REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-


Barinas, treinta (30) de enero de 2018-
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000397


SOLICITANTES: Ciudadanos GERARDO ANTONIO GARCÍA MORA y MARÍA MILAGROS LAMEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.334.296 y V-19.430.716 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos Gerardo Antonio García Mora y María Milagros Lameda García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.334.296 y 19.430.716 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535.

En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose formar expediente y darle entrada, y por auto dictado en esa misma fecha se instó a los solicitantes, a consignar el titulo original de propiedad del vehículo que señalaron y en caso que no sea posible su consignación en original, solicitar la certificación ad effectum viviendi, a los fines de proveer sobre la respectiva homologación.

En fecha 24 de los corrientes, el cónyuge co-solicitante ciudadano Gerardo Antonio García Mora, ut supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio Yurley Fonseca Cáceres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.210, suscribió diligencia mediante la cual consigna copia simple del documento del vehículo, realizándose en esa misma fecha la certificación ad effectum viviendi del referido mismo.

Alegan los solicitantes entre otras cosas que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de agosto de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, que de común y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, peticionan sea declarada su separación de cuerpos y bienes. Manifestaron que durante su unión adquirieron los siguientes bienes: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación familiar construida sobre la misma, ubicada en la urbanización “El Remanso”, II Etapa, calle 6, casa Nº 422, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, allí descrita, la cual valoraron en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,00). 2) Un vehículo marca: Peugeot, placa: AD853JK, suficientemente descrito. 3) La cantidad de 25 semovientes bufalinos para reproducción valorados en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.80.000, 00). Que el total de bienes adquiridos representa la cantidad de ciento cuarenta millones de bolívares (Bs.140.000,00), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil corresponde a cada cónyuge la mitad o 50%, es decir la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00).

II

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, siguiendo las normas precedentemente citadas observa esta Sentenciadora, que dentro del contenido del escrito de solicitud, se evidencia que entre los bienes adquiridos por los cónyuges durante su unión matrimonial, se encuentran mencionados veinticinco (25) semovientes bufalinos, con el hierro quemador cuya figura cursa en las presente actuaciones; y, determinado en la copia de la Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Centro de Expedición de Guías 06090405, del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de lo cual se desprende que los mencionados semovientes forman parte de la actividad agrícola y pecuaria, la cual es de carácter o naturaleza eminentemente agraria, estando dicha actividad ligada estrechamente con la seguridad agroalimentaria de la nación contemplado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en mérito de estas consideraciones, es por lo que resulta forzoso declarar que este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; y así será establecido en el Dispositivo del presente fallo.
III
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de este fallo, por encontrarse a derecho y dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del referido Código.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza

Abg. Lesbia Ferrer de Rivas.

La Secretaria,

Abg. Maribel Gómez.




LFdR/ezrf.