REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 12 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000465
SOLICITANTES: Ciudadanos Reina Antonia Rodríguez y José Abelino Landaeta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.582.208 y 24.112.989 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada en ejercicio Maura del Carmen Torres Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.060.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia)
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Reina Antonia Rodríguez y José Abelino Landaeta Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.582.208 y 24.112.989, asistidos por la abogada en ejercicio Maura del Carmen Torres Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.060.
En fecha 03/10/2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente asunto, ordenándose formar expediente y darle entrada en esa misma fecha, admitiéndose por auto del 04 de ese mismo mes y año, mediante el cual se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente.
En fecha 27/10/2017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 11 y 12.
En fecha 27/11/2017, el cónyuge co-solicitante ciudadano José Abelino Landaeta, ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual consigna el ejemplar de la publicación del edicto ordenado en autos.
Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud se colige que los cónyuges solicitantes ciudadanos expusieron:
“…(omissis) En fecha veinte (20) de julio (07), del año 2005, contrajimos matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos, Estado Barinas, como se evidencia en el Acta de Matrimonio, que acompañamos, anexo marcada con la letra “C”. Seguidamente fijamos el domicilio conyugal en el Sector El Tambor, Barrio el Chorro, Parroquia La Luz del Estado Barinas. De esta unión no se procreó hijo alguno. Siendo el caso que la vida en común desde El año 2010, ha sido interrumpida, separándonos de hecho desde ese momento, y hasta la presente fecha no hemos reanudado la relación y desde entonces no ha sido ni será posible continuar. Es por ese motivo que acudimos ante su Competente Autoridad para solicitar el DIVORCIO en base a artículo 185-A del Código Civil Vigente que lo hace procedente habiendo ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. …(sic)
Y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9º del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijamos como DOMICILIO PROCESAL El Sector El Tambor, Barrio el Chorro, Parroquia La Luz del Estado Barinas…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La norma transcrita señala la competencia para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, la cual se encontraba asignada de manera expresa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del lugar donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal, hasta la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02/04/2009, que en su artículo 3 dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, la pretensión de los cónyuges solicitantes es la disolución de su vínculo matrimonial, contraído por ante la Autoridad Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Autónomo Obispos, Estado Barinas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, manifestando haber fijado el domicilio conyugal en el “Sector El Tambor, Barrio el Chorro, Parroquia La Luz del Estado Barinas” perteneciente al Municipio Obispos de este Estado, señalando tal dirección como su domicilio procesal, razón por la cual, en atención a lo expuesto por los solicitantes, a las disposiciones legales supra citadas, así como a la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Obispos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alerto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Gómez
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