REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del estado Barinas.

Barinas, 25 de enero de 2.018

207º y 158º

Asunto Nº EP21-S-2017-000563
I

Solicitantes: Karin Nairoby Rujano y Jesús David Morales Valdiviezo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.826.936 y V-16.514.122, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.265 y 229.219, respectivamente

Motivo: Divorcio 185-A.

Sentencia: Definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre del 2017, por los ciudadanos Karin Nairoby Rujano y Jesús David Morales Valdiviezo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.826.936 y V-16.514.122, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y Rodolfo Andrés Superlano Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.265 y 229.219, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03/02/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, tal como se evidencia de la Original certificada signada con el Nº 80, inserta al folio 80

Alegan los cónyuges solicitantes que luego de contraído su matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en el Club Residencial Valle Alto, Sector Bromelias, casa tipo Karla Nro B-09; que su relación conyugal se mantuvo en armonía y en completo entendimiento, posteriormente se presentaron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho viviendo cada uno por su lado sin que hasta la fecha hubiera reconciliación alguna, circunstancia esta que mantiene interrumpida por mas de cinco años; que por tales razones solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil. Manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente no se adquirió ningún tipo de bien que integre la comunidad de gananciales.

En fecha 31-10-2.017, se le dio entrada a la solicitud, la cual se admitió por auto del 01 de noviembre del año 2017, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Los Llanos”. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Mediante diligencia suscrita en esa fecha 24-11-2.017, la parte interesada, consignó la publicación del Edicto librado, el cual se agregó a los autos el 28-11-2.017. Asimismo en esta misma fecha se consignaron los fotostatos respectivos para la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,


En fecha 20-12-2.017, fue debidamente citado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 20 y 21, respectivamente.
II

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 03-02-2.012, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas tal como se evidencia de la copia certificada signada con el Nº 80 inserta al folio 80, y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos KARIN NAIROBI RUJANO Y JESUS DAVID MORALES VALDIVIEZO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos KARIN NAIROBI RUJANO Y JESUS DAVID MORALES VALDIVIEZO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 03-02-2.012, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia original certificada signada con el Nº 80, inserta al folio 80.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza del Tribunal Segundo de Municipio,



Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas

La Secretaria,


Abg. Maribel Gómez.


MMV