REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-


Barinas, treinta y uno (31) de Enero de 2.018.-
207º y 158º


Asunto Nº EP21-S-2017-000608.-


SOLICITANTES: ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.907.127 y 16.372.671, en su orden.-

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana NANCY MERCEDES ARCHILA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402.-

MOTIVO: Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

I
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.907.127, de este domicilio; y por los Abogados en ejercicio PASCUAL ANTONIO HERNÁNDEZ ARCHILA y PASCUAL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.699 y 23.691, respectivamente, en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.671, representación que se evidencia en poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 24, Folio 178, Tomo 14, de los Libros respectivos; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos, de la de cujus EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.148.825, quien falleció ab – intestato el día 08-03-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 130, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas; a la solicitante y al ciudadano REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, anteriormente identificado; en su condición de hijos de la prenombrada de cujus; causa que se sustancia con el asunto Nº EP21-S-2018-000608, nomenclatura particular de este Circuito Civil.

II
El Tribunal para decidir observa:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente, de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos; en este sentido, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho del propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Es oportuno acoger el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2013, expediente 2013- 000482, Magistrado Ponente Iris Peña; donde se confirma la competencia de los Tribunales de Municipio de todo el país, para conocer de las solicitudes de justificativos de Perpetua Memoria donde se establece entre otras cosas: “…
…”Siendo el justificativo de perpetua memoria un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho que no prevé contradictorio alguno, en tanto no se pretende la apertura de la sucesión, puede ser solicitado ante cualquier Circunscripción Judicial, y tomando en consideración que son los juzgados de municipio los que ostentan la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materia civil, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria…” Criterio este aplicable al caso de marras, para confirmar la competencia y conocimiento en el presente asunto…”

De aquí que, todo Juez que conozca en sede de Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto los solicitantes, consignan como medios de pruebas en la presente solicitud:
• Copia certificada de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 24, Folio 178, Tomo 14, de los Libros respectivos. Observa esta Juzgadora que el anterior instrumento es un documento público lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye a los profesionales del derecho que se presenta en nombre y representación de una de la parte solicitante y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE-

• Copia certificada del Acta de Defunción N° 130, de la de cujus EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.148.825, fallecida ab – intestato el día 08-03-2.017; emitida por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante en virtud de lo antes descrito se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos:

1. Reina Alejandra Hernández Rivas, asentada por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, en fecha 15-08-1.989, bajo el Nº 518, inserta al folio 12.-
2. Reinaldo Enrique Hernández Rivas, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29-12-1.983, bajo el Nº 1.102, inserta al folio 16.-
Por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hacen plena prueba, en la cual se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los herederos ascendiente de la causante, por lo tanto, la cualidad como co-herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Igualmente, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, de la de cujus ciudadana EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la funcionaria de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos: NELSA DEL CARMEN ZAMBRANO PERNÍA, JUANA PAULA RODRÍGUEZ ORTEGA y JOSE GREGORIO MORALES SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.145.340, 12.206.766 Y 9.991.582, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS desde hace varios años, e igualmente conocieron a la de-cujus EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN; que saben y les consta que la prenombrada de-cujus era la madre de los ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS. Que saben y les consta que la de-cujus falleció en el “Ambulatorio Urbano II, Los Pozones”, de esta ciudad de Barinas, el día 08-03-2.017, y que saben y les consta que los únicos y universales herederos de la de-cujus EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN, son los ciudadanos REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, antes identificados. Tales testimoniales se analizan adminiculadas a las pruebas documentales presentadas y valoradas, evidenciando prueba de los hechos aducidos en la solicitud; en razón de lo cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA:
En consecuencia, por las razones antes expuestas precedentemente, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus EDUVIGES COROMOTO RIVAS TERÁN, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.148.825, quien falleció ab – intestato el día 08-03-2.017, según consta en Acta de Defunción N° 130, emitida por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los ciudadanos: REINA ALEJANDRA HERNÁNDEZ RIVAS y REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.907.127 y V-16.372.671, respectivamente, en su condición de hijos. Asimismo, se deja a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018).
La Jueza,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.- La Secretaria.

Abg. DESIREE GUTIERREZ























LFdR/dg/yamilka.-.