REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 30 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º

Vista la anterior diligencia presentada en fecha veinticuatro de enero del año 2018, por el abogado en ejercicio Luciano Rovere Donato, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.179, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso que, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, desiste del procedimiento, y aunado a esto, solicita el desglose de los folios 2, 8, 9 y 10, con su respectivo vuelto y los folios 3, 4, 5 y 11. Igualmente, consigna los emolumentos para la realización de los fotostatos de lo solicitado. Este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por el apoderado de la parte accionante observa.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (onmissis)”
El desistimiento. Es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, de igual manera el artículo 265 ejusdem establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare despues del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Así las cosas, en sentencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 12/07/2007, sentencia Nº RC-00525, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejo por sentado lo siguiente:
“..Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, observa esta Juzgadora, que el poder apud-Acta, otorgado por el ciudadano Mújica Lucas Ramón, al profesional del derecho Luciano Rovere Donato, ambos plenamente identificados, inserto al folio quince (15), de la presente causa, no consta la facultad expresa de que el mencionado apoderado pueda DESISTIR del Procedimiento, en la misma, razón por la cual este Tribunal, niega lo solicitado por el profesional del derecho Luciano Rovere Donato. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al desglose de los folios arriba mencionados, este Tribunal, lo acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena el desglose de los folios 2, 8, 9 y 10, con su respectivo vuelto y los folios 3, 4, 5 y 11, quedando copias simples en la presente solicitud. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Ana Griselda Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.141.463, alguacil Titular de este Tribunal.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona


La Secretaria Titular,


Abog. Olga Morelia Flores.












Solicitud Nro. 2018-380.
NC/og.