REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000549


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos José Alexander Granados Sanz y Ledis Julio de Granados, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.680.898 y 15.274.021, en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Isabel Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.947; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/1988, por ante LA Prefectura del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221, folio 221, año 1988, cursante al folio tres (03), del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana C-5, casa Nº 32, de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas, Estado Barinas; adujeron que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres Ludís Alexandra Granados Julio, de veintiocho (28) años de edad, Sandra Massiel Granados Julio, de veintidós (22) años de edad y Alexander Leonel Granados Julio, de veinte (20) años de edad; asimismo; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 30 de octubre de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

Por auto de fecha 31/10/2017, se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2017, presentada por la ciudadana Ledis Julio de Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rosa Isabel Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.947, mediante la cual retira el edicto para su debida publicación, asimismo consigna las respectivas copias simples para la elaboración de la boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Mediante diligencia suscrita en fecha 28/11/2017, presentada por la ciudadana Ledis Julio de Granados, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.274.021, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rosa Isabel Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.947, consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 01/12/2017; el cual se agregó a los autos el 05/12/2017.

Posteriormente, en fecha 06 de diciembre de 2017, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 19 y 20, respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11/11/1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Alexander Granados Sanz y Ledis Julio de Granados, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos José Alexander Granados Sanz y Ledis Julio de Granados, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 11 de noviembre de 1988, por ante la prefectura del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, cuya copia certificada fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221.
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Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).

La Jueza.


Abg. NAYADE OSORIO F.

LA SECRETARIA

Abg. Siliana Paredes