REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Barinas, 12 de Enero de 2018.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-V-2016-000282

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Avenida Alianza entre calles 27 y 28, al lado de Almacenes Samba, Mini Centro Comercial “Josefina”, planta baja, oficina 5 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogadas en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 252.136 y 63.065 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana María Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Bedo José Castellano Segarra y José Rafael Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Escritorio Jurídico Cruces-Hidalgo & Asociados, ubicado en la calle Camejo, entre avenida Olmedilla y Escobar, en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA).
I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo, intentada por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.278.625 y V-19.218.024 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Alianza entre calles 27 y 28, al lado de Almacenes Samba, Mini Centro Comercial “Josefina”, planta baja, oficina 5 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, representadas por las abogadas en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 252.136 y 63.065 en su orden, en contra de la ciudadana María Humildad Rujano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757. En fecha 20 de octubre de 2016, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 21 de ese mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana María Humildad Rujano, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, para la realización de la audiencia de mediación, prevista en el articulo 101 de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 14/11/2016, se llevó a cabo la audiencia de mediación en el presente asunto, verificándose que solo se encontraban presentes las apoderadas actoras abogadas en ejercicio Espinoza Auxiliadora y Mixgladis Yoide, ut supra identificadas, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal procedió a la fijación de los hechos en el presente juicio, expresando los hechos no controvertidos y los controvertidos según los alegatos y excepciones y defensas opuestas por las partes.
En fecha 13/12/2016, la demandada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, ya identificados, presenta escrito mediante el cual luego de las motivaciones allí expuestas solicita se deje sin efecto y no sean valoradas las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 14/12/2016, los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.837 y 77.977 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual apelan del auto dictado en fecha 06/12/2016, cursante al folio 247, la cual fue oída por auto del 20 de ese mismo mes y año, y declarada sin lugar por la Alzada respectiva en fecha 31/03/2017, que confirmó el auto apelado.

En fecha 22/06/2017, se llevó a cabo audiencia conciliatoria en el presente juicio, a petición de la parte actora siendo infructuosa la misma.

Por auto del 28/07/2017, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto para la realización de la audiencia oral, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la mencionada norma.

DE LA TRABAZON DE LA LITIS:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que actúan como apoderadas judiciales de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, quienes son herederas del de-cujus José Albis García Cazorla, quien era su padre y murió ab-intestato el 12/02/2015, para demandar a la ciudadana María Humildad Rujano, de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas (…)
Que en fecha 05/09/2002, el mencionado de-cujus, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Humildad Rujano (LA ARRENDATARIA), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad (hoy propiedad de la sucesión) , ubicado en la calle Ricaurde entre Camejo y Carvajal, casa Nº 9-21, sector Centro Municipio y Estado Barinas; Que el referido contrato de arrendamiento era por un año prorrogable, venciendo el 01/09/2003, y fue prorrogado automáticamente por un lapso de un año, de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del referido contrato, la cual citó, por lo que venciendo en el 2004, se convirtió por tiempo indeterminado, continuando la relación arrendaticia hasta la fecha. (…) que la cláusula sexta señala que se destinará el inmueble arrendado solo para vivienda familiar, (omissis), que de mutuo acuerdo se acordó que el nuevo cánon de arrendamiento a partir de esa fecha sería depositado en la cuenta bancaria Nº 01380015400150584740 del Banco Plaza, a nombre de Nalbis Esperanza García Castilla, por cuanto los pagos no podían ser a nombre del difunto José Albis García Cazorla.

Que sus representadas al momento de la visita se percataron que el inmueble arrendado por su padre había sufrido modificaciones y que la arrendataria le estaba dando un uso distinto al mismo, modificándolo, sin previa autorización del propietario, usándolo como comercial, que en la vivienda se encuentran funcionando dos (2) locales comerciales, en uno realizan trabajos de pedicure y el otro funciona como venta de bisutería “PEPAS”, por lo que se evidencia un incumplimiento a lo convenido y suscrito por las partes. (…)

Que para el momento de la presentación de esta demanda, la arrendataria se encontraba insolvente con 20 de cánones de arrendamiento atrasados, (…) Que la arrendataria canceló sólo hasta el mes de enero de 2015, lo que ha ocasionado un perjuicio por privarle a sus representadas de su utilidad, (…)
Que al demostrarse que la arrendataria le está dando al inmueble un uso o destino diferente para el cual fue arrendado, también es causal de desalojo, (…)

En fecha 28/11/2016, la demandada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, antes identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que entre otras cosas oponen:
La falta de cualidad del abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, para sustituir poder en las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, en virtud de que no existe poder que le fuere conferido al mencionado profesional del derecho por las demandantes ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo. (omissis)
rechazó, negó y contradijo que haya acordado con las hijas del causante en pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales, que después del fallecimiento del ciudadano José Alvis García Cazorla, no tenía conocimiento de quien o quienes eran sus familiares y/o herederos pues nunca tuvo la oportunidad de conocerles, hasta que el 11/10/2016, fue practicada una inspección judicial, que en virtud de tal situación se enteró formalmente de la existencia de las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anís García Castillo, hijas del de-cujus, ya que sus presuntas apoderadas abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Utriz, le manifestaron que debía hacer entrega del inmueble o en su defecto debía pagar la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), a lo que se opuso manifestándoles que dicho monto debía ser ajustado según lo establece la Ley para la Regularización de Alquileres de Vivienda, por lo que no debía aceptar dicho monto, (…)
Rechazó, negó y contradijo que en el acto administrativo llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI), no se llegó a ningún convenimiento no por negativa de ella, sino que dichas abogadas mantenían la posición de que debía entregar el inmueble en forma inmediata, violentándole de esa manera los derechos que por Ley le corresponden, que en esa audiencia conciliatoria expuso la intención de adquirir el inmueble lo cual fue aceptado y posteriormente se retractaron, por lo que le sorprende la presente demanda.
Solicitó se deje sin efecto y no se le de valor probatorio alguno al expediente administrativo llevado por la SUNAVI, Nº S-00183-02-16, ya que las referidas abogadas actuaron en dicho acto con la sustitución de poder que actúan en esta causa, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 28/09/2016, bajo el Nº 25, Tomo 283, Folio 134 al 138, de los libros respectivos, sin presentar el poder que las demandantes hijas del de-cujus, antes mencionados le otorgaron al abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, conferido ante la Notaría Pública de Barinas estado Barinas, el 17/12/2015, bajo el Nº 18, Tomo 426, Folio 95 al 99 de los libros respectivos, violentándole el derecho a la defensa, ya que no sabe realimente si ese abogado tiene la cualidad para sustituir poder, el cual impugnó.
Rechazó, negó y contradijo que se encuentra insolvente de 20 cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, a razón de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales cada mes, para un total insoluto de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), que no ha convenido con ninguno en pagar dicho monto, el cual a todo evento debió haberse ajustado conforme lo establece los mencionados artículos 77 y 78. (…)
Rechazó, negó y contradijo, que la ha dado un uso distinto al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ya que el 01/09/2009, fue autorizada por el arrendador para que hiciera de la vivienda un uso mixto, así como la cuantía de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) señaladas en el escrito libelar, ya que no ha convenido con ninguno de los actores el pago de la mensualidad reflejada en el libelo, oponiéndose a la misma. (…)
Siendo la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Original de instrumento poder autenticado por ante la notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 28/09/2016, bajo el Nº 25, Tomo 283, Folios 134 al 138 de los libros respectivos. Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a las profesionales del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente, su legitimación activa para obrar en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia certificada del Registro de Defunción del ciudadano José Albis García Cazorla, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, acta Nº 53, del 13/02/2015. El presente instrumento es un son documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en el caso de marras la subrogación de las co-herederas y parte actora en la persona de su padre el de cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA, quien originariamente era el arrendador de inmueble de marras. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Registro Nº 075, del causante José Albis García Cazorla, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 20/05/2015, con su respectiva Forma DS-99032, contentiva de la Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones. Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Así se declara.

• Original de documento mediante el cual los ciudadanos Esperanza Cazorla de García, Luis Armando García Cazorla, Raúl Arnoldo Eleuterio García Cazorla, Gloria Esperanza de la Coromoto García Cazorla, Leonardo Tarciso García Cazorla y Abel Armando García Cazorla, ceden al ciudadano José Albis Amado García Cazorla, los derechos y acciones sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 02/01/2002, bajo el Nº 9, Tomo 146 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 04/03/2002, bajo el Nº 21, Folios 105 al 107 vto, del Protocolo Primero, Tomo Doce (12º), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2002. Este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, el cual demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente acción de Desalojo, pero en criterio de quien aquí sentencia, tal circunstancia no tiene incidencia en la controversia a decidir, por cuanto en este juicio no se está discutiendo la propiedad de dicho inmueble. Así se establece.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos José Albis García Cazorla y María Humildad Rujano, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/09/2002, bajo el Nº 21, Tomo 78 de los libros respectivos. este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento autentico se valora como pleno, de conformidad con los artículos, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.355, 1359, 1360 del Código Civil, certeza que no fue desvirtuada, otorgándole al referido contrato de arrendamiento, plena vigencia ya que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, demostrando la relación contractual arrendaticia entre las partes y la subrogación arrendaticia de las actoras en la persona de su padre el de cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA, quien originariamente era la parte arrendadora de inmueble de marras. Y así se decide.

• Copia certificada de la Providencia Administrativa Número 00105, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/05/2016, en el expediente administrativo signado con el Nº S-00183/02/16, y de actuaciones del referido expediente. Quien aquí decide observa, que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el procedimiento conciliatorio previo a la demanda realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y el cual habilita la vía jurisdiccional. Asi se decide.
• Original de cinco (05) recibos emitidos por la ciudadana María Humildad Rujano, por los conceptos allí descritos, de fechas 30/08/14, 30/09/14, 31/10/14, 30/11/14 y 31/12/14. En cuanto a la presente prueba se trata de instrumentos privados que al no ser desconocidos por la parte demandada, quedan reconocidos demostrándose con ellos la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio; así como también el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes al tiempo establecidos en ellos; es decir, de Agosto a Diciembre de 2014. Y así se decide.

• Original de certificación expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la ciudadana Argris María Avancini García, en fecha 15/12/2015. Al respecto, quien aquí decide, observa que el presente documento no fue impugnado ni fue objeto de tacha de falsedad por parte de la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia, quedó demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada ciudadana MARIA HUMILDAD RUJANO, supra identificada, al verificarse ante ese órgano competente administrativo la no existencia de los cánones insolutos adeudados por la parte arrendataria. Y así se decide.

• Copia certificada de actas de registro civil de nacimiento de las ciudadanas Nalvis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, asentadas por ante la Prefectura del Municipio San Diego de Alcalá, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la primero bajo el Nº 636, Tomo 2, Año 1983, de fecha 08/11/1983, y la segunda bajo el Nº 467, Tomo 1, Año 1988, de fecha 16/06/1988, expedidas por la Oficina de Registro Civil de dicho Municipio. Las presentes Actas son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre las co-herederas y su ascendiente el de cujus ciudadano José Albis García Cazorla, por lo tanto, la cualidad activa para interponer la presente acción de Desalojo al haberse las demandantes subrogado en la persona del arrendador antes mencionado; en tal virtud, se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana Nalbis Esperanza García Castillo, con sello húmedo de la referida oficina, sede Barinas, firma ilegible y fecha 15-12-15. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que constituye una copia de un documento público administrativo emitido conforme a los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley; y, por estar dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia, quedó demostrado que el inmueble objeto del presente litigio se encuentra constituido como vivienda principal y no local comercial de la parte actora. Y así se decide.

• Original de actuaciones contentivas del asunto signado con el Nro. EP21-S-2016-000622, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por las abogadas en ejercicio Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Barinas. La presente prueba merece fe pública para quien aquí sentencia, por ser un acto judicial levantado por un funcionario público, con competencia plena para dejar constancia de los hechos mencionados y que fueron debidamente corroborados en esa oportunidad, demostrando que la arrendataria MARIA HUMILDAD RUJANO, le dio al inmueble un uso distinto al de vivienda unifamiliar; es decir, un uso comercial; en tal virtud, al no haber sido tachado de falso el Tribunal le otorga a la presente inspección pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Además de los instrumentos antes señalados, la representación judicial de la parte actora acompañó con el libelo de demanda:

 Copias simples de la cédula de identidad de los ciudadanos José Albis García Cazorla, Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo. Dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el momento de introducir la demanda, para la constatación correspondiente de la identificación de la parte actora. Así se decide.
Asimismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas a que se contrae el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió además de las acompañadas al escrito libelar y que fueron precedentemente valoradas, las siguientes instrumentales:

• Declaración de únicos y universales herederos Expediente EP21-S-2016-000323, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA. El presente instrumento forma parte de los instrumentos de perpetua memoria y hacen fe de su contenido, dejándose a salvo los derechos de terceros y del fisco nacional, constituyen además uno de los documentos necesarios para disponer o vender los bienes que integran el acervo hereditario de un de cujus, por lo que adminiculada al Acta de Defunción, al formulario de liquidación del impuesto sucesoral que se presentó ante el seniat y que cursa en autos, en criterio de esta jurisdicente permite afianzar el carácter de legitimadas activas de las demandantes ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, supra identificadas, habiéndose subrrogado las mismas en el arrendador primigenio el de cujus JOSE ALBIS GARCIA CAZORLA. Así se decide.

• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Ernesto Aníbal Ruiz Duque vende a la ciudadana María Humildad Rujano Barillas, el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 29, Folios 176 al 177 del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho (18), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Este Tribunal le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, El mismo demuestra que la ciudadana MARIA HUMILDAD RUJANO, parte demandada posee actualmente vivienda propia, pero no constituye este un hecho controvertido; en consecuencia, para esta sentenciadora resulta irrelevante la presente prueba.

• Copia simple del poder otorgado por las ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anais García Castillo, a los abogados en ejercicio Carmen Ithamar Amundarain Hernández y Jorge Luis Mejías Quiñónez. El presente instrumento a pesar de haber sido agregado en copia simple, es la copia de un documento público la cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que ha pesar de haber sido impugnado por la parte demandada, existe prueba fehaciente a los autos de notas secretariales tanto del Sunavi como del Tribunal Tercero Ordinario de Municipios y ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que dichos secretarios dieron fe de tener el mismo a efectus vivendi, y lo cotejaron con la copia simple que quedo inserta en las actas procesales, desprendiéndose del mismo, que fue sustituida la representación judicial del Abogado JORGE LUIS MEJÍAS QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.255, en las ciudadanas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 252.136 y 63.065; como corolario de ello se le atribuye a las profesionales del derecho ya mencionadas la facultad procesal para actuar judicialmente en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente, como lo ha sostenido la doctrina su legitimación ad procesum para obrar en el presente juicio. Y así se establece.

En fecha 13/12/2016, la demandada ciudadana María Humildad Rujano Barillas, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio José Rafael Hidalgo, ya identificados, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:

• Copia simple de autorización de fecha 28/09/2009, mediante la cual el ciudadano José Albis García Cazorla, autoriza a la ciudadana María Humildad Rujano, para que haga uso mixto( comercio y vivienda) del inmueble de su propiedad. Dicha copia es una copia simple de un instrumento privado que fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte actora, careciendo la misma de valor probatorio ante la imposibilidad además de efectuar sobre la misma la experticia promovida por tratarse de una copia, así fue expuesto por el jefe del Departamento de Criminalística según oficio 9700-068821, de fecha 10 de Marzo de 2017.

• Experticia. Para la realización de esta prueba se designó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en la ciudad de Barinas, siendo imposible la realización de la misma por tratarse dicha autorización de una copia simple.

PUNTO PREVIO
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por la demandada ciudadana María Humildad Rujano, en la oportunidad de dar contestación a la presente acción, que opone la falta de cualidad del abogado en ejercicio Jorge Luis Mejías Quiñones, para sustituir poder en las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, aduciendo que no existe poder que le fuere conferido al mencionado profesional del derecho por las demandantes ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo. En tal sentido se observa que este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, que riela al folio 237 de la primera pieza, señaló que efectivamente en el presente asunto cursa copia certificada del poder otorgado por las accionantes al referido abogado, sustituido en las abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz. Contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, según Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2017, donde el tribunal superior primero declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BEDO JOSE CASTELLANO, contra el auto de fecha 06 de Diciembre de 2016, donde se evidencia que existe poder que le concede facultad para sustituir las facultades que le fueron conferidas en las Abogadas supra mencionadas; en consecuencia, poseen la Representación Judicial de la parte accionante por lo que resulta irrelevante ahondar más en el presente punto, ya que sobre el mismo existe cosa juzgada, no pudiendo desconocer quien aquí sentencia el principio de doble instancia constitucional y el debido proceso al haber quedado firme la mencionada sentencia interlocutoria, razón por la cual la falta de legitimidad ad procesum opuesta no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
II
El Tribunal para decidir observa:

La presente causa versa sobre la pretensión de desalojo de un inmueble destinado a vivienda, siendo admitida de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, En este mismo orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el presente juicio fue fundamentada en los literales 1,2 y 3 del artículo 91 de la Ley antes mencionada y la cual es del tenor siguiente:
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o 34 incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión (omissis)
En este sentido, a los fines de la verificación de las causales invocadas por la parte accionante considera menester quien aquí decide citar los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así las cosas, de las normas parcialmente transcritas nos conducen indefectiblemente a establecer la carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de convencer al Órgano Jurisdiccional y alcanzar su adhesión en relación a las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas; las cuales deben estar sustentadas en el acervo probatorio, a través de pruebas legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten de la trabazón de la litis, so pena del riesgo de sucumbir en la causa.
En base al anterior señalamiento y en la oportunidad de la audiencia de juicio procedió esta jurisdicente a verificar con el material probatorio ante analizado y debidamente incorporado a corroborar las causales invocadas por la parte actora. En este sentido, es necesario previamente señalar en cuanto a la vinculación contractual de las partes, que existe un contrato de arrendamiento, por lo que no es un punto controvertido en el presente asunto y que comprueba que efectivamente hubo una subrogación respecto de las hijas del causante, ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefania Anaís García Castillo, identificado en autos, como parte arrendadora.
En cuanto al alegato de la parte actora sobre la falta de pago de veinte (20) mensualidades atrasadas, era carga de la parte demandada demostrar que estaba solvente en el pago, no existiendo pruebas que desvirtúen tal alegato, en tal virtud, se demuestra de las pruebas que existe en autos una constancia que por ser emanada del SUNAVI, goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad establecidos en el Artículo 08 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, donde se puede constatar que no hubo consignación por ante dicha instancia administrativa de los cánones de arrendamiento insolutos, amen que de las actas procesales se evidencia la confesión espontánea de la demandada al asumir ante el lo siguiente: “respecto a los cánones ella no me facilitó un número de cuenta para yo realizar los depósitos, tampoco mandaron a su tía a cobrarme los cánones, ya que ella siempre iba a cobrarme allá, sino iba el señor García iba ella, y nunca fue”.

Con respecto a la segunda causal relativa al cambio del uso o destino del inmueble de marras, del contrato de arrendamiento acompañado junto al escrito libelar, se evidencia que fue contratado originariamente para ser utilizado como inmueble para vivienda principal. Existe en los autos una inspección judicial que tiene valor probatorio al no haber sido desvirtuada por la vía de la tacha de falsedad, precedentemente valorada y donde se puede verificar la existencia de dos locales comerciales, en dicha inspección hay unos particulares que hacen referencia a que la arrendataria vende bisutería y se dedica a la actividad comercial, en tal virtud, la misma constituye prueba fehaciente que la arrendataria le dio un uso distinto al inmueble arrendado. En la menciona inspección, cuya acta respectiva riela a los folio 139 y 140 de la primera pieza, se evidencia los linderos, ubicación del inmueble y los mismos corresponden con el inmueble objeto de la acción de desalojo, dejándose constancia en su particular quinto, referido al uso de ese inmueble, que en el mismo se realizan labores de comercio, es decir funciona un local comercial.

Con respecto a la causal prevista en el ordinal 4; la prueba traída a los autos prueba por parte del demandado y sobre la misma no se efectuó experticia, es evidentemente claro que existió tal autorización debió ser consignada en original lo que imposibilitó la realización de la misma, ya que su consignación en copia simple, es utilizada para la exhibición de su original; como corolario de ello ante la imposibilidad de la evacuación de la mencionada prueba resulta forzoso considerar en que la parte arrendataria hizo reformas al inmueble sin la autorización de la parte demandante y arrendadora, por lo que la mencionada causal debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por otra parte, si bien las partes no hicieron referencia en el debate al nuevo hecho traído por el demandado en el acto de la Litiscontestación, donde impugnó la estimación de la cuantía por lo que la carga de la prueba, recaía en el demandado y al no hacerlo, quedó firme la estimación de la cuantía hecha por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, a las motivaciones precedentemente señaladas, y a las disposiciones legales supra citadas, quien aquí decide considera que la presente pretensión debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
III
DISPOSITIVO:

PRIMERO: Con lugar la pretensión de desalojo, intentado por la ciudadanas Nalbis Esperanza García Castillo y Estefanía Anaís García Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.625 y 19.218.024, en su orden en contra de la ciudadana Maria Humildad Rujano Barillas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.370.757, por cuanto se verificaron los tres literales invocados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 91, literales 1, 3 y 4 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de vivienda, como consecuencia de ello deberá entregar libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de las accionantes signado con la nomenclatura Nº 9-21, ubicado en la calle Ricaurte entre Camejo y Carvajal, sector Centro de la ciudad y Municipio Barinas, del estado Barinas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad ad procesum de las representantes de la parte demandante abogadas Auxiliadora Espinoza y Mixgladis Yoide Utriz, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 252.136 y 63.065 respectivamente, invocado por la parte accionada y que fue resuelto como punto previo del presente fallo.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes por cuanto el extenso del presente fallo, es publicado dentro de la oportunidad a que se contrae el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente, tal y como así fue ordenado mediante auto de fecha 09 de Enero de 2018.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria

Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria.

Abg. Maribel Coromoto Gómez