REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº: 2016- 1151.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. NIEVES CARMONA.

SECRETARIA TITULAR: ABOG. OLGA MORELIA FLORES.

Parte Demandante Reconvenida: PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.523.982.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandante Reconvenida: Abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden.

Parte Demandada Reconviniente: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529.

Apoderado Judicial De La Parte Demandada Reconviniente: Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986.

MOTIVO: DESALOJO.

AUDIENCIA DE JUICIO.-

En horas despacho del día de hoy, lunes, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018) siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijada por este Tribunal, en auto de fecha 15 de enero de 2018, que riela al folio trescientos noventa y siete (397) del presente expediente, para que tenga lugar La Audiencia de Juicio, en la presente causa, que por desalojo ha intentado el ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, a través de sus apoderados Judiciales Abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, contra la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, identificados anteriormente, representada por su apoderado judicial Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila ; y que se sustancia en el expediente Nro. 2016-1151, de conformidad con lo previsto en el articulo 115 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para tal efecto en la persona de su Jueza Temporal Abog. Nieves Carmona y su Secretaria Titular. Abog. Olga Morelia Flores, actuando como Alguacil Titular la ciudadana Ana Griselda Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. 8.141.462.- Previo anuncio del acto efectuado por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma establecida por la ley.- Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hace presente el Abogado en ejercicio: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.249.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.152, quien actúa en representación del demandante reconvenido: PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.523.982, y la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529, con su apoderado Judicial Abogado: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.257.400, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986. Seguidamente la ciudadana Juez procede a dar una explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, la identificación y función de los que conforman el Tribunal.- Se da inicio al debate Identificando la causa, la importancia del acto, los principio rectores como la contradicción, inmediación y la convicción del juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal.- Se deja constancia de la imposibilidad de reproducir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de recursos necesarios para ello, asimismo se deja expresa constancia que por cuanto la sala de audiencia para la realización de los juicios orales, aun no esta debidamente equipada para la realización de este juicio; es la razón por la cual se realiza en el despacho de la Jueza Temporal y se ordena a la Secretaria levantar el acta respectiva que recoja lo acontecido en esta audiencia de juicio.- Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al abogado: JOSE FRANCISCO TORRES, quien actúa en condición de coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, para que en un lapso de tiempo de quince (15) minutos exponga sus alegatos:
Buenos días ciudadana juez y publico presente, el día primero de mayo de 2013, el ciudadano Pablo Theis y la ciudadana Anmar Caicedo, realizaron un contrato de arrendamiento con opción a compra de un inmueble ubicado en la población de Barinitas, en dicho contrato el ciudadano Pablo se compromete a venderle y la ciudadana se compromete a comprar, convienen en el precio de la venta en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, de los cuales el comprador recibe conforme en el momento en que firman el contrato, y el saldo restante de Doscientos Mil Bolívares serian cancelados por la compradora en un plazo de noventa días contados a partir de esa fecha, pasaron mas de seis meses y la compradora no cumplió con lo establecido, mi representado decidió volver a residenciarse en Barinitas y le solicito a la ciudadana Anmar Caicedo el inmueble visto que no había cumplido con el contrato, la compradora se negó, por lo que mi representado inicio un procedimiento de desalojo ante el SUNAVI, que origino una providencia administrativa donde se habilita la vía judicial, mi representado demanda el desalojo ante el Tribunal competente, la demanda fue admitida y promueve elementos que prueban la propiedad de la vivienda y del terreno, el contrato de arrendamiento, la providencia administrativa y otras pruebas mas que demuestran el incumplimiento de la demandada al referido contrato. Prueba que ofrezco en este acto para que sean evaluados por el tribunal, el artículo 1159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por las partes, el artículo 1160 del Código Civil, obliga a cumplir lo que esta expresado en ella y las consecuencias que se derivan de los mismos. El articulo 91 de la Ley de regulación y Control de Arrendamiento. Causales de desalojo numeral primero: Cuando la arrendataria haya dejado de pagar cuatro canones de arrendamiento, en la presente causa la arrendataria tiene más de dos años que no cancela el arrendamiento. Numeral segundo. La necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, porque es su única opción de vivienda que tiene, vive alquilado en una habitación, su esposa vive con sus suegros, por el hecho que no tienen vivienda, para esto se ha ofrecido pruebas y ofrezco para que sean evaluadas por el tribunal. Con relación a la reconvención, rechazo niego y contradigo que mi representado debe cumplir con lo señalado en el contrato de hacer la tradición del inmueble, en la cláusula cuarta del contrato se señala expresamente que realizara la tradición del inmueble ante el registro inmobiliario cuando haya recibido el saldo restante y los canones de arrendamientos. Es ilógico, risible y temerario afirmar que mi representado convino de manera verbal en hacer nuevo contrato después de varios años de vencido el saldo restante como lo afirma el abogado de la parte demandada. Ofrezco las pruebas que fueron promovidas en la reconvención para que sean evaluadas por el tribunal, donde se demuestra que mi representado cumplió estrictamente con lo establecido en el contrato y la demandada después de cuatro años aun no ha cancelado el saldo restante y tiene dos años sin pagar el arrendamiento, solicito al tribunal que se desestimen todos los pedimentos de la reconvención, absolviendo de ello a mi mandante, en segundo lugar solicito al tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, todo con expresa condenatoria en costas. Es todo. En aras del equilibrio procesal que debe existir en el desarrollo de la presente audiencia, se le concede a la parte demandada reconvenida quince (15) minutos a los fines que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Omar de Jesús Osuna Dávila ya identificado, apoderado judicial de la demandada: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI ya identificada, y expone: “En la oportunidad de la contestación a la demanda, se convino expresamente en la existencia del contrato de opción a compraventa que subsidiariamente tiene un contrato de arrendamiento. En esa oportunidad negamos que la demandada haya incumplido las obligaciones derivadas de dicho contrato, igualmente negamos que se haya negado a pagar la diferencia del precio convenido, como puede apreciar ciudadana juez, la parte actora reconvenida pretende lograr un desalojo con fundamento en un instrumento que contiene un contrato de compra venta, lo cual resulta improcedente y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias; pues de acuerdo a la voluntad de las partes y a los efectos que tiene los contratos, la parte actora debió demandar la resolución del contrato de opción a compra venta y no como erróneamente pretende un desalojo con fundamento en un contrato que no es de los señaladas en la ley especial que regula la materia de vivienda. Respecto a la reconvención que pretende lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta en virtud de que mi representada ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de dicho contrato de lo cual existe plena prueba en autos. En lo referente a la intervención en este acto de la parte actora reconvenida señala hechos y alegatos que no fueron explanados en el escrito libelar, pues la pretensión de desalojo se circunscribe a la supuesta necesidad de vivienda del demandante reconvenido afirmación esta que no fue demostrada de manera contundente como lo exige la Ley especial, sino que solamente consigno una declaración jurada donde se comprometía a no arrendar la vivienda por tres años, lo cual no constituye prueba contundente de la necesidad de ocupar la vivienda y así pido sea declarado por este tribunal. Para el supuesto afirmativo de que la pretensión reconvencional sea declarada con lugar solicito respetuosamente que la sentencia contenga de manera pormenorizada la descripción del inmueble con sus respectivos datos regístrales, a fin de que la misma le sirva de titulo, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadana juez, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, le faculta para que en el presente caso exista duda en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, pueda usted interpretar el mismo de acuerdo a la intención y voluntad de las partes de lo de allí establecido y proceder a darle la calificación que en derecho corresponda, todo con fundamento en la referida norma. Es todo”.
Acto seguido se procede a evacuar las POSICIONES JURADAS, promovidas por el Abog: JOSE FRANCISCO TORRES, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora promovente pasa a formular las posiciones juradas a la ciudadana: Anmar Reinalda Caicedo, previamente juramentada. PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted realizo un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el ciudadano Pablo Theis Márquez. Responde: Si. SEGUNDA.: Diga la absolvente como es cierto que dicho contrato fue firmado el día 01 de mayo de 2013. Responde: Si. TERCERA.: Diga la absolvente como es cierto que usted se comprometió en dicho contrato, a cancelar el saldo restante de doscientos mil bolívares en un lapso de 90 días. Responde: Si. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted no ha consignado el saldo restante de doscientos mil bolívares en ningún Tribunal, ni le ha cancelado al propietario la cantidad de doscientos mil bolívares correspondiente al saldo restante establecido en el contrato reconocido por las partes varias veces nombrado. En este estado el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado de la parte demandada reconveniente, solicita el derecho de palabras y concedidole como fue expone: Solito se releve a mi representada de responder esta posición por cuanto esta formulada en términos negativos, en contravención al articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que los hechos deben señalarse en forma asertiva y no negativa. En este estado el Abogado José Francisco Torres, solicita el derecho de palabras y concedido como le fue expone: Ciudadano juez la pregunta fue señalada de la siguiente manera.”. Diga la absolvente como es cierto”., queda establecido que la pregunta esta formulada en forma asertiva, en eso se fundamenta la pregunta, seria imposible, que solamente se pudieran formular preguntas donde no exista la palabra no, la absolvente puede responder si o no, pues se le esta preguntando con respecto a un hecho determinado, seria imposible preguntarle. (Usted ha cancelado), cuando con un cúmulo de pruebas admitidas en este juicio y que he ofrecido para su apreciación, esta claramente determinado después de mas de cuatro años, no ha cancelado el saldo restante establecido en el contrato. En este estado el Tribunal dada la exposición realizada por las partes, ordena al abogado José francisco Torres, reformular la pregunta contenida en el numeral CUARTO: Diga la absolvente como es cierto, que usted ha cancelado el saldo restante de doscientos mil bolívares al ciudadano Pablo Theis, correspondiente al saldo restante, establecido en el contrato: Responde: Si. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted nunca ha realizado consignación del saldo restante en algún Tribunal, de doscientos mil bolívares. En este estado el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado de la parte demandada reconveniente, solicita el derecho de palabras y concedidole como fue expone: Solicito se releve a mi representada de responder esta posición por cuanto esta formulada en términos negativos, en contravención al artículo 409 del Código de Procedimiento. En este estado el Tribunal ordena al Abogado José Francisco Torres, a reformular la pregunta. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted consigno en un tribunal el saldo restante de doscientos mil bolívares, establecido como saldo restante en el contrato varias veces nombrado. Responde: Si. . SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted consigno en este tribunal un cheque de gerencia para cancelar el saldo restante establecido como saldo restante en el contrato varias veces nombrado. Responde: Si. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted le debe al ciudadano Pablo Theis, por concepto de canon de arrendamiento, mas de veinte mensualidades consecutivas. En este estado el Abogado Jesús Omar Osuna, solicita el derecho de palabras y concedido como le fue expone: Solicito se releve a la absolvente de responder esta posición, por cuanto la causal alegada en el escrito libelar, es la supuesta necesidad de vivienda del demandante y no la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento, por lo que resulta impertinente. En este estado el abogado José Francisco Torres solicita el derecho de palabras al tribunal y concedido como le fue expone: La insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento por parte de la demandada, son posteriores a la fecha en que se introdujo la demanda, por lo tanto no se podía señalar en el libelo la insolvencia de los pagos que se realizarían después de introducida la demanda. En este estado la ciudadana Juez de este tribunal, hace saber a la parte actora que de conformidad con el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el proceso, no observando este tribunal, en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demanda la falta de pago por parte de la demandada sea un hecho controvertido, por tal razón absuelve a la testigo de contestar la posición formulada por el Abogado José Francisco Torres. Concluida las posiciones juradas estampadas por la parte demandante reconvenida. Acto seguido pasa a absolver las posiciones juradas el ciudadano Pablo Theis Márquez, en su condición de demandante reconvenido. - Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente pasa a formular las posiciones juradas al ciudadano: Pablo Theis Márquez, previamente juramentado: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto si para el momento de celebrar el contrato de compraventa, tenia la propiedad del inmueble, objeto del contrato. Responde: No. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que después de firmado el contrato privado de compraventa transcurrieron doce meses para obtener la propiedad del inmueble. En este estado solicita el derecho de palabras el Abogado José Francisco torres y concedido como le fue expone: Solicito al tribunal que releve al absolvente de contestar la pregunta formulada porque las posiciones tienen que hacerse sobre algo relacionado con el merito de la causa, esta posición no tiene relación como lo establece el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la ciudadana Juez de este Tribunal, hace saber a la parte demandante reconvenida, que la posición formulada por la parte demandada reconviniente, si tiene que ver con los hechos controvertidos en la contestación de la demanda y ordena al absolvente dar contestación a la misma. En este estado el absolvente responde a la SEGUNDA: PREGUNTA: No. Concluida las posiciones Juradas, este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales debidamente promovidas por las partes y admitidas por este tribunal en auto de fecha 27 de octubre del año 2017, conforme a lo previsto en el artículo 118 ejusdem..

Pruebas ofrecidas por la parte demandada reconviniente:
1.) Contrato con opción a Compra de la vivienda del inmueble, cuyo desalojo se solicita, este Tribunal le da todo valor probatorio Por cuanto dicho documento no fue desconocido; ni tachado por el adversario en su debida oportunidad. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la relación contractual existente entre las partes.
2.) Documento de Propiedad del inmueble, cuyo Desalojo se solicita, que se encuentra ubicado en la carrera 2, con calle 2-A, en el sector Miguel Ángel Rubio de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en el Registro Inmobiliario de dicho Municipio bajo el Nº 10, folio 45, tomo 06, protocolo de trascripción del 16 de septiembre del año 2013. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni tachado por el adversario en su debida oportunidad. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la propiedad del demandante, sobre el inmueble que ocupa la parte demandada.
3.) Documento de propiedad del terreno ubicado en la siguiente dirección en la carrera 2 con calle 2-A, en el sector Miguel Ángel Rubio, de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2014-45, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.2217, correspondiente al libro del folio real del año 2014, en fecha 30 de abril del 2014, cursante a los folios que van del 30 al folio 34. Por cuanto dicho documento no fue desconocido ni tachado por el adversario en su debida oportunidad. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrada la propiedad del demandante, sobre el inmueble que ocupa la parte demandada.

4.) Copia simple del RIF cursante al folio 156, perteneciente al ciudadano Pablo Theis Márquez de fecha 21/08/2016.

5.) Copia de la planilla de la cuenta individual de la Dirección general de afiliación y Prestaciones de Dinero del IVSS, correspondiente al ciudadano Pablo Theis Márquez.


Pruebas ofrecidas por la parte demandante reconvenida:

1.- Documento de Propiedad del inmueble, cuyo Desalojo se solicita, que se encuentra ubicado en la carrera 2, con calle 2-A, en el sector Miguel Ángel Rubio de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, según consta en el Registro Inmobiliario de dicho Municipio bajo el Nº 10, folio 45, tomo 06, protocolo de trascripción del 16 de septiembre del año 2013.
2.- Documento de propiedad del terreno ubicado en la siguiente dirección en la carrera 2 con calle 2-A, en el sector Miguel Ángel Rubio, de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2014-45, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.2217, correspondiente al libro del folio real del año 2014, en fecha 30 de abril del 2014, cursante a los folios que van del 30 al folio 34.
3.- Expediente administrativo promovido en el libelo de la demanda, emitido por la SUNAVI, Barinas.
4 Providencia Administrativa Numero 00043, Barinas, 28 de octubre 2014, Asunto S-00076-08-14. Esta documental, promovida en la oportunidad legal para ello, y no siendo impugnada por el adversario en su debida oportunidad, este Tribunal la valora como documento administrativo, dándole todo el valor probatorio, en cuanto a su contenido, por cuanto la misma demuestra el cumplimiento del requisito previo a la interposición de la via Judicial de conformidad con el articulo de conformidad con el articulo 94 y siguientes de Ley para la Regulación y Control de lo Arrendamientos de Vivienda.
5.- Contrato de opción a compra de la vivienda cuyo desalojo se solicita.
6.- Contrato de arrendamiento autenticado en la notaria segunda de Punto Fijo, bajo el Nº 7, Tomo 121, folio 27 al 31, de fecha 25 de julio de 2014.
7.- Declaración Jurada de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, articulo 91, numeral 2, parágrafo único , autenticado en la Oficina de Registro Publico, con Funciones Notariales del municipio Bolivar Estado Barinas, Nº 13, Tomo 19, folio del 45 al 47, de fecha 05 de Agosto de 2014.
8.- Sentencia de Divorcio signado con el Nº de expediente 2800-10 del juzgado Segundo del municipio Carirubana, de la Circunscripción judicial del estado falcón, entre los ciudadanos Pablo Theis Márquez y Maria Salvadora Reverol.
9.- Ccontestación de la demanda por parte de la defensa de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui en el particular 2do numeral 1.
10 Ratificación de las pruebas promovidas por el demandante reconviniente.

A) De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, ratifica la contestación de la reconvención y de las pruebas, en el contrato de arrendamiento con opción a compra, firmado entre el ciudadano Pablo Theis Márquez, reconocido por el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, en la contestación de la demanda, en la cláusula primera, cláusula segunda, cláusula tercera, y cláusula cuarta.

Asimismo rechaza niega y contradice de manera categórica en todas y cada una de sus puntos expuestos en el escrito de la reconvención, rechaza por no ser cierto que el contrato celebrado entre el demandante y la demandada, haya sido incumplido por parte de su representado, su representado tenia la obligación de otorgar el documento de compra si le hubieren cancelado oportunamente el saldo deudor y no después de 4 años de vencida la fecha de cancelación. Rechaza niega y contradice lo afirmado por la demandada reconviniente que su representado debe cumplir con lo que no esta señalado en el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Pablo Theis y Anmar Reinalda Caicedo de hacer la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento de instrumento publico que contenga el contrato de compraventa. Rechaza niega y contradice la oferta del demandado del pago del saldo restante. En primer lugar porque no se ajusta a lo establecido en el contrato de compraventa firmado entre las partes. En segundo lugar por considerarlo extemporáneo desde de el punto de vista inflacionario y en tercer lugar porque han sobrevenido circunstancias personales al demandante ocasionado con el cierre y liquidación de los trabajadores en la empresa donde laboraba y por ultimo rechaza niega y contradice por no ser cierto que en la demandada reconviniente afirme que el demandante reconvenido, haya convenido con la demandada de manera verbal en firmar un nuevo contrato de opción a compra después de varios años de vencido el lapso para cancelar el saldo deudor.
En cuanto a la ratificación de las documentales promovidas por el demandante reconvenido. Ratificación. DE LOS PARTICULAES Primero, segundo, tercero, cuarto y quinto insertos a los folios 382 al 383 de la segunda pieza.

En este estado dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 119 de la Ley Especial que rige la materia, se le concede a las partes un lapso de 5 minutos para que formulen las observaciones que consideren oportunas a las pruebas presentadas y evacuadas en esta audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Abogado José Francisco Torres, quien expone: El abogado de la parte demandante miente al afirmar que la demandada incumplió con el contrato de opción a compra, lo demuestra con el puro hecho de estar ofreciendo después de varios años, un cheque de gerencia para cancelar el saldo deudor Miente al afirmar que el demandante debe cumplir con el contrato, firmando el documento de venta ante el Registro Inmobiliario, en la cláusula 4 del contrato señala que mi mandante firmara el documento de venta cuando haya recibido el saldo restante, rechazo el pago del saldo restante de parte de la demandada después de 4 años de vencido el lapso de cancelación, con esto se prueba que la demandada no ha cancelado el saldo restante establecido en el contrato, rechazo lo afirmado por el demandado que mi representado realizo un contrato verbal después de vencido el lapso. Seguidamente se le concede el derecho de palabras al Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila quien expone: Solicito sea declarada la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, específicamente el contrato de arrendamiento suscrito ante una notaria en Punto Fijo, en virtud de que dicho contrato tiene por objeto un local comercial, que en nada se relaciona con la acción propuesta, también solicito la impertinencia de la declaración jurada rendida por ante la notaria del Municipio Bolivar, que en nada prueba la supuesta necesidad de vivienda del demandante. En este estado concluyen las observaciones de las partes. En este estado este Tribunal de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su último aparte, por cuanto siendo las 3:00 p.m. de la tarde del día de hoy. DIFIERE el dispositivo del fallo, para el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 2:00 p.m.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. OLGA MORELIA FLORES.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.


PABLO THEIS MÁRQUEZ.

CO- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


Abog. JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE,



ABOG: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA.












EXP. Nº 2016-1151.-
NC/of.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Expediente Nº: 2016- 1151.

JUEZ TEMPORAL: ABOG. NIEVES CARMONA.

SECRETARIA TITULAR: ABOG. OLGA MORELIA FLORES.

Parte Demandante Reconvenida: PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.523.982.

Apoderados Judiciales De La Parte Demandante Reconvenida: Abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden.

Parte Demandada Reconviniente: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529.

Apoderado Judicial De La Parte Demandada Reconviniente: Abogado: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986.

MOTIVO: DESALOJO.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En horas despacho del día de hoy, martes, veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se constituye el Tribunal en la persona de su Jueza Temporal Abog. Nieves Carmona y su Secretaria Titular. Abog. Olga Morelia Flores, actuando como Alguacil Titular la ciudadana Ana Griselda Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.462 a los fines de dar CONTINUACIÓN a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su último aparte, con el objeto de dictar la dispositiva del fallo en el presente expediente signado con el Nº 2016-1151. - Previo anuncio del acto efectuado por la Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma establecida por la ley.- Acto seguido se procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hace presente el Abogado en ejercicio: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.249.910 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 84.152, quien actúa en representación del demandante reconvenido: PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.523.982, y la ciudadana ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529, con su apoderado Judicial Abogado: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.257.400, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986

En este estado este Tribunal da por concluido el debate oral y de conformidad con el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a realizar las siguientes consideraciones en los siguientes términos:
Por cuanto la presente acción se inicia por Desalojo, intentada por el ciudadano: Pablo Theis Márquez, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio: José Francisco Torres Quintero Y Luís Alberto Rondon López, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana: Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, representada por su apoderado judicial: Abogado en ejercicio, Omar De Jesús Osuna Dávila, antes identificados, sobre un inmueble propiedad del demandante, manifestando el accionante, la necesidad de ocupar el mismo, y siendo que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso la Reconvención, para que convenga o así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Para que reconozca que celebró con la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, un contrato de arrendamiento con Opción a compra Venta, mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2013. 2.- que el objeto es el Inmueble propiedad del demandante reconvenido, el cual esta conformado por una casa-habitación con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o Bienhechurías tienen las medidas y linderos siguiente: Norte: cinco metros (5Mts) con calle municipal; Sur: en veintidós metros (22Mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios, Este: en trece metros (13Mts), con calle municipal y Oeste en veinte dos metros (24Mts) con casa y solar de Leonicia Vázquez.. 3. que convenga en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento publico que contenga el contrato de compraventa tal y como lo dispone el articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido. 4.- Que su representada ofrece formalmente pagar el saldo deudor del precio de venta en la forma y oportunidad convenida contractualmente entre las partes. 5.- En pagar las costas y costos convenidos- 6.- solicitó en ese acto se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble perteneciente al demandante reconvenido.

Este tribunal, considera que tanto la Reconvención, como la acción principal deben decidirse en la misma audiencia o en el mismo juicio, por lo que pasa a pronunciarse primeramente con respecto a la Reconvención, con las pruebas promovidas y ofrecidas en la presente audiencia de la manera siguiente: Dispone el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil que: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem, asimismo establece el artículo 110 de la Ley Especial (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) lo siguiente: En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención (omissis).

Ahora bien sobre este punto es necesario destacar, que el Abog. Omar de Jesús Osuna Dávila, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, reconviene al demandante, ciudadano: PABLO THEIS MARQUEZ, alegando el cumplimiento del contrato de opción a compra venta y vista las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, quedó demostrado que la demandada reconviniente, ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, no cumplió lo convenido en el contrato privado de opción a compra venta, en su cláusula SEGUNDA, donde establece que ambas partes convienen, que el precio de venta del bien inmueble en cuestión anteriormente descrito, es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que la compradora se compromete a pagar en la forma siguiente: Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que entrega en ese acto en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción al ciudadano Pablo Theis, y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), los pagará al vendedor, en esta ciudad, dentro de un plazo fijo de tres (3) meses, prorrogables a partir de la fecha y firma de este documento, por lo que mal podría exigir al demandante reconvenido, el cumplimiento del contrato de opción a compra venta, cuando no demostró haber cumplido lo convenido en la mencionada cláusula. Y por la otra parte, vistas las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio Abog: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, quedó demostrado que el demandante reconvenido ciudadano: PABLO THEIS MARQUEZ, no cumplió lo convenido en el contrato privado de opción a compra venta, en su cláusula CUARTA del mencionado contrato, donde establece que: el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa- habitación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de esta Jurisdicción, una vez que le hayan sido cancelado por la compradora el valor total del terreno y casa- habitación,….. . Este tribunal observa, que ambas partes no demostraron haber cumplido lo establecido en las mencionadas cláusulas, del referido contrato objeto de la acción, por lo que debe declararse Sin Lugar la Reconvención, interpuesta por el Abog. Omar de Jesús Osuna Dávila, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la acción principal, en donde los apoderados judiciales del ciudadano. Pablo Theis Márquez, ampliamente identificados, solicitan al Tribunal el desalojo de un inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en la Carrera “2”, Sector Urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar Estado Barinas por la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la pretensión, fundamentado en el articulo 91, numeral 2 de la Ley especial que rige la materia, esta sentenciadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones, establece el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “……..En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (cursiva y subrayado del Tribunal), de igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en Sentencia de fecha 20/07/2015, Expediente Nº 14-0662, entre otras cosas dejo por sentado lo siguiente: “………todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas observa esta Juzgadora que el Contrato presentado por la parte accionante el cual han denominado (Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra), y mediante el cual demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no cumple con lo estipulado en el artículo 50 y siguientes de la referida Ley, así como tampoco lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual define el arrendamiento en general, así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla. (omissis)” y siendo que el artículo 91 de la Ley establece “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (omissis), debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), intentado por los Apoderados judiciales del ciudadano. Pablo Theis Márquez, por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bolivar De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: 1.-) Con respecto a la reconvención interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, este Tribunal considera que con las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar la reconvención, en este asunto, no demostró los hechos alegados por él en su escrito de reconvención, por lo tanto se declara sin lugar la presente reconvención, interpuesta por el abogado en ejercicio. Omar de Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986, quien actúa en condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana: Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.529, contra el ciudadano: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.523.982, representado por los Abogados en ejercicio: José Francisco Torres Quintero Y Luís Alberto Rondon López, plenamente identificados en autos. 2.-). Con respecto a la acción principal la cual trata del desalojo por la necesidad del bien inmueble, Se declara IMPROCEDENTE, la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano: PABLO THEIS MARQUEZ, a través de sus apoderados Judiciales Abogados en ejercicio: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden, en contra de la ciudadana:ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, identificada anteriormente, representada por su apoderado judicial Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, sobre un inmueble propiedad del demandante reconvenido, el cual esta conformado por una casa-habitación con parcela de terreno, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o Bienhechurías tienen las medidas y linderos siguiente: Norte: cinco metros (5Mts) con calle municipal; Sur: en veintidós metros (22Mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios, Este: en trece metros (13Mts) con calle municipal y Oeste en veinte dos metros (24Mts) con casa y solar de Leonicia Vázquez. De conformidad con lo establecido en el articulo121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se publicara la sentencia, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy. Siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde (2:52 p.m), termino el acto. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. NIEVES CARMONA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. OLGA MORELIA FLORES.


PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.


PABLO THEIS MÁRQUEZ.


CO- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


Abog. JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI.



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE,



ABOG: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA.

















EXP. Nº 2016-1151.-
NC/of.