REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 19 de enero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000598
I

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre del 2.017, por los ciudadanos Néstor José Mota Espinoza y Nolberta Gregoria Monasterio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.561.265 y V-14.813.986, en su orden, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 06, inserta al folio tres (03), estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, calle principal, casa Nº 14-B, de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas; que de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, todos mayores de edad, y que por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.

En fecha 10 de noviembre del año 2.017, se le dio entrada, y por auto dictado en fecha 13/11/2017, se dictó auto de admisión en la presente solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 18/12/2017, según diligencia suscrita por el Alguacil, que riela al folio veintidós (22), no habiendo formulado oposición alguna el representante del Ministerio Público dentro del lapso legal. Asimismo, se ordenó librar un edicto, y su publicación se llevara a cabo en el periódico de circulación regional “El Diario de los Llanos”. En esa misma fecha se libró edicto.


En fecha 15 de noviembre del 2.017, la ciudadana Nolberta Gregoria Monasterio, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011, presentó diligencia mediante la cual retira el edicto para su debida publicación. En esa misma fecha la solicitante confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, el cual se acordó tener como apoderado Judicial mediante auto dictado en fecha 16/11/2017.

En fecha 16 de noviembre de 2017, compareció mediante diligencia el Abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011, a los fines de consignar a los autos, edicto publicado en el Diario de Los Llanos, de fecha 16/11/2017.

En fecha 17 de noviembre del presente año, se dictó auto acordando agregar a los autos edicto publicado en el Diario de Los Llanos, de fecha 16 de noviembre de 2017.

En fecha 05 de diciembre de 2017, diligencio el abogado en ejercicio Gilberto Rolando Jiménez Gámez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.011, mediante la cual consigna los fotostatos correspondientes, a los fines de librar boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.


II
El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.


La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges adujeron que contrajeron matrimonio civil, En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el acta Nº 06, inserta al folio tres (03), quienes manifestaron entre otras cosas en su escrito de solicitud que a mediados del mes de marzo de 2001, comenzó a estropearse esa relación, suscitándose entre ellos discusiones que en principio fueron insignificantes, pero que fueron agravándose ante la imposibilidad de convivir en paz y armonía, razón por la que se separaron de hecho viviendo cada uno por su lado, sin que hasta el momento haya habido reconciliación. Asimismo, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos que actualmente son mayores de edad.

Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, en su escrito, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una ruptura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos Néstor José Mota Espinoza y Nolberta Gregoria Monasterio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.561.265 y V-14.813.986, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada en el presente asunto y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los solicitantes antes identificados. ASI SE DECIDE.

III


En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NÉSTOR JOSÉ MOTA ESPINOZA Y NOLBERTA GREGORIA MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.561.265 y V-14.813.986, en su orden con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos ante la Prefectura de la Parroquia Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta signada con el acta Nº 06, cursante a los autos.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas. En Barinas a los (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho.



La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.


La Secretaria


Abg. Maribel Gómez.