REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, veinticuatro (24) de enero de 2.018.
207º y 158º
Asunto Nº EP21-S-2017-000516.-
SOLICITANTE: ciudadana NEREDIA DEL VALLE GONZÁLEZ HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.977.
ABOGADA ASISTENTE: YOSIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.943
MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la NEREDIA DEL VALLE GONZÁLEZ HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.562.977, asistida por la Abogada en ejercicio YOSIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.943; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, del de cujus ROMAN GONZÁLEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 1.602.997, quien falleció ab – intestato el día 23-08-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 468, emitida por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del estado Barinas; a la solicitante y a los ciudadanos EIMA DEL CARMEN, IMELDA COROMOTO, CARMEN TERESA, ARGENIS ANTONIO, JOSÉ RAMÓN, GRICELDA ANTONIA, MANUEL SALVADOR Y MILDRED YITCEL GONZÁLEZ HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.263.365, 22.110.032, 9.380.329, 9.380.324, 10.562.976, 10.562.975, 12.554.849 y 16.189.922, respectivamente, en su condición de hijos del prenombrado de cujus; causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2017-000516, nomenclatura particular de este Circuito Civil.
II
El Tribunal para decidir observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”
De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la solicitante, ciudadana NEREDIA DEL VALLE GONZÁLEZ HOYO, up supra identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada y simple de acta de defunción N° 468, del de cujus ROMAN GONZÁLEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.602.997, quien falleció ab – intestato el día 23-08-2.017; emitida por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, Estado Barinas; las cuales son documentos públicos que demuestran, la muerte y la extinción de la personalidad del causante en virtud de lo antes descrito se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos:
1. Eima del Carmen González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 08-03-1.961, bajo el Nº 565, inserta al folio 04.-
2. Imelda Coromoto González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 28-08-1.962, bajo el Nº 1.274, inserta al folio 05.-
3. Carmen Teresa González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 06-10-1.964, bajo el Nº 1.834, inserta al folio 06.-
4. Argenis Antonio González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 08-05-1.977, bajo el Nº 207, inserta al folio 07.-
5. José Ramón González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 21-03-1.969, bajo el Nº 120, inserta al folio 08.-
6. Nereida del Valle González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 22-05-1.972, bajo el Nº 216, inserta al folio10.-
7. Manuel Salvador González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 17-10-1.974, bajo el Nº 462, inserta al folio 12.-
8. Mildred Yitcel González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 03-08-1.983, bajo el Nº 844, inserta al folio 31.-
9. Griselda Antonia González Hoyo, asentada por ante el Registro Civil Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 28-01-1.971, bajo el Nº 20, inserta al folio 57.-
Los instrumentos mencionados son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los herederos ascendiente del causante, por lo tanto, la cualidad como co-herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y los ciudadanos Eima del Carmen, Imelda Coromoto, Carmen Teresa, Argenis Antonio, José Ramón, Gricelda Antonia, Manuel Salvador Y Mildred Yitcel González Hoyo, antes identificados y del de cujus; así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. Así se decide.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: YOLIMAR EYRLINH LINARES GUERRA y LENNIS DEL VALLE RAMÍREZ CADENAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.073.213 y 11.188.823, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a la solicitante y a sus hermanos anteriormente nombrados, desde hace varios años, e igualmente conocieron al de-cujus ROMAN GONZÁLEZ; que saben y les consta que el prenombrado de-cujus era el padre de los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE GONZÁLEZ HOYO, EIMA DEL CARMEN, IMELDA COROMOTO, CARMEN TERESA, ARGENIS ANTONIO, JOSÉ RAMÓN, GRICELDA ANTONIA, MANUEL SALVADOR y MILDRED YITCEL GONZÁLEZ HOYO. Que saben y les consta que el de-cujus falleció en el Hospital “Dr. Luis Razetti”, de esta ciudad de Barinas, el día 23-08-2.017, y que saben y les consta que los únicos y universales herederos del de-cujus ROMAN GONZÁLEZ, son los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE GONZÁLEZ HOYO, EIMA DEL CARMEN, IMELDA COROMOTO, CARMEN TERESA, ARGENIS ANTONIO, JOSÉ RAMÓN, GRICELDA ANTONIA, MANUEL SALVADOR y MILDRED YITCEL GONZÁLEZ HOYO antes identificados. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus ROMAN GONZÁLEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.602.997, quien falleció ab – intestato el día 23-08-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 468, emitida por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, a los ciudadanos: NEREIDA DEL VALLE, EIMA DEL CARMEN, IMELDA COROMOTO, CARMEN TERESA, ARGENIS ANTONIO, JOSÉ RAMÓN, GRICELDA ANTONIA, MANUEL SALVADOR y MILDRED YITCEL GONZÁLEZ HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números, V. Nº 10.562.977, V- Nº V-10.562.977, nº V-9.263.365, Nº V-22.110.032, Nº V-9.380.329, Nº V-9.380.324, Nº V-10.562.976, Nº V- 12.554.849 y Nº V-16.189.922 respectivamente, en su condición de hijos. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24 ) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho.
La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio
Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.
La Secretaria
Abg. Maribel Gómez
LFdR/dg
|