REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, doce de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : EP21-S-2017-000399
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana RHONA HERNANDEZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.946.251, asistida por la abogada en ejercicio ADA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.042, mediante la cual solicita sea declarada su persona y a los ciudadanos EDILIA RAMONA ANGARITA DE HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA y RYNA HERNANDEZ ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.257.585, 11.276.985 y 11.651.331, en su orden, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; como Únicos y Universales Herederos del ciudadano RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.230.479, fallecido en fecha 27-07-2.017, en la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Manzana B, Casa Nº 34 – B, de esta ciudad de Barinas, a consecuencia de un Infarto al Miocardio, Cardiopatía Hipertensiva; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:
En relación a las documentales que fueron consignadas y que cursan a los autos, referentes a:
1) Copia certificada de acta de defunción del de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, asentada por ante la Prefectura Catedral, de la Parroquia Barinas, estado Barinas, en fecha 28-07-2.017, bajo el Nº 49, inserta al folio 08.
2) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos:
a) Víctor José Hernández Angarita, asentada por ante el extinta Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Barinas, en fecha 24-03-1.972, bajo el Nº 132, inserta al folio 09.-
b) Ryna Hernández Angarita, asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 13-05-1.974, bajo el Nº 362, inserta al folio 10.-
c) Rhona Hernández Angarita, asentada por ante la Prefectura del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 14-12-1.978, bajo el Nº 1.014, inserta al folio 11-
3) Copias simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana RHONA HERNANDEZ ANGARITA, de los ciudadanos RAMONA ANGARITA DE HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA y RYNA HERNANDEZ ANGARITA, (en su condición de cónyuge e hijos), del de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, y de las ciudadanas PERNÍA ARANDA MÁXIMA y PAREDES GUERRERO ANA YOCDALIS (testigos).
4) Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO y EDILIA RAMONA ANGARITA TORO, expedida por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 13-05-1.972, bajo el Nº 24, inserta al folio 12.-
Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1, 2 y 4, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco existente entre los ciudadanos EDILIA RAMONA ANGARITA DE HERNANDEZ, RHONA HERNANDEZ ANGARITA, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA y RYNA HERNANDEZ ANGARITA (cónyuge e hijos en su orden), con el de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO.
Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 3, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
En cuanto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas PERNÍA ARANDA MÁXIMA y PAREDES GUERRERO ANA YOCDALIS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 12.200.261 y 15.535.083, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a los solicitantes anteriormente nombrados, desde hace varios años, e igualmente conocieron al de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO; que saben y les consta que los únicos y universales herederos del de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, son los solicitantes anteriormente identificados. Este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos.
En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre los ciudadanos EDILIA RAMONA ANGARITA DE HERNANDEZ, RHONA HERNANDEZ ANGARITA, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA y RYNA HERNANDEZ ANGARITA y el de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, aunado a ello, dentro del lapso legal no compareció tercero interesado en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Cartel de emplazamiento librado y publicado al efecto, en el “Diario Los Llanos” de este localidad, en fecha 17/11/2.017 e inserto al folio 27; razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus RENE DE JESÚS HERNANDEZ GUDIÑO, a los ciudadanos EDILIA RAMONA ANGARITA DE HERNANDEZ, RHONA HERNANDEZ ANGARITA, VICTOR JOSÉ HERNÁNDEZ ANGARITA y RYNA HERNANDEZ ANGARITA, todos antes identificados plenamente, en su condición de cónyuge e hijos, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Jueza,
Abg. NAYADE OSORIO FLORES.
La Secretaria,
Abg. KELLY TORRES
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