REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 29 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º
Expediente Nº: 2016- 1151.
JUEZ TEMPORAL: ABOG. NIEVES CARMONA.
SECRETARIA TITULAR: ABOG. OLGA MORELIA FLORES.
Parte Demandante Reconvenida: PABLO THEIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.523.982.
Apoderados Judiciales De La Parte Demandante Reconvenida: Abogados: JOSE FRANCISCO TORRES QUINTERO y LUIS ALBERTO RONDON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, en su orden.
Parte Demandada Reconviniente: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529.
Apoderado Judicial De La Parte Demandada Reconviniente: Abogado OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.986.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA Y RECONVENCION.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Desalojo de Inmueble (Vivienda Familiar), interpuesta por el ciudadano: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, domiciliado en Carirubana, estado Falcón, parte demandante, representado por los abogados en ejercicio: José Francisco Torres Quintero y Luís Alberto Rondon López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.249.910 y V-14.433.941 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 84.152 y 203.008, cuya representación consta en poder especial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el Nro. 15, Tomo: 12, Folios 65 hasta el 67, de fecha 28/01/2015, en contra de la ciudadana: Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.205.529, parte demandada, representada por el abogado en ejercicio: Omar De Jesús Osuna Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.257.400, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 29/04/2015, sobre un inmueble propiedad del demandante, manifestando el accionante, la necesidad de ocupar el mismo, e igualmente se pronuncia sobre la RECONVENCION interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda.
En fecha 26/09/2016, se recibió expediente mediante oficio Nº 112, de fecha 23/09/2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remite a este despacho el expediente Nro.2015-043 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Desalojo, constante de tres (03) piezas, de doscientos diecisiete (f. 217) folios del cuaderno principal, sesenta y seis (66) folios, del cuaderno de reconvención y cuarenta y cinco (45) folios del cuaderno de apelación, por la inhibición presentada por la ciudadana Jueza en la presente causa abogada Leslie Méndez, se le dio entrada en fecha 29/09/2016, en el Libro de causas civiles, bajo el Nº 2016-1151, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez de este despacho Abogada Nieves Carmona, se Aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno aperturar nueva pieza. (f. 220).
En fecha tres de octubre de dos mil dieciséis (03-10-2016), se dicto auto mediante el cual el Tribunal, ordeno el traslado a la causa principal de las actuaciones, relacionadas con la admisión de la reconvención, la contestación de la reconvención, así como también del auto de admisión de la misma, previa certificación en autos. (f. 221).
En fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis (05-10-2016) el abogado Omar Osuna Dávila, en su condición de apoderado Judicial, de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de reconvención, ordenada. (f. 222).
En fecha seis de octubre de dos mil dieciséis (06-10-2016), se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado al cuaderno principal de las actuaciones que se encuentran en el cuaderno de reconvención, cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66), así como también la admisión y contestación de la reconvención cursante a los folios uno (01) al dieciséis (16), previa certificación de los mismos. (f. 223).
En fecha trece de octubre de dos mil dieciséis (13/10/2016), se dicto auto vista la remisión realizada a este Tribunal de la presente causa, así como la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/07/2016, en donde ordena la reposición de la causa al estado de 1.- Fijar los limites de la controversia en la presente causa, tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte Actora y por la parte Demandada Reconviniente. 2.- Abrir el lapso probatorio correspondiente y continuar el presente juicio de conformidad con el Procedimiento oral establecido en la Ley Especial que rige la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (f. 252 al f. 253 y Vto.).
En fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (24/10/2016), el abogado Omar Osuna Dávila, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, presento escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles. (f. 254 al f. 256 y Vto.).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016), el abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de co- apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, presento escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles, (f. 257 al f. 262 y Vto.).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016), se dicto auto donde la Abogada Olga Morelia Flores, se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Juez Temporal de este despacho. (f. 263).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31/10/2016), el abogado Omar Osuna Dávila, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, presento escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, constante de tres (03) folios útiles. (f. 264 al f 266 y Vto.).
En esa misma fecha (31/10/2016), se dicto auto dándole entrada y agregando al expediente el oficio Nº EC210F02016000116, de fecha 11/10/2016, proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo se ordeno aperturar el cuaderno de Medidas y corregir la foliatura de los folios 268 al 290. (f. 291 al f 292).
En fecha ocho de noviembre de mil dieciséis (08/11/2016), se dicto auto reanudando la causa al estado en que se encontraba. (f.293).
En fecha diez de noviembre de dos mil dieciséis, (10/11/2016), se dicto auto visto el escrito de oposición realizada por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, donde se declararon inadmisibles las pruebas testimoniales, presentadas por el apoderado judicial del demandante reconvenido. (f.294).
En fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, (14/11/2016), el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presento escrito consignando cheque de gerencia, emitido a la orden de este Tribunal, distinguido con el Nº 53001147, por la cantidad de doscientos veinte mil bolívares, de fecha 10/11/2016, constante de dos (02) folios útiles. (f.295 al f. 296).En esta misma fecha, solicito se acuerde la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha quince de noviembre de dos mil dieciséis, (15/11/2016), se dicto auto donde se admitieron las pruebas presentado por el abogado: Omar de Jesús Dávila, donde el Tribunal admitió las pruebas promovidas, excepto las pruebas de los Particulares: Cuarto, Quinto y Sexto. En esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandante reconvenida, excepto los particulares: Primero, Séptimo, Octavo, y Décima. (f. 297 al f. 300).
En fecha dieciséis de noviembre del dos mil dieciséis, (16/11/2016), el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 299 y 300, siendo acordadas las mismas en esa misma fecha. (f. 301 al f. 302).
En fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, (17-11-2016), se dicto auto ordenado agregar al expediente en copia certificada el cheque consignado por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. (f. 303). En esa misma fecha se fijo la audiencia oral y pública, ordenándose la citación de los ciudadanos: Pablo Theis Márquez y Anmar Reinalda Caicedo Uzcatequi. (f. 304 al f. 306). En esta misma fecha, el tribunal dicto auto ordenado el traslado de los documentos a los fines de acordar la medida solicitada.
En fecha dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, (18-11-2016), el abogado José Francisco Torres, mediante diligencia retiro las copias simples solicitadas. (f. 307).
En fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, (21-11-2016), el alguacil de este Tribunal, cito al ciudadano: Pablo Theis Márquez, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio trescientos ocho (f. 308) y boleta debidamente firmada cursante al folio trescientos nueve (f. 309).
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, (29-11-2016), se dicto auto ordenado agregar al expediente escrito presentado en fecha 24/11/2016, por el abogado en ejercicio Omar De Jesús Osuna, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. (f. 310 al f. 312).
En fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis, (06-12-2016), se dicto auto ordenado agregar al expediente escrito presentado en fecha 01/12/2016, el abogado José Francisco Torres Quintero, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante reconvenida, (f. 313 al f. 314).
En fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, (09/01/2017), se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ysabel Villegas, en virtud de haber sido designada Juez Temporal de este Tribunal. (f. 315).
En esa misma fecha (09/01/2017), el abogado Omar de Jesús Osuna, en el cuaderno de medidas, mediante diligencia consigno original del documento del contrato de obra y asimismo los emolumentos para la elaboración de las copias para el traslado del documento de propiedad de la parcela de terreno; siendo acordada la misma en fecha 12/01/2017. (f. 04 y vto.).
En fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, (17/01/2017), el Tribunal decreta Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio. (f. 13 al f. 16), y asimismo libró oficio Nº 10 al Registro Publico del Municipio Bolivar del estado Barinas. (f.17 y vto.).
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18-01-2017), el alguacil de este Tribunal, cito a la ciudadana: Anmar Reinalda Caicedo, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 316 y boleta debidamente firmada cursante al folio 317.
En fecha 24 de enero de 2017, se realiza audiencia de Juicio, en la presente causa, donde se declara Sin Lugar la Reconvención interpuesta por el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado judicial de la parte Demandada Reconviniente ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo declarando Improcedente la demanda de Desalojo, interpuesta por los abogados. José Francisco Torres y Luís Alberto Rondon, apoderados judiciales del ciudadano. Pablo Theis Márquez (folios 318 al 328 de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2017, es dictado el extenso del presente fallo (folios 329 al 343 y su vuelto).
En fechas 29 de enero y 06 de febrero de 2017, ambas partes apelan de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal (folios 343 al 348), siendo oída por este Tribunal en ambos efectos, remitiéndose al Tribunal Superior del Circuito Civil del Estado Barinas.
En fecha 21 de febrero de 2017, es recibida la presente causa en la URDD, del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiendo por su distribución al Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 6 de marzo de 2017, es realizada la Audiencia Oral y Publica, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde se Declara La Nulidad de todo lo actuado en el Juicio y como consecuencia se Repone la Causa, al estado de señalar cuales hechos resultan aceptados y fijar pormenorizadamente y por separado los puntos controvertidos (folios 358 al 369 y su vuelto).
En fecha 3 de abril de 2017, se le da el reingreso a la presente causa, ordenando aperturar el Cuaderno de Inhibición. (Folio 373).
En fecha 6 de abril de 2017, la abogada Ysabel Villegas, Jueza Temporal, de este Tribunal, se inhibe de continuar conociendo del presente asunto, por encontrarse incursa en la causal prevista en numeral 15 del artículo 82, en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Con Lugar la Inhibición formulada, tal como consta en Sentencia dictada por Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Circuito Civil del Estado Barinas, en fecha 12 de Noviembre de 2017 (folios 28 y su vuelto y folios 35 al 37 y su vuelto del Cuaderno de Inhibición).
En fecha 2 de octubre de 2017, la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada Nieves Carmona, se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del CPC y artículos 26 y 257 de la CRBV (folio 374)
En fecha 6 de octubre de 2017, se fijan los hechos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Civil del Estado Barinas supra mencionada y artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, promueve pruebas de la pretensión Reconvencional. (Folios 376 al 377 y su vuelto)
En fecha 18 de octubre de 2017, el abogado José Francisco Quintero, promueve pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 378 al 383).
En fecha 16 de octubre de 2017, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folios 384 y 385 y su vuelto) y de igual manera el abogado José Francisco Quintero, se opone a las pruebas promovidas por el demandado reconviniente (folio 386 y su vuelto).
En fecha 27 de octubre de 2017, este Tribunal, vista la promoción de las pruebas realizadas por la parte accionante así como la parte accionada y dada la oposición realizada por ambas partes, dicta auto admitiendo las pruebas, tal como puede evidenciarse a los folios (387 al 391).
En fecha 8 de enero de 2018, la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, es debidamente Citada, a los fines de absolver las Posiciones Juradas, prueba esta promovida por la parte accionante. (Folio 393).
Alegatos de la Parte Actora en su Escrito Libelar.
Alegan los abogados José Francisco Torres Quintero y Luís Alberto Rondon, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Theis Márquez, ampliamente identificados, que interponen demanda de Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, argumentando lo siguiente:
“Que en fecha 1º de mayo de 2013 se realizó un contrato de arrendamiento privado con opción a compra sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, Sector Urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, conviniendo el propietario a vender y la referida ciudadana a comprar el referido inmueble por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), recibiendo el propietario de manos de la compradora al momento de la firma del contrato, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), comprometiéndose ésta a pagar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) restantes, en un lapso de tres (3) meses, obligándose además, a pagar al vencimiento de cada mes al vendedor, mientras cancelare la deuda, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por concepto de arrendamiento del inmueble, conviniendo las partes, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría por vencida la obligación; que pasado el tiempo convenido, la compradora no pago la diferencia del precio, por lo que su mandante le solicito la desocupación del inmueble en virtud de su necesidad de habitarlo, por haberse decidido residenciarse en la ciudad de Barinitas, comprometiéndose su mandante a entregarle a la referida ciudadana el dinero recibido a la firma del contrato; que posteriormente se llevo a cabo el procedimiento administrativo para lograr la desocupación de su vivienda ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Barinas, llevándose a cabo la audiencia conciliatoria previo los tramites pertinentes en fecha 30 de septiembre de 2014, sin que hubiese podido llegarse a algún acuerdo, procediendo el referido ente a dictar resolución de cierre del procedimiento administrativo, en fecha 28 de octubre de 2014, habilitando la vía jurisdiccional; promueve documentales; señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el numeral 2º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; Aduce que con los documentos señalados en el capitulo II, se determina que el actor es propietario del bien inmueble y de la parcela donde se encuentra construido; Alega además, que con el documento anexo en el particular séptimo del capitulo II, se demuestra que el actor se encuentra arrendado en un inmueble ubicado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y que el contrato de arrendamiento vence el 22 de julio de 2015, por lo que necesita el inmueble de su propiedad para habitarlo; Arguye también que de, expediente administrativo tramitado ante SUNAVI, se evidencia que fue habilitada la vía jurisdiccional, a los fines de dirimir el conflicto; Que por las consideraciones explanadas, demandan a la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, a fin de que desaloje el inmueble propiedad de su mandante, sin plazo alguno; Estiman la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por unidad tributaria; Señalan domicilio procesal y dirección para la practica de la citación de la parte accionada”.
Acompaño al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) Original de poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Punto fijo, estado falcón, en fecha 28/01/2015, anotado bajo el Nº 15, Tomo 12, folios 65 al 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A”. Esta documental, prueba que ciertamente, el ciudadano Pablo Theis Márquez, ciertamente otorgó Poder a los abogados José Francisco Torres, Luís Alberto Rondon López y deivis Andrés González Martínez identificados plenamente en el poder cursante a los folios (7 y 8) de la primera pieza, y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como apoderados del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
2) Copia simple de cédula de identidad del actor.
3) Copia simple de Registro de Información Fiscal del actor.
Estas documentales, no fueron impugnadas por el adversario en su debida oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, ya que prueban la identificación del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y el domicilio fiscal del mismo. Y ASI SE DECIDE.
4) Original de contrato privado de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre el actor y la demandada, marcado “B”. Esta Documental, en ningún momento fue desconocida por el adversario, dando por cierto lo estipulado por las partes en el respectivo contrato, dándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
5) Original de escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitando dar inicio al procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, marcado “C”. Esta documental, da por demostrado que las partes agotaron, el procedimiento administrativo, establecido en la Ley especial, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6) Copia certificada de expediente administrativo Nº S- 00076/08/14, tramitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Barinas, marcado “D”. tal documental, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene como cierto su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
7) Copia certificada de contrato de obra, protocolizado ante el registro Publico del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 16/09/2013, suscrito entre los ciudadanos: Ademir Enrique Briceño Archila y Pablo Theis Márquez, titulares de las cedulas de identidad nros. V.- 13.883.008 y V.- 7.523.982, en su orden marcado “E”. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
8) Copia certificada de documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Luís Enrique Henriquez Escobar, en su condición de Alcalde del Municipio Bolivar y el ciudadano Pablo Theis Márquez, sobre una parcela de terreno ejidal, el cual fue protocolizado en fecha 30 de Abril de 2014, ante el Registro Publico del Municipio Bolivar del estado Barinas, marcado “F”. Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente el demandante es el propietario del inmueble identificado en autos y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
9) Copia certificada de providencia administrativa Nº 0043, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en fecha 28 de octubre de 2014, marcada “G”. Esta documental, no fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, dando la parte cumplimiento a lo establecido en la Ley especial, por lo este Tribunal lo valora como Documento Administrativo, dándole todo el valor probatorio de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículo 94 y siguientes de la Ley especial, artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
10) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Yasmelys Josefina Jiménez Lugo y Pablo Theis Márquez, titulares de las cedulas de identidad nros . V.- 9.807.068 y V.- 7.523.982, en su orden, el cual fuere autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 25/07/2014, anotado bajo el Nº 7, Tomo 121, folios 27 al 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “H”. Por cuanto esta prueba fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la audiencia de juicio Oral y publico, observando esta juzgadora la impertinencia de la misma en el presente juicio, razón por la cual, es desechada. Y ASI SE DECIDE.
11) Copia simple de cedula de identidad y registro de Información fiscal, de la ciudadana Yasmelys Josefina Jiménez Lugo. Estas documentales, no fueron impugnadas por el adversario en su debida oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, ya que prueban la identificación de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación y el domicilio fiscal de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
12) Copia simple de documento de compraventa sobre inmueble celebrado entre la ciudadana Martina Lugo Lugo y Yasmelys Josefina Jiménez Lugo, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 1.424.981 y V.- 9.807.068 respectivamente.
13) Copia cerificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Pablo Theis Márquez y Maria Salvadora Reverol Beaujon, titulares de las cedulas de identidad nros V.- 7.523.982 y V.- 4.793.342, en su orden expedida por la secretaria del Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la circunscripción Judicial del estado Falcón. Esta documental, prueba que para el momento de adquirir los bienes inmuebles objeto de la pretensión, el demandante, ya se encontraba divorciado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
13) Original de acta de audiencia conciliatoria, celebrada ante la Oficina Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Barinas, en fecha 30/09/2014, marcada “I”. Pruebas estas que fueron ratificadas según escrito presentado en fecha 18/10/2017, tal como puede evidenciarse a los folios 378 y siguientes de la presente causa. Esta documental, no fue impugnada ni tachada por el adversario en su debida oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario el contenido de la misma. ASI SE DECIDE
Promovió la prueba de posiciones juradas, pruebas estas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, dándole este Tribunal, valor probatorio a las deposiciones rendidas por los ciudadanos. Anmar Reinalda Caicedo y el ciudadano. Pablo Theis Márquez, observando que los mismos fueron contestes, verosímiles, hábiles en derecho y no contradictorios entre sí, sus respuestas se basaron en los hechos controvertidos por las partes, razón de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En el capitulo II, de su escrito de pruebas ratificó las pruebas promovidas por el demandante reconviniente, rechazando negando y contradiciendo los puntos expuestos en el escrito de reconvención, en cuanto a las documentales promovidos por el demandante reconviniente, en el capitulo Primero, promueve el merito favorable de los autos, documentos públicos, providencia administrativa emitida por el SUNAVI; Segundo, merito favorable de los autos, del escrito de contestación de la demanda, específicamente donde el abogado de la parte demandada señala “Que su representada ofrece formalmente pagar el saldo deudor del precio de la venta en la forma y oportunidad convenida contractualmente entre las partes” . Estas pruebas fueron debidamente valoradas supra. Y ASI SE DECIDE.
Tercero, promueve en cuatro folios útiles, una declaración jurada de los ciudadanos Yasmín Faviola Bencomo Paredes, Gilberto Darío Cárdenas y Ramón Sebastián Camacho Altuve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 19.025.816, 9.266.421 y 8.148.840 en su orden y de este domicilio. Esta documental, observa esta juzgadora, que la misma trata de justificativo de testigos evacuados por ante la notaría publica del municipio Bolivar del estado Barinas, no siendo ratificadas por los testigos en la audiencia de juicio, para el control de la prueba, por lo tanto deben ser desechadas Y ASI SE DECIDE.
Cuarto, promueve Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emitido por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat del SUNAVI. Esta prueba es una prueba sobre venida no controlada por el demandado. Razón por la cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Quinto, promueve el RIF, del ciudadano Pablo Theis Márquez, emitido por el SENIAT, tal como puede evidenciarse a los folios (382 y 383). Esta prueba, fue debidamente valorada supra. Y ASI SE DECIDE.
Alegatos de la parte demandada reconviniente:
PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el apoderado de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Código de Procedimiento Civil, rechaza, y contradice la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, en virtud que la parte actora no determino las reglas o parámetros utilizadas para cuantificar el valor de la demanda, por cuanto se trata de una pretensión de desalojo que no persigue la validez o continuación de una relación arrendaticia ni el cobro de canones de Arrendamientos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley especial que rige la materia, el demandado 1.- convino en que es cierto que su mandante ciudadana Anmar Reinalda Caicedo celebro con el ciudadano Pablo Theis Márquez, un contrato de arrendamiento con opción a compra venta acompañado por la parte actora a su escrito libelar marcado con la letra “B”, cursante al folio 11 del expediente (omisis).
2) Negó rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido con las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento con opción a compraventa. 3) Negó rechazó y contradijo que su mandante se haya negado a pagar la diferencia del precio convenido en el contrato de arrendamiento con opción a compraventa. 4) Negó, rechazó y contradijo los hechos en los cuales pretende fundamentar la parte actora la causal de desalojo por ser falsa de toda falsedad todas sus afirmaciones. 5) Alego la Protección especial establecida en el artículo 2 de la ley Especial; de igual manera opuso la falta e cualidad en el actor basada en la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye sobre el in mueble objeto de desalojo.
Pruebas Promovidas por el demandado en la contestación de la demanda:
Pruebas Testimoniales: Ademir Enrique Briceño Archiva, Nayleyh Coromoto Abreu Andara y Giovanni Eleuterio superlano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V.- 13.883.008, 12.551.931 Y 4.924.259, en su orden, domiciliados en esta población e Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas.
Pruebas Documentales: Copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra “A” y acta de nacimiento marcada con la letra “B”, de Anmary Sarhay Suárez Caicedo, cedula de identidad 25.399.973, estudiante y copia fotostática de la cedula de identidad marcada con la letra “C” y acta de nacimiento marcada con la letra “D”, de Alanis Sahiry Santiago Caicedo, cedula de identidad 30.918.402, estudiante, 12 años de edad
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcada con la letra “E”, del ciudadano Pablo Theis Márquez, parte actora en la presente causa.
Planilla de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del IVSS, correspondiente al ciudadano Pablo Theis Márquez marcada con la letra “F”.
DE LA RECONVENCION REALIZADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANA ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI:
Que el objeto de la pretensión lo constituye el cumplimiento de contrato de compraventa, contenido conjuntamente con un contrato de arrendamiento privado suscrito y reconocido por el ciudadano Pablo Theis Márquez y su reprensada Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, acompañado a estos representación judicial del demandante reconvenido Pablo Theis Márquez, al escrito libelar marcado con la letra “B”, cursante al folio 11, como instrumento de la acción de desalojo contradicha en este mismo acto, cuyo merito invocamos principio de comunidad de la prueba y constitutivo de la promesa bilateral de venta sobre el inmueble conformado por una casa habitación con parcela de terreno en el sector del Barrio El Milagro de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o Bienhechurías cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: en cinco (5 Mts), con calle municipal; Sur: en veinte dos metros (22 mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios; Este: En trece metros con calle municipal y Oeste: en veinte y dos metros (24 Mts) con casa y solar de leoncilla de Vásquez. Alega el apoderado de la ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI (parte demandada Reconviniente), que su representada, en fecha 01 de mayo de 2013, suscribió con el (Demandante Reconvenido) ciudadano: Pablo Theis Márquez, instrumento Privado que contiene conjuntamente un contrato de arrendamiento y contrato de Opción a Compra-Venta. ( omisis). Que en la Cláusula Segunda, de dicho contrato de opción a compra venta se estipuló como precio de la Compraventa definitiva del Inmueble antes descrito la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, pagadero de la siguiente manera: Segunda: El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), que la compradora se comprometería a pagar de la forma siguiente: Cien Mil Bolívares, que entrega en ese acto en dinero efectivo al ciudadano. Pablo Theis Márquez, y el saldo deudor de Doscientos Mil Bolívares, los pagaría la compradora al vendedor, en esta ciudad, dentro de un plazo fijo de tres meses prorrogables a partir de la fecha y firma de este documento siempre que estuviere solvente la compradora la señora: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, que su mandante de manera verbal convino, que se encargaría de realizar todos los tramites administrativos por ante las dependencias competentes de la Alcaldía del Municipio Bolívar, como son, Catastro Municipal, Sindicatura, Ingeniería Municipal y Cámara Municipal, así como, la redacción y posterior registro del Contrato de Obra. Y que una vez obtenida toda la documentación debidamente registrada como consta en autos, firmarían un nuevo contrato de Opción a Compra Venta de forma autentica para que su mandante por su condición de docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pudiera gestionar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), un crédito para la obtención de la vivienda, que las cosas no sucedieron como fueron acordadas, pues el ciudadano. Pablo Theis Márquez, después que gracias a su mandante obtuvo registrado el Contrato de Obra y el documento donde el Municipio le vende la Parcela de Terreno, se ha negado de manera contumaz a celebrar y firmar un nuevo contrato de Opción a Compra Venta con los requisitos que señala el (IPASME), en la pro forma para solicitar créditos para la obtención de vivienda, que en fecha 30 de abril de 2014, le comunicó al ciudadano. Pablo Theis Márquez, la necesidad que tiene de celebrar el Contrato de Opción a Compra Venta y que su respuesta ha sido negativa, que esa negativa injustificada a celebrar un nuevo contrato de Opción a compra Venta por parte del demandante reconvenido le ha coartado a su mandante el derecho constitucional a obtener en propiedad una vivienda digna, adecuada, cómoda, segura e higiénica, al impedirle acceder a un crédito habitacional al que tiene derecho por su condición de docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación., que por tales razones y con fundamento en el Instrumento que contiene el Contrato de Opción a Compra, RECONVIENE al ciudadano Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.523.982, domiciliado, en la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, en su condición de Propietario vendedor, para que convenga o así sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1.-Para que reconozca que celebro con la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, un contrato de arrendamiento con Opción a compra Venta, mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2013. 2.- que el objeto es el Inmueble propiedad del demandante reconvenido, el cual esta conformado por una casa-habitación con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o Bienhechurías tienen las medidas y linderos siguiente: Norte: cinco metros (5Mts) con calle municipal; Sur: en veintidós metros (22Mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios, Este: en trece metros (13Mts) con calle municipal y Oeste en veinte dos metros (24Mts) con casa y solar de Leonicia Vázquez. 3.- que convenga en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento publico que contenga el contrato de compraventa tal y como lo dispone el articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido. 4.- Que su representada ofrece formalmente pagar el saldo deudor del precio de venta en la forma y oportunidad convenida contractualmente entre las partes- en pagar las costas y costos convenidos y solicitó en ese acto se decretará medida preventiva de prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble perteneciente al demandante reconvenido. Estimando la misma en 533,33 Unidades Tributarias.
Por su parte el demandante Reconvenido, estando dentro de la oportunidad legal, da contestación a la Reconvención propuesta en los siguientes términos. “Rechazó, negó y contradijo que no es cierto que el contrato celebrado entre el ciudadano. Pablo Theis Márquez y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, haya sido incumplido por parte de su representado en el contrato que se firmo el día 01 de mayo de 2013, que la Señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui no ha cumplido con lo establecido expresamente en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato, porque no ha cancelado el saldo restante de doscientos mil bolívares estipulados en el mismo, que su representado tenga la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento de instrumento publico, que contenga el contrato de compra venta, por que la demandada debió cancelar el saldo restante en la oportunidad convenida en el mismo, que en el Contrato de Compraventa está claramente determinado que el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que le haya sido cancelada por el comprador el valor total del terreno y casa habitación, así también los intereses correspondientes, que la oferta del demandado del pago del saldo restante. En primer lugar porque no se ajusta a lo establecido entre el contrato de compra venta firmado entre las partes. En segundo lugar por considerarlo extemporáneo y muy devaluado desde el punto de vista inflacionario y en tercer lugar porque han sobrevenido circunstancias personales al demandante relacionadas con el cierre y liquidación de los trabajadores en la empresa donde laboraba en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, motivo por el cual decidió residenciarse con su familia en la ciudad de Barinitas donde tiene su única vivienda propia, lo que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, que no es cierto, porque es ilógico contradictorio y risible, que la demandada reconviniente, afirme que el demandante reconvenido, haya convenido con la demandada en firmar un nuevo contrato de opción a compra después de mas de un año vencido el saldo deudor mas aun, con la situación de crisis inflacionaria que vive el país, esta afirmación resulta muy poco creíble desde todo punto de vista. Y que conviene: que en fecha 01-05-2013, se celebro un contrato cursante al folio 11 del expediente donde esta claramente establecido: cláusula primera: “el señor Pablo Theis Márquez se compromete formalmente a vender a la señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, esta a su vez a comprarle una casa con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas…” que en dicho contrato de opción a compra venta se establece de manera clara que: cláusula segunda “ el precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de trescientos mil bolívares que la compradora se compromete a pagar en la forma siguiente: cien mil bolívares que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción del sr Pablo Theis Márquez y el saldo deudor de doscientos mil bolívares los pagara la compradora al vendedor en esta ciudad dentro de un plazo fijo de tres (03) meses prorrogables a partir de la fecha y firma de este documento, siempre que estuviere solvente la compradora la señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, cláusula cuarta: “ el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación por la ante oficina subalterna de Registro Público de esta jurisdicción una vez que le haya sido cancelada por la compradora el valor total del terreno y casa habitación así también los intereses correspondientes.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
PRIMERO: Reproduce, promueve y hace valer el documento privado de fecha 01-05-2013, suscrito y reconocido por el ciudadano Pablo Theis Márquez y por su representada Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, el cual contiene un contrato de arrendamiento y opción a compra venta, sobre el inmueble conformado por una casa habitación con parcela de terreno, ubicada en el sector del Barrio El milagro de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o bienhechurias tienen las medidas y linderos siguiente: Norte: cinco metros (5Mts) con calle municipal; Sur: en veintidós metros (22Mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios, Este: en trece metros (13Mts) con calle municipal y Oeste en veinte dos metros (24Mts) con casa y solar de Leonicia Vázquez. Esta Documental, en ningún momento fue desconocida por el adversario, dando por cierto lo estipulado por las partes en el respectivo contrato, dándole esta juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Reproduce, promueve y hace valer los instrumentos públicos que le acreditan propiedad al demandante-reconvenido sobre el inmueble up-supra identificado, como son 1.- Contrato de Obra que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 16 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 10, folio 45, tomo 06 protocolo de trascripción del año 2013, que le acredita propiedad sobre la vivienda, cuya características, ubicación y linderos, son los siguientes: cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, un porche, lavadero, puerta de hierro y madera, ventanas panorámicas, estructura de metal, piso de cerámica y cemento, paredes de bloque, techo de placa, con un área de construcción de ciento treinta y nueve metros cuadrados con siete centímetros ( 139,07 M2) ubicada en la carrera 2 con calle 2-A en el sector Miguel Ángel Rubio de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: carrera 2; Sur: mejoras que son o fueron de Leonicia Vásquez; Este: calle 2-A y Oeste: Leonicia Guerrero, sobre un área de terreno propiedad municipal de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (279,04 M2). 2.- contrato de compra venta de la parcela de terreno que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Barinas en fecha 30 de abril de 2014, inscrito bajo el Nº 2014-45, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.2217, correspondiente al libro del folio real del año 2014, que le acredita propiedad sobre la parcela de terreno ubicada en la carrera 2 con calle 2-A, en el sector Miguel Ángel Rubio de la parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con un área de doscientos setenta y nueve metros cuadrados con cuatro centímetros cuadrados (279,04 M2), y cuyos linderos son: Norte: con una longitud de 2,85+3,10+10 metros con la carrera 2; Sur: con una longitud de 25,70 metros con mejoras que son o fueron de Leonicia Vásquez; Este: con una longitud de 10,50 con la calle 2-A; y Oeste: con una longitud de 25,40 metros con Leonicia Guerrero. Esta documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y se aprecia en todo su valor probatorio. Y del mismo se tiene que efectivamente el ciudadano Pablo Theis Márquez es el propietario del inmueble identificado en autos y siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado por el adversario en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: reproduce, promueve y hace valer el escrito de contestación a la reconvención cursante en autos, en todo en cuanto favorezca los derechos de su mandante, específicamente lo siguiente: la afirmación clara, precisa e inequívoca de la parte demandante reconvenida, reconociendo que el contrato celebrado entre PABLO THEIS MARQUEZ Y ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, es un contrato de compraventa, cito reverso del folio 237 del escrito de contestación a la reconvención: “ en el contrato de compraventa esta claramente determinado que el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico una vez que le haya sido cancelada por la compradora el valor total del terreno y casa de habitación, así también los intereses correspondientes” en el mismo reverso del nombrado folio afirma lo siguiente “(…) la oferta del demandado del saldo restante en primer lugar, por que no se ajusta en el contrato de compra venta firmado entre las partes”.
CUARTA: reproduce, promueve y hace valer copia fotostática de la cedula de identidad y acta de nacimiento de ANMARY SARHAY SUÁREZ CAICEDO, cedula de identidad Nº V-25.399.973, estudiante, y copia fotostática de la cedula de identidad y acta de nacimiento de de ALANIS SAHIRY SANTIAGO CAICEDO cedula de identidad Nº V-30.918.402, estudiante de doce años de edad, cursante a los folios 154 y 155 del expediente. Estas pruebas no fueron admitidas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO, reproduce, promueve y hace valer copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF) cursante al folio 156 del expediente, del ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, cursante al folio 157 del expediente. Esta documental prueba el domicilio fiscal del demandante de autos, emitida por organismo competente para ello, como es el SENIAT, dándole este Tribunal, valor probatorio al contenido del mismo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO. Reproduce, promueve y hace valer planilla de la cuenta individual de la Dirección General de afiliación y prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano PABLO THEIS MARQUEZ, cursante al folio 157 del expediente. Este Tribunal, desecha la prueba, por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en el presente juicio, de la manera siguiente:
Como puntos previos a la Sentencia de merito, quien aquí juzga, pasa a pronunciarse sobre los alegatos realizados por el Apoderado de la Parte demandada en la contestación de la demanda, aún cuando los mismos no fueron debatidos en la Audiencia de Juicio.
Primer Punto Previo. De conformidad con lo establecido en el articulo 38 de la Código de Procedimiento Civil, rechaza, y contradice la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, en virtud que la parte actora no determino las reglas o parámetros utilizadas para cuantificar el valor de la demanda, por cuanto se trata de una pretensión de desalojo que no persigue la validez o continuación de una relación arrendaticia ni el cobro de canones de Arrendamientos.
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…(omissis).
Así las cosas tenemos, que cuando el demandado impugna la cuantía estimada en el libelo de la demanda, la doctrina y la jurisprudencia han establecido, que el demandado debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, hecho este, que no observa esta juzgadora en el presente caso, que el demandado haya dado cumplimiento, por lo que debe quedar firme la estimación realizada por demandante en la presente demanda la cual fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil bolívares Fuertes (Bs.F 450.000, oo). Y ASI SE DECIDE.
Segundo Punto Previo. Opuso la falta e cualidad en el actor basada en la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye sobre el in mueble objeto de desalojo, manifestando que el demandante ciudadano. Pablo Theis Márquez, en el Contrato de Obra cursante a los folios 105 y 106, se acredita propiedad sobre la parcela de terreno, conformando estos instrumentos la propiedad sobre un solo inmueble del cual pretende el desalojo, donde aparece el ciudadano Pablo Theis M. de estado civil casado, lo que infiere que este inmueble forma parte de una comunidad de gananciales, invocando el artículo 148 del CPC y 173 del C.C.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
Así las cosas considera este Tribunal, que habiendo el actor manifestado en su escrito libelar ser propietario del inmueble cuyo desalojo se solicita y el demandado ser ciertamente la persona contra quien se acciona, mal podría esta sentenciadora valorar pruebas respecto a la titularidad del bien inmueble, ya que esto sería materia de fondo del juicio, y siendo que en caso de falta de cualidad o legitimación a la causa la cual es una institución procesal que constituye una tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, pudiendo de ser necesario en caso de su comprobación declarar la falta de cualidad en el transcurso de la misma, por tales razones debe este Tribunal, declarar Sin Lugar la Falta de cualidad del actor, por falta de titularidad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, decididas las defensas de fondo interpuestas por la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a lo solicitado por la parte accionante respecto a la demanda de Desalojo invocando para ello lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Considera este Tribunal, antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente juicio, realizar las siguientes consideraciones.
Establece el último aparte del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la interpretación de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. de igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con la Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en Sentencia de fecha 20/07/2015, Expediente Nº 14-0662, entre otras cosas dejo por sentado lo siguiente: “………todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, del documento privado presentado por la demandante el cual han denominado (Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra), y mediante el cual demanda por Desalojo de Inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no cumple con lo estipulado en el artículo 50 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como tampoco lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual define el arrendamiento en general, así: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla. (omissis)” por otra parte establece el artículo 91 de la Ley especia que “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (omissis). Por otra parte este Tribunal, tomando en consideración lo señalado en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la interpretación que debe darle a los contratos presentado por las partes, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes. En la presente causa debe esta juzgadora determinar si el contrato privado de opción de compra presentado por la parte accionante el cual corre al folio once (11) de la primera pieza, puede estimarse como un contrato de a opción de compra venta, por lo que se hace necesario analizar el criterio establecido para el momento de interponer la presente demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 2012-000274, con ponencia de la Magistrada Yarima Zapata Lara, en la que se estableció lo siguiente:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
En el caso que nos ocupa, el Documento Presentado, inserto al folio once y su vuelto, en las cláusulas Primera (omissis), el ciudadano Pablo Theis Márquez, se compromete a vender y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, a comprar el bien inmueble allí descrito, en la Cláusula Segunda (omissis), estipulan y convienen ambas partes el precio del inmueble y en la Cláusula Cuarta (omissis), el vendedor se obliga a otorgar a la compradora la escritura del inmueble una ves la misma cumpla con la cancelación del saldo deudor, así tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 11 de marzo 2015, y admitida en fecha 17 de marzo de 2015, por lo que el criterio que se encuentra vigente es el establecido en decisión de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 000274, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, ya que en el mismo se encuentran presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio, y siendo que en el caso de autos ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta y que la acción a intentar por las partes era la Resolución o Cumplimiento del Contrato y no como erróneamente lo hizo el accionante al interponer el Desalojo de inmueble. Razón por la cual debe este Tribunal forzosamente declarar IMPROCEDENTE la Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), intentado por los Apoderados judiciales del ciudadano. Pablo Theis Márquez, basado en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por los razonamientos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención planteada por el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, Apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Anmar Reinalda Caicedo.
La Reconvención o Mutua Petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. (CPC- Emilio Calvo Baca, Pág.-381).
En la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece el artículo 110 (omissis)
Ahora bien sobre este punto es necesario destacar, que el Abog. Omar de Jesús Osuna Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, reconviene al demandante, ciudadano: PABLO THEIS MARQUEZ, RECONVIENE al ciudadano Pablo Theis Márquez, en lo siguiente: 1.-Para que reconozca que celebro con la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, un contrato de arrendamiento con Opción a compra Venta, mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2013. 2.- que el objeto es el Inmueble propiedad del demandante reconvenido, el cual esta conformado por una casa-habitación con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, la parcela de terreno donde están construidas las mejoras o Bienhechurías tienen las medidas y linderos siguiente: Norte: cinco metros (5Mts) con calle municipal; Sur: en veintidós metros (22Mts) con solar y casa de Isidro Ramón Berrios, Este: en trece metros (13Mts) con calle municipal y Oeste en veinte dos metros (24Mts) con casa y solar de Leonicia Vázquez. 3.- que convenga en cumplir su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento del instrumento publico que contenga el contrato de compraventa tal y como lo dispone el articulo 1.488 del Código Civil, previo el pago del saldo deudor del precio de venta convenido. 4.- Que su representada ofrece formalmente pagar el saldo deudor del precio de venta en la forma y oportunidad convenida contractualmente entre las partes-
Por su parte el co-apoderado de la parte demandante reconvenida-“Rechazó, negó y contradijo que no es cierto que el contrato celebrado entre el ciudadano. Pablo Theis Márquez y la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, haya sido incumplido por parte de su representado en el contrato que se firmo el día 01 de mayo de 2013, que la Señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui no ha cumplido con lo establecido expresamente en la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato, porque no ha cancelado el saldo restante de doscientos mil bolívares estipulados en el mismo, que su representado tenga la obligación de hacer la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento de instrumento publico, que contenga el contrato de compra venta, por que la demandada debió cancelar el saldo restante en la oportunidad convenida en el mismo, que en el Contrato de Compraventa está claramente determinado que el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público una vez que le haya sido cancelada por el comprador el valor total del terreno y casa habitación, así también los intereses correspondientes, que la oferta del demandado del pago del saldo restante. En primer lugar porque no se ajusta a lo establecido entre el contrato de compra venta firmado entre las partes. En segundo lugar por considerarlo extemporáneo y muy devaluado desde el punto de vista inflacionario y en tercer lugar porque han sobrevenido circunstancias personales al demandante relacionadas con el cierre y liquidación de los trabajadores en la empresa donde laboraba en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, motivo por el cual decidió residenciarse con su familia en la ciudad de Barinitas donde tiene su única vivienda propia, lo que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, que no es cierto, porque es ilógico contradictorio y risible, que la demandada reconviniente, afirme que el demandante reconvenido, haya convenido con la demandada en firmar un nuevo contrato de opción a compra después de mas de un año vencido el saldo deudor mas aun, con la situación de crisis inflacionaria que vive el país, esta afirmación resulta muy poco creíble desde todo punto de vista. Y que conviene: que en fecha 01-05-2013, se celebro un contrato cursante al folio 11 del expediente donde esta claramente establecido: cláusula primera: “el señor Pablo Theis Márquez se compromete formalmente a vender a la señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, esta a su vez a comprarle una casa con parcela de terreno de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el sector del Barrio “El Milagro” de la ciudad de Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas…” que en dicho contrato de opción a compra venta se establece de manera clara que: cláusula segunda “ el precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de trescientos mil bolívares que la compradora se compromete a pagar en la forma siguiente: cien mil bolívares que entrega en este acto en dinero efectivo y a entera y cabal satisfacción del sr Pablo Theis Márquez y el saldo deudor de doscientos mil bolívares los pagara la compradora al vendedor en esta ciudad dentro de un plazo fijo de tres (03) meses prorrogables a partir de la fecha y firma de este documento, siempre que estuviere solvente la compradora la señora Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, cláusula cuarta: “ el vendedor se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela y casa de habitación por la ante oficina subalterna de Registro Público de esta jurisdicción una vez que le haya sido cancelada por la compradora el valor total del terreno y casa habitación así también los intereses correspondientes.”
En la Audiencia de Juicio el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, apoderado judicial de la demandada: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, argumento lo siguiente: “La pretensión deducida en estos autos persigue el desalojo de vivienda con fundamento en instrumento privado hartamente reconocido por las partes, el referido instrumento es contentivo de dos (02) contratos, un contrato principal de compra venta y un contrato accesorio de arrendamiento, pretende el actor desvincularse de las obligaciones que se derivan del contrato principal de compraventa tratando por esta vía de lograr un desalojo que erróneamente lo sustenta en estos autos, pues debió, en todo caso demandar la resolución del contrato mas no el desalojo, que se corresponde con el contrato accesorio al que he hecho referencia; corresponde pues a la ciudadana juez de acuerdo al facultad que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretar los contratos ateniéndose al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley , la verdad y la buena fe. Por otra parte el actor, no logro probar sus alegatos de la manera fehaciente o contundente como lo exige el articulo 91 parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas que exige prueba fehaciente de la necesidad que tenga el arrendador de ocupar la vivienda para que pueda prosperar la acción de desalojo, solamente consta en autos una declaración notariada del arrendador donde manifiesta que se compromete a no arrendar la vivienda por los siguientes 3 años; como puede apreciar ciudadana juez esta declaración notariada no puede ni debe considerarse como prueba contundente de la necesidad de ocupar el inmueble, en consecuencia solicito que la acción de desalojo sea declara sin lugar, respecto a la reconvención intentada por esta representación debo señalar que existe plena prueba en autos de el cumplimiento de las obligaciones asumidas por mi representada en el referido instrumento fundamental, tanto de la acción principal como de la reconvención. Todos estos alegatos formulados en esta audiencia están plenamente fundamentados tanto en hechos como en derecho en los escritos presentados por esta representación en el decurso de este procedimiento a los cuales me remito y doy aquí por reproducidos solicitando de la honorable jueza, realice como es su deber un análisis exhaustivo de los alegatos y de las pruebas aportadas por las partes, para lograr de esta manera una sentencia que se ajuste a las exigencias procedimentales. Es todo.
Así las cosas este Tribunal, pasa a verificar si ciertamente el apoderado de la parte demandada reconviniente logró demostrar en el transcurso del juicio, lo alegado por él, en la demanda de RECONVENCION.
En la audiencia de juicio, se evacuaron las posiciones juradas de la ciudadana. Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, prueba esta promovida por el demandante reconvenido, siendo sus deposiciones las que a continuación se transcriben:
PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que usted realizo un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el ciudadano Pablo Theis Márquez. Responde: Si. SEGUNDA.: Diga la absolvente como es cierto que dicho contrato fue firmado el día 01 de mayo de 2013. Responde: Si. TERCERA.: Diga la absolvente como es cierto que usted se comprometió en dicho contrato, a cancelar el saldo restante de doscientos mil bolívares en un lapso de 90 días. Responde: Si. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted no ha consignado el saldo restante de doscientos mil bolívares en ningún Tribunal, ni le ha cancelado al propietario la cantidad de doscientos mil bolívares correspondiente al saldo restante establecido en el contrato reconocido por las partes varias veces nombrado. En este estado el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado de la parte demandada reconveniente, solicita el derecho de palabras y concedidole como fue expone: Solito se releve a mi representada de responder esta posición por cuanto esta formulada en términos negativos, en contravención al articulo 409 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que los hechos deben señalarse en forma asertiva y no negativa. En este estado el Abogado José Francisco Torres, solicita el derecho de palabras y concedido como le fue expone: Ciudadano juez la pregunta fue señalada de la siguiente manera.”. Diga la absolvente como es cierto”., queda establecido que la pregunta esta formulada en forma asertiva, en eso se fundamenta la pregunta, seria imposible, que solamente se pudieran formular preguntas donde no exista la palabra no, la absolvente puede responder si o no, pues se le esta preguntando con respecto a un hecho determinado, seria imposible preguntarle. (Usted ha cancelado), cuando con un cúmulo de pruebas admitidas en este juicio y que he ofrecido para su apreciación, esta claramente determinado después de mas de cuatro años, no ha cancelado el saldo restante establecido en el contrato. En este estado el Tribunal dada la exposición realizada por las partes, ordena al abogado José francisco Torres, reformular la pregunta contenida en el numeral CUARTO: Diga la absolvente como es cierto, que usted ha cancelado el saldo restante de doscientos mil bolívares al ciudadano Pablo Theis, correspondiente al saldo restante, establecido en el contrato: Responde: Si. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted nunca ha realizado consignación del saldo restante en algún Tribunal, de doscientos mil bolívares. En este estado el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila apoderado de la parte demandada reconveniente, solicita el derecho de palabras y concedidole como fue expone: Solicito se releve a mi representada de responder esta posición por cuanto esta formulada en términos negativos, en contravención al artículo 409 del Código de Procedimiento. En este estado el Tribunal ordena al Abogado José Francisco Torres, a reformular la pregunta. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que usted consigno en un tribunal el saldo restante de doscientos mil bolívares, establecido como saldo restante en el contrato varias veces nombrado. Responde: Si. . SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que usted consigno en este tribunal un cheque de gerencia para cancelar el saldo restante establecido como saldo restante en el contrato varias veces nombrado. Responde: Si. SEPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted le debe al ciudadano Pablo Theis, por concepto de canon de arrendamiento, mas de veinte mensualidades consecutivas. En este estado el Abogado Jesús Omar Osuna, solicita el derecho de palabras y concedido como le fue expone: Solicito se releve a la absolvente de responder esta posición, por cuanto la causal alegada en el escrito libelar, es la supuesta necesidad de vivienda del demandante y no la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento, por lo que resulta impertinente. En este estado el abogado José Francisco Torres solicita el derecho de palabras al tribunal y concedido como le fue expone: La insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento por parte de la demandada, son posteriores a la fecha en que se introdujo la demanda, por lo tanto no se podía señalar en el libelo la insolvencia de los pagos que se realizarían después de introducida la demanda. En este estado la ciudadana Juez de este tribunal, hace saber a la parte actora que de conformidad con el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil, las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos en el proceso, no observando este tribunal, en el libelo de la demanda así como en la contestación de la demanda la falta de pago por parte de la demandada sea un hecho controvertido, por tal razón absuelve a la testigo de contestar la posición formulada por el Abogado José Francisco Torres. Concluida las posiciones juradas estampadas por la parte demandante reconvenida. Acto seguido pasa a absolver las posiciones juradas el ciudadano Pablo Theis Márquez, en su condición de demandante reconvenido. - Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente pasa a formular las posiciones juradas al ciudadano: Pablo Theis Márquez, previamente juramentado: PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto si para el momento de celebrar el contrato de compraventa, tenia la propiedad del inmueble, objeto del contrato. Responde: No. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que después de firmado el contrato privado de compraventa transcurrieron doce meses para obtener la propiedad del inmueble. En este estado solicita el derecho de palabras el Abogado José Francisco torres y concedido como le fue expone: Solicito al tribunal que releve al absolvente de contestar la pregunta formulada porque las posiciones tienen que hacerse sobre algo relacionado con el merito de la causa, esta posición no tiene relación como lo establece el articulo 410 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la ciudadana Juez de este Tribunal, hace saber a la parte demandante reconvenida, que la posición formulada por la parte demandada reconviniente, si tiene que ver con los hechos controvertidos en la contestación de la demanda y ordena al absolvente dar contestación a la misma. En este estado el absolvente responde a la SEGUNDA: PREGUNTA: No.
Esta juzgadora, analizando las respuestas dadas por la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo, así como las respuestas dadas por el ciudadano Pablo Theis Márquez y las documentales presentadas por las partes, previamente valoradas por este Tribunal, observa lo siguiente: manifiesta el apoderado de la demandada reconviniente, “Que dada la necesidad de vivienda de su mandante, al contratar con el ciudadano. Pablo Theis, éste había construido el inmueble, pero no tenia documentos de propiedad, que convinieron de manera verbal que su mandante se encargaría de realizar todos los tramites administrativos, inclusive la redacción y posterior registro del contrato de obra y firmarían un nuevo contrato de forma autentica, ya que su mandante por su condición de docente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación pudiera gestionar por ante el IPASME, un crédito para la obtención de la vivienda, pero que el ciudadano Pablo Theis, después que su mandante obtuvo registrado el Contrato de Obra y el documento donde el Municipio Bolívar le vende la Parcela de Terreno, sin motivo justificado se ha negado de manera contumaz a celebrar y firmar un nuevo contrato con los requisitos que señala el IPASME, que este suplicio comenzó el día 30 de abril de 2014, fecha en la cual le comunico al ciudadano Pablo Theis, la necesidad que tiene de celebrar el Contrato, recibiendo como respuesta una negativa contundente.
Es de apreciar por quien aquí juzga, que aun cuando fue convenido por las partes, ya que no fue un hecho controvertido “Que en fecha 1º de mayo de 2013 se realizó un contrato de arrendamiento privado con opción a compra sobre un inmueble propiedad de su mandante, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, Sector Urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcategui, conviniendo el propietario a vender y la referida ciudadana a comprar el referido inmueble por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), recibiendo el propietario de manos de la compradora al momento de la firma del contrato, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), comprometiéndose ésta a pagar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) restantes, en un lapso de tres (3) meses, prorrogables a partir de la fecha y firma del documento y el vendedor a otorgar la escritura correspondiente por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, una vez que le hayan sido cancelados por la compradora el valor total del terreno y la casa habitación y los intereses correspondiente.
Que ciertamente el ciudadano Pablo Theis Márquez, se haya negado a realizar el documento definitivo de la venta, establecida en el contrato de compra venta, de igual forma observa esta juzgadora, que aún cuando la demandada reconviniente, en fecha 16/11/2016, presenta por ante el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolivar cheque de gerencia distinguido con el Nº 53001147, contra la cuenta corriente Nº 0166-0405-42-4052021010, del banco Agrícola de Venezuela, C.A por la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares, de fecha 10 de noviembre de 2016, aduciendo que corresponde al saldo deudor del precio de la venta establecido contractualmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 531 y 819 del CPC, observando quien aquí decide que ciertamente el articulo 819 del CPC, establece que: “La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (omissis), pero como se dijo anteriormente, no existe en autos prueba contundente de que el ciudadano Pablo Theis, se haya negado a realizar el contrato y en caso de que hubiese transcurrido así, la parte interesada pudo bien realizar una Oferta Real de Pago, antes de la interposición de la demanda o bien pudo interponer en caso de negativa del vendedor a realizar el Documento definitivo, Demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo que no observa quien aquí juzga que la demandada Reconviniente, haya dado cumplimiento a lo establecido por ellos en el Contrato realizado en fecha 1 de mayo de 2013, específicamente la cláusula segunda, por tales razones de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen Articulo 12 (omisis), Articulo 506, “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y el articulo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Debe forzosamente. DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, intentada por el abogado en ejercicio Abog: OMAR DE JESUS OSUNA DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, apoderado judicial de la ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529, contra el ciudadano. Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, en contra del ciudadano Pablo Theis Márquez, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la respectiva sentencia.
SEGUNDO: Se Declara IMPROCEDENTE, la demanda que por Desalojo de Inmueble, basado en el Artículo 91, Numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, interpusiera el abogado JOSE FRANCISCO TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co- apoderado Judicial del ciudadano: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, domiciliado en Carirubana, estado Falcón, contra la ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.205.529, domiciliada en la carrera 2, calle 2- A, Sector Urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas. Por las razones supra expuestas.
TERCERO: Se hace condenatoria al pago de las costas procesales a las partes todo de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Bolivar De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en Barinitas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular.
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. Nro. 2016-1151.
NC/og.
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