Sol. 6025-17 Sent. 02-2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOL. 6025-17
Maracaibo, 11 de enero de 2018
207° y 158°

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.137, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.920, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil contraído con la ciudadana NERINA MARTA FERNANDEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.833.782, conforme al Criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015,el cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, alegando la libre y mutua voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por lo cual recurre a esta competente autoridad para que declare el divorcio.
En lo concerniente a la celebración del vínculo matrimonial dejó establecido que el acto en referencia se celebró ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de septiembre de 1980 como se evidencia de Acta de Matrimonio No. 962, emanada de la referida autoridad, la cual se encuentra anexa a la presente Solicitud y que cursa en folio cuatro (04) del expediente.
Continúa manifestando el solicitante que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la avenida 77 con calle 49 del barrio Los Planazos, casa no. 49-38, en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vázquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiesta el solicitante que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombre NAYKELIN, NUVIO RIXIO, NIVER RAMIRO Y NEYKEL NUVIO ROMERO FERNANDEZ y no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-16324-2017, admitiéndolo en fecha 26 de Enero de 2017, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se recibió diligencia dándose por citada la ciudadana NERINA MARTA FERNANDEZ NAVA y en la misma fecha se presento diligencia donde la ciudadana expone que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2017, el Alguacil de este despacho expuso haber citado a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico dando con ello el cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, expuso que no hace oposición alguna en relación a la solicitud de divorcio.
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a la declaración del cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges manifiestan su libre voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une siendo estos una manifestación inequívoca exteriorizada en el escrito de solicitud supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la cual la Sala, realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejó sentado que:
“… las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (Subrayado del Tribunal).
En colorario de lo antes expuesto, lleva al Juez, a determinar que efectivamente los cónyuges solicitan el Divorcio por una causal admitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificó el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil, al disponer que las causales para el divorcio son de carácter enunciativas, pudiendo los cónyuges solicitar la disolución del vínculo matrimonial por cualquier motivo, que impida la continuación de la vida en común. Así las cosas, en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la máxima Intérprete de la Constitución, motivo por el cual considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos de ley requeridos en la presente Solicitud de Divorcio, debe ser declarado CON LUGAR el Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR y NERINA MARTA FERNANDEZ AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.064.137 y V-5.833.782, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, según acta matrimonial No. 962, de fecha 27 de noviembre del 1980, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LPRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.064.137 en contra de la ciudadana NERINA MARTA FERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.833.782 en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., de fecha 27 de septiembre del 1980, como se evidencia de Acta de matrimonio No. 962, expedida por la mencionada autoridad civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de enero de 2.018.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.ey, Declara:


LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. NORIBETH SILVA PARDO

LA SECRETARIA,
Abg. BETTINA BEMERGUI


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).- Sentencia Nº 02-2018.-

LA SECRETARIA
Abg. BETTINA BEMERGUI

NSP/BB/ea