REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de enero de 2018.
207º y 158º
ASUNTO: EN21-V-2015-000027
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.130.472.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Avenida Páez, Nº 15-136, diagonal al Liceo 25 de Mayo, centro del Municipio Barinas del Estado Barinas, Escritorio Jurídico Jesús Ramos & Asociados.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, Emperatriz del Valle Campos y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.131, 237.280 y 239.191 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana Josefa María Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.223.
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de desalojo intentado por el ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.130.472, contra la ciudadana Josefa María Dimas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.223, este Tribunal observa:
En fecha 29 de septiembre de 2015, se admitió el la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada ciudadana Josefa María Dimas, ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 20/10/2015, inserta al folio 30 de la primera pieza, por auto dictado el 28 de ese mismo mes y año se acordó la citación por carteles de la mencionada ciudadana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma oportunidad los ejemplares del cartel ordenado para ser publicado en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos”.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/11/2015, que riela al folio 53 de la primera pieza, la Secretaria de este Tribunal, fijo el ejemplar del referido cartel, dando cumplimiento a lo establecido en dicha norma.
En fecha 06/12/2015, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Nusbia Y. Montilla Pérez, suscribió diligencia solicitando la publicación del cartel en otro diario de circulación local, aduciendo que el diario “De Frente” ya no estaba circulando, y por auto del 06 de ese mismo mes y año, se ordenó librar nuevo cartel de citación en los mismos términos que el librado en fecha 18/10/2015, con la salvedad de que debería ser publicado en los diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos”, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 27/01/2016.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto del 01/03/2016, se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en Ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, quien previa notificación, aceptó el cargo para el cual fue designado, prestando el juramento de Ley el 31/03/2016, ordenándose su citación por auto de fecha 06/04/2016, cursante al folio 79 de la primera pieza. En fecha 20/04/2016 se libró la respectiva boleta de citación.
No habiéndose logrado la citación del mencionado profesional del derecho, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 89 de la primera pieza, por auto de fecha 25/07/2016, este Tribunal previa solicitud de la parte interesada, designó como defensor judicial de la demandada ciudadana Josefa María Díaz, venezolana, mayor de edad, al abogado en ejercicio Rodolfo Andrés Superlano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.219, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, quien notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su emplazamiento por auto dictado el 06 de octubre del 2016, que corre inserto al folio 109 de la primera pieza, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citado en fecha 21/10/2016, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 112 y 113 de la primera pieza.
II
Para decidir este Juzgado observa:
La presente acción versa sobre la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Edgar Oberto Reyes Garrido, contra la ciudadana Josefa María Dimas, del inmueble ubicado en la urbanización Alto Barinas, Cafinca II, calle 3, Nº 306, del Municipio y Estado Barinas, objeto de arrendamiento por parte del mencionado ciudadano –arrendador- al hoy de-cujus ciudadano José de Jesús Terán –arrendatario-, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 22/02/2005, bajo el Nº 31, Tomo Nº 20 de los libros respectivos, la cual por tratarse de una vivienda familiar, fue admitida de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 101 establece:
“…(omissis) En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso…”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 206 ejusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, estableció:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(omissis)
Así las cosas, cabe advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera que, tomando en cuenta todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, así como el criterio jurisprudencial citado, en franca preservación del debido proceso, por cuanto por error material involuntario este Tribunal por auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2016, ordenó la designación del abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.374, como defensor judicial Ad Litem; siendo lo correcto designar a la Defensora Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, por ser esta una materia especial, como corolario de lo antes mencionado resulta forzoso corregir y reponer la presente causa al estado de ordenar la nueva designación de un defensor judicial público en la materia, atendiendo al procedimiento establecido en la referida ley especial; Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de ordenar nuevamente la designación de un defensor judicial con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, que represente a la demandada de autos ciudadana Josefa María Dimas, con estricto apego a lo previsto en el Articulo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas desde el 01 de Marzo de 2016 hasta el auto de fechas 15 de Enero de 2018, todas inclusive.
TERCERO: Se suspende el curso de la presente causa, hasta tanto conste a los autos las resultas de la notificación de la Defensa Pública, a los fines que designe un defensor o defensora, el cual deberá comparecer ante este Tribunal al quinto día de despacho siguientes a su notificación.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, así como al ciudadano Miguel Ángel Aro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 8.057.409 quien compareció como tercero interviniente en el presente asunto, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 11 de enero de 2018.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza.
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria,
Abg. Maribel Coromoto Gómez
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