REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000471

SOLICITANTE: José Gustavo Campos Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.207.

ABOGADOS ASISTENTES: Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.897 y 134.833 respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento.
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de registro civil de nacimiento, presentada por el ciudadano José Gustavo Campos Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.207, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.897 y 134.833, respectivamente.

Alega el solicitante, que nació el 19 de noviembre de 1986, que fue presentado en fecha 20 de septiembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas; que para ese momento su madre, se identificaba como Mirian Román Rincón, titular de la cédula de identidad de transeúnte Nº 81.844.929, según se evidencia del acta de nacimiento Nº 1175, Tomo III, Folio 183, expedida por la referida Prefectura.

Que posteriormente, su abuela materna, ciudadana Herminia Pimiento de Román, en fecha 30 de mayo de 1992, por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Circuito Notarial de Bucaramanga, aclara y corrige las partidas de nacimiento de sus hijos, entre ellos, su hija Mirian Román Rincón, dejando plenamente establecido que el segundo apellido de sus hijos es PIMIENTO y no RINCÓN; que dicha aclaratoria fue realizada en virtud de la legitimación de la cual fue sujeto la ciudadana Herminia Pimiento de Román.

Que igualmente su madre, ciudadana Mirian Román Pimiento, actualizó sus datos cambiando su segundo apellido, RINCON por PIMIENTO, según se evidencia de la copia simple de la cédula de ciudadanía consignada y marcada “C”, que igualmente su progenitora, realizó la corrección y cambio de su segundo apellido, por ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), según se evidencia en cédula de identidad la cual consignó en un folio útil, en copia simple marcada “F”, donde aparece con el nombre y apellidos MIRIAN ROMAN PIMIENTO.

Que por motivos de trámites y diligencia personales que necesita realizar ante las autoridades tanto venezolanas como colombianas, es que requiere corregir y rectificar su acta de nacimiento en el sentido de que su madre debe identificarse como MIRIAN ROMAN PIMIENTO y no MIRIAN ROMAN RINCON.

Acompañó copia certificada de: su acta de registro civil de nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1175, de fecha 20/09/1990, documento contentivo de aclaratoria y corrección de registro civil, autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, de fecha 30/05/1992, y de registro de nacimiento de la ciudadana Mirian Román Pimiento, Nº 18501597, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Registro Civil de la República de Colombia, así como copia simple de la cédula de ciudadanía y de la cédula de identidad de la ciudadana Mirian Román Pimiento, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.708, de fecha 02/06/2004.

En fecha 14 de los corrientes, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente asunto, ordenándose formar expediente y darle entrada en esa misma fecha.

Por auto dictado en fecha 04/10/2017, este Tribunal instó a la parte solicitante a realizar el trámite de apostillamiento de los documentos allí señalados, establecido en la Convención Internacional de La Haya de 1961, lo cual fue cumplido mediante el escrito presentado en fecha 19 de ese mismo mes y año, mediante el cual el ciudadano José Gustavo Campos Román, asistidos por los abogados en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco de la Cruz Arrieta Aliza, todos ut supra identificados, consigna tales documentos debidamente apostillados.

En fecha 20 de octubre de 2017, se admitió el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos e intereses, para que comparecieran, por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraran conducente, el cual debía publicarse en un diario de circulación nacional.

Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2017, por el ciudadano José Gustavo Campos Román, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Arrieta, consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado, realizada en el diario de circulación nacional “El Nuevo País”, el día 29 de octubre del 2017.

En fecha 16 de noviembre de 2.017, fue debidamente notificado el representante del Ministerio Público de este estado, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de éste Circuito Judicial, cursantes a los folios 37 y 38 respectivamente.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano José Gustavo Campos Román, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Juan Francisco Barrios Miliani y Francisco De La Cruz Arrieta Aliza, promovió las siguientes pruebas:

1. Acta de registro civil de nacimiento del ciudadano José Gustavo Campos Román, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1175, de fecha 20/09/1990. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.


2. Documento contentivo de aclaratoria y corrección de registro civil, autenticado por ante la Notaría Primera del Circuito Notarial de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, bajo el Nº 2148, de fecha 30/05/1992, con su respectiva apostilla. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998.


3. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la ciudadana Mirian Román Pimiento, signada con el Nº 52.042.468. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser un documento de identificación de extranjeros, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.


4. Copia certificada de registro de nacimiento de la ciudadana Mirian Román Pimiento, Nº 18501597, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, Registro Civil de la República de Colombia, de fecha 12/06/1992, con su respectiva apostilla. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido conforme a lo estipulado en los artículos 3 y 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 36.446, de fecha 05-05-1998.

5. Copia simple de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5708, extraordinario de fecha 2 de junio de 2004. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, por cuanto se trata de un Decreto de rango nacional debidamente publicado por ante el organismo público respectivo, además de ser la Gaceta Oficial el medio idóneo de divulgación de tales actuaciones.

6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Mirian Román Pimiento. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Identificación.

7. Original de solicitud de reimpresión de la Gaceta Oficial Nº 5.708, de fecha 02/06/2004, de fecha 02/06/2004, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.Merece fe de los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente, estar sellado, firmado y tener fecha cierta.

8. Testimoniales de las ciudadanas Elda Román de Rondón y Olga Román Pimiento, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.160.469 y 23.154.011 respectivamente. Sólo la segunda de las nombradas - Olga Román Pimiento-, debidamente juramentada, rindió sus declaraciones por ante este Tribunal, manifestando: Que conoce suficientemente a la ciudadana Mirian Román Rincón, que tiene conocimiento del cambio de apellido de la mencionada ciudadana ya que tiene 35 años conociéndola, que dicha ciudadana cambió su segundo apellido porque sus padres se casaron y fue allí donde decidió cambiarles el apellido a sus hijos, que conoce suficientemente a la ciudadana Herminia Pimiento de Román. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de la testigo que precede por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos invocados en este juicio, quien fue conteste en sus dichos.
II

Para decidir este Tribunal observa:

El presente asunto versa sobre la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano José Gustavo Campos Román, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1175, de fecha 20 de septiembre de 1990, cuyo conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con la Ley Orgánica de Registro Civil.

Así las cosas, tenemos que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el segundo apellido de la madre del solicitante es PIMIENTO, y no RINCON, como aparece en el acta de registro civil nacimiento, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 1175, de fecha 20/09/1990, hechos estos que aunados a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GUSTAVO CAMPOS ROMAN, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 1175, de fecha 20 de septiembre de 1990.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta en cuestión, sólo en lo que respecta al segundo apellido de la presentante como Mirian Román “Pimiento” y no “Rincón”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).


La Jueza Provisoria.



Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.


La Secretaria.


Abg. Maribel Gómez.