REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2018
207º y 158º

Exp. EP21-R-2017-000049

PARTE DEMANDANTE: NICOLAS OMAR BIANCO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.290.

APODERADO JUDICIAL: FRANCO MAGNETO AMIRANTE y FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajos el Nos. 43.007 y 20.075, actuando con el carácter de apoderado judicial según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Barinas de fecha 31/01/2012, anotado bajo el Nº 21, tomo 18.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD CRISTIANA LUZ Y VIDA, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 11/12/2006, inserto bajo el Nº 09, Folios 81 al 82, Tomo 27, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, representada por su apostol ciudadano JOSE GRERGORIO ROA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 9.182.777, también de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL: LUCIENNE AURISELA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, domiciliada en Barinas estado Barinas.


JUICIO: DESALOJO (INTERLOCUTORIA)


I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2.017, a los fines de su distribución se recibe el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barinas; procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consistente en un cuaderno separado de apelación; que se originó en el juicio de DESALOJO, incoado por FRANCO MAGNETO AMIRANTE, actuando con el carácter de apoderado judicial de NICOLAS OMAR BIANCO ROSALE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD CRISTIANA LUZ Y VIDA, ambas identificadas; con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte actora Abg. FELIX MOISES ROSALES GARCIA; contra el auto dictado por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 2.017, según el cual el a quo omitió la admisión de la prueba de informe promovida por la parte y no se pronunció sobre la extensión del lapso probatorio.
En fecha 12 de julio de 2.017, por auto se dio entrada en este tribunal superior y el curso de ley correspondiente al asunto, fijando los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 18 de julio de 2.017, este tribunal superior dictó auto para mejor proveer, a los fines de que el tribunal a quo enviara a esta alzada los cómputos procesales que ahí se expresaron.
En fecha 13 de julio de 2017, se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia a los efectos de que remita copia certificada del libelo de la demanda y los cómputos de días de despacho desde el 26 de marzo de 2017 hasta 08 de mayo de 2017 amas fechas inclusive.
En fecha 20 de julio 2017 fue recibido información solicitada en oficio Nº 891, siendo agregado al presente asunto en auto de fecha 21 de julio de 2017
En fecha 27 de julio de 2.017, se dictó auto en el que se dejó constancia que en esa fecha venció el término para presentar informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso legal de treinta días para dictar sentencia en esta causa.
En fecha 27 de octubre de 2.017, se recibió del tribunal a quo la información que le había sido solicitada por este tribunal.

II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR

En fecha 15 de marzo de 2.017, la parte actora abogados FRANCO MAGNETY AMIRANTE Y LEFIX MOISES ROSALES GARCIA, presentaron escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Dentro del escrito de promoción de pruebas promovió entre otras se copia textualmente:
“…10.COPIAS SIMPLES del Expediente Nº 13-775, de consignaciones inquilinarias, que lleva el Juzgado del Municipio Ordinario y de ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las consignaciones efectuadas por la Asociación Civil, Comunidad Cristiana Luz y Vida a favor de nuestros representado NICOLÁS OMAR BIANCO ROSALES, para lo cual solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Honorable Tribunal OFICIAR al referido Juzgado a los fines le INFORME sobre la existencia de dicho Expediente Nº 13-775, con expresión de los datos donde identificativos de la persona del CONSIGNANTE, EL BENEFICIARIO y sobre todo el inmueble de que se trate o se efectúan las consignaciones, por lo que solicito, se le otorgue el valor probatorio en cuanto a la verdad sobre las declaraciones allí contenidas como documento autenticado de circuito cerrado, de conformidad con el artículo 1.366 del código Civil, y así solicito sea declarado…”

III
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de Abril del 201, el tribunal a quo dictó auto en los siguientes términos:
“Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de marzo de 2017, el primero por los abogados en ejercicios FRANCO MAGNETI AMIRANTE Y FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 43.007 y 20.075, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano Nicolás Omar Bianco Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.29º, el segundo por la abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, actuando en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, representada por su apóstol ciudadano José Gregorio Roa Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.182.777, siendo la oportunidad legal, se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la insuficiencia de Poder por la parte actora, la misma se desecha por cuanto se evidencia de los autos, que conforman el presente expediente la facultad que tiene la parte demandada la cual se desprende del documento que riela al Vto. del folio 78…”

IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS ADMITIDAS

En fecha 04 de mayo de 2.017; la parte actora abogados FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presentó diligencia de oposición y apelación al auto de admisión de pruebas en la presente causa, señalando lo siguiente:
“…. Visto el auto de fecha 26 de abril de 2017 (vide folio 218) en la cual usted providencia lo siguiente 1) sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes y 2) desecha la insuficiencia de poder propuesta por mi representada en la cual usted alude que al folio 78 se encuentra evidenciada la faculta de la parte demandada. Al respecto debo con todo respecto a su impoluta providencia hacer las disquisiciones siguientes: 1) Ciudadana Juez como quiera que usted admitió todas las pruebas promovidas por las partes por no ser contrarias a la ley ni impertinentes, sin embargo, al vuelto del folio 145, fue promovida en copias simples del expediente Nº 13-775, sobre solicitudes de consignaciones inquilinarias que lleva el juzgado primero del Municipio Ordinario y de ejecución de medidas de Municipio Barinas de esta misma circunscripción judicial al propio tiempo se solicitaba la prueba de informe o elemento de juicio para que oficiara a dicho tribunal sobre lo conducente, solicitando a su vez, mediante diligencia escrita de fecha 17-03-2017 (vide al folio 202) en el cual se invoca la sentencia de la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia de fecha 08-03-2005, Nº 175, sobre la posibilidad de extender el lapso de evacuación de la prueba, de lo cual este honorable tribunal no se pronunció quedando en un limbo jurídico dicha prueba promovida en tiempo oportuno, por lo que se estaría violentando el constitucional derecho de defensa que se traduce en la violación del debido proceso, toda vez que las normas relativas al procedimiento son expresión directa de los valores constitucionales. 2.) En cuanto a la insuficiencia de poder aducido usted expresa que al folio 78 se encuentra evidenciado la facultad de la parte demandada, situación con el respeto a su majestuosidad, no es cierto usted extrae hechos que no consta en los actos procesales que conforman la presente causa, toda vez, que dicha copias fueron impugnadas por no ser fidegdinas, mediante diligencia escrita de fecha 07 de noviembre de 2016 (vide al folio 91) cuyas copias así ofrecidas no son fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede usted otorgarle valor a unas documentales que fueron impugnadas y que se encuentra desechadas del proceso por lo que no tienen existencia jurídica valida para el acervo probatorio. Es por todas la razones que “Apelo” de dicho auto de fecha 26 de abril de 2017 (vide folio 218) para un sagrado de conocimiento…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este Tribunal Superior observa:

Tal y como ya hemos señalado en la presente sentencia; el asunto sometido a consideración de este tribunal superior, es el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada FELIX MOISES ROSALES GARCIA, contra el auto proferido por el tribunal a quo en fecha 26 de Abril de 2017, según el cual se admitieron las pruebas de ambas partes y el juez Ad quo omitió la prueba de informe solicitada, así como el silencio en la ampliación del lapso de evacuación de pruebas solicitado.
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencian los siguientes eventos procesales:
En fecha 05/12/2016, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, se dicta sentencia interlocutoria donde repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforma al Decreto Nº 427 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declarando la nulidad de todo lo actuado posteriores al 15 de julio de 2016, ordenándose la Notificación a las partes y/o sus apoderados judicial, tal y como consta al folio 21 del presente cuaderno de apelación.
En fecha 07/02/2017, se dicta auto de admisión.
Según cómputos solicitados por este Tribunal Superior, mediante autos para mejor proveer, se verifica que la parte demandada contesta la demanda en fecha 24/02/2017, trascurriendo los días de despacho: jueves (23) y viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017
Que según los cómputos, el lapso de pruebas comenzó a computarse desde el día 01/03/2017 hasta el día 15/03/2017, trascurriendo los siguientes días de despacho miércoles primero (01), jueves dos (2), lunes seis (6), martes siete (7), miércoles ocho (8), jueves nueve (9), viernes diez (10) lunes trece (13), martes catorce (14) y miércoles quince (15) de marzo de 2017, para un total de diez (10) días de despacho, promoviendo ambas partes en fecha 15/03/2017
Asimismo se observa del escrito de pruebas presentado por la parte actora apelante, en cuyo numeral 10, promovió Copias Simples del Expediente Nº 13-775 de Consignaciones Inquilinarias llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción judicial contentivas de las consignaciones efectuadas por la Asociación Civil, Comunidad Cristiana Luz y Vida a favor de nuestros representado Nicolás Omar Bianco Rosales, para lo cual solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Honorable Tribunal OFICIAR al referido Juzgado a los fines le INFORME sobre la existencia de dicho Expediente Nº 13-775, con expresión de los datos donde identificativos de la persona del consignante, el beneficiario y sobre todo el inmueble de que se trate o se efectúan las consignaciones

En fecha 26 de Abril de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas y señaló: “… se admiten las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva…”.

En fecha 04 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia donde ejerce el recurso de apelación del auto dictado en fecha 26 de abril 2017.

En fecha 08 de mayo de 2017 el Tribunal ad quo dicta auto donde se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada en un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos.

En auto de fecha 01 de junio de 2017, el a quo oye la apelación de la parte actora en un solo efecto y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las copias de las actas conducentes que indique la parte.

Narrados como han sido los eventos procesales en torno al medio de prueba promovido, este Tribunal Superior, observa que el a quo omitió la evacuación de la prueba de informes y no hubo pronunciamiento de la ampliación del lapso para evacuar la pruebas, solicitado por el promoverte de la misma. Al respecto, se ha podido evidenciar que la prueba de informes fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, y ante tal omisión realizada se hace necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció lo siguiente:
“…Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas…Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, …omissis… y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa -ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C.A., y así se declara. Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes. De tratarse de unas posiciones juradas, ellas resultan inadmisibles y la prórroga ordenada no consolida tal situación. Si se trataba de confesiones contenidas en documentos públicos, ella podría ser recibida fuera de la articulación, antes del fallo, por lo que la prórroga, aunque innecesaria, no perjudicaba a los hoy accionantes. Por todos estos motivos, la Sala considera que el fallo impugnado no lesionaba a los accionantes, y así se declara…. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, existen medios de prueba que por su naturaleza y tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidos dentro de la articulación, es posible que sean recibidos fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder.

Por tanto, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Igualmente, señala el criterio en comentarios que respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal. Pues, conforme con el referido criterio “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación...”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
(…Omissis…)
Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”

Como se evidencia de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la sala Constitucional y Sala Civil como Máxima Jurisdicción, han autorizado a los jueces para ampliar el lapso de evacuación con respecto a las inspecciones judiciales, las experticias, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), y otras que por sus especiales características necesitan en algunos casos un período mayor para su evacuación.

Ahora bien, se estima necesario señalar que el presente juicio se tramitó por el procedimiento breve, en el cual está previsto que el lapso probatorio será de 10 días, al respecto establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos…”

La referida norma establece un lapso probatorio de diez días, sin término de distancia, lo que significa que dentro de ese lapso se promoverán y evacuarán las pruebas.

Ahora bien, se observa que en el presente caso el a quo omitió pronunciamiento respecto a la evacuación de la prueba de informes, una vez admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora, guardando silencio ante tal pedimento, toda vez que la misma había sido promovida el día quince de marzo del 2017, es decir, en el último día de los diez que prevé el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones. Tal y como fue señalado en el cómputos de días de despacho enviado a este Tribunal de Alzada.

A juicio de quien decide, tal omisión, resulta una lesión lapsos procesales, por cuanto no puede obviarse el hecho de que la parte promovente desplegó una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de la prueba de informes, ya que fue promovida dentro del lapso probatorio y luego de su admisión solicitó la evacuación de la misma, lo cual demuestra que fue diligente en promover la prueba y que la misma se evacuara.

Por lo tanto, la parte actora promovente de la prueba, no estaba en la obligación de solicitar una prórroga –tal y como fue solicitada- para que se evacuara la prueba de informes, pues tratándose de una de las pruebas que requieren mayor tiempo para poder evacuarse, la misma podía recibirse fuera del lapso de pruebas, ya que la prueba de informes habría sido promovida para su evacuación dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem, pues como se ha dicho, ello incluso ocurre con las probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario, en el cual puedan recibirse las pruebas fuera de ese término.

Pues, resultaría un error que en el procedimiento breve se le otorgue a la parte un plazo de diez días para promover y evacuar pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque este finalizó, cuando existen alguna pruebas -por ejemplo la de informes- que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Por tal razón, el hecho de que la parte actora, haya promovido tal y como anteriormente se señaló, el último día del lapso probatorio para que se oficiara al Tribunal solicitando la información contenida en el escrito de promoción pruebas, no constituye una justificación legal para que el a quo no se haya pronunciado sobre la evacuación de la prueba de informes, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional “…las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria…”. Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior.

Aprecia este Tribunal Superior, que el a quo debió hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues, en el lapso probatorio previsto en el artículo 889 el Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los diez días, y ese es, por ejemplo, el caso de la prueba de informes, ya que de lo contrario se atentaría notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó diligentemente dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 889 eiusdem.

Por lo tanto, siendo la prueba de informes un medio que por su naturaleza puede recibirse fuera del lapso de evacuación, como garantía del derecho de defensa de la parte que la propone, la misma se podía evacuar fuera del lapso probatorio en la oportunidad que debía fijar el tribunal y no omitir la evacuación de la prueba, pues debido a esa característica la referida prueba podía proponerse hasta el último día de la articulación prevista en el artículo 889 eiusdem y el a quo estaba en la obligación de proveer la misma fuera del lapso probatorio y fijar la oportunidad para su evacuación en un término que no excediera del lapso de 10 días previsto en el artículo 889 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Este Tribunal Superior, en razón de las anteriores motivaciones, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia de ello, ordena al Tribunal Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicte auto complementario al auto de fecha 26 de abril del 2016, para la evacuación de la prueba de oficio solicitada y oficie al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción judicial, con la finalidad de evacuar la prueba de informes oportunamente promovida por la parte. ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, pasa este Tribunal Superior a revisar la insuficiencia de poder alegada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido tenemos: La jurisprudencia contemporánea y el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil han establecido la posibilidad necesaria para el actor de cuestionar la representación de la demandada, las fuentes comentadas ponen la posibilidad en manos del actor de impugnar la representación si es el caso que esta adolece de vicios. Bajo este panorama, el abogado de la parte actora ha alegado la ineficacia de la representación porque a su decir, se encuentra viciado de nulidad el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Segunda del estado Barinas de fecha 24 de febrero de 2017, inserto bajo el Nº 9, Tomo 59, folios 34 al 37, por cuanto omite anunciar y menos aún no exhibe al funcionario los documentos que acreditan la representación legal de la Asociación Civil Unidad Cristiana Luz y Vida, y que el funcionario tampoco hizo constar tales omisiones, alega que la insuficiencia de poder Civil al instrumento por cuanto la representación aludida por los abogados LUCIENNE AURISELA FLORES Y CARLOS DELGADO inscritos en el Inpreabogado bajo los números 146.998 y 144.799, no reúnen los requisitos establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que impone la obligación de exhibir al funcionario los documentos auténticos

Lo primero que debe esclarecer el Tribunal, es que la impugnación de poder por parte del demandante como incidencia, ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la razón que el legislador no previó una forma equiparable a la otorgada al demandado para hacerlo tal como se concibió en las cuestiones previas. A manera de ilustración, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 18/04/2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) donde aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional puntualizó: “…Respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)…”
De la precedente trascripción se observa que es criterio jurisprudencial considerar que en aquellos casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado.
En el sub iudice, observa la Sala que una vez impugnado el poder, el Juez recusado decidió, en la misma fecha en que se realizó la Impugnación (12/04/05), su recusación y no permitió a la parte que lo otorgó, hoy recusante validar o no dicho mandato, si no por el contrario señaló que el poder presentado por la apoderada del demandado era insuficiente sin otorgarle la garantía de defenderse a la parte presentante del poder, ya que, el mismo ha podido ser ratificado por el otorgante en la oportunidad que a tales efectos se previera en acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, por lo que dicho pronunciamiento in limine litis colocó en un estado de indefensión a la parte demandada. Así se decide….

Con relación al procedimiento que debe seguirse de conformidad con el articulo 156 del Código de procedimiento Civil, en caso de impugnación al poder y el deber se su exhibición este Juzgado Superior, señala que tal circunstancia no fue motivo de apelación, ni mucho menos fue atacado por la parte actora apelante de la presente decisión, en tal sentido resulta forzoso para este órgano Superior emitir pronunciamiento alguno sobre el presente punto en particular, en consecuencia se desecha el pedimento relacionado con la impugnación al poder solicitada por la parte actora. ASI NSE DECIDE.


V
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora Abg. FELIX MOISES ROSALES GARCIA, Inpreabogado nº 20.075, contra el auto de fecha 26 de ABRIL de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en el juicio de DESALOJO, interpuesto por el ciudadano: NICOLAS OMAR BIANCO, contra la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y vida., todos identificados en este fallo.

SEGUNDO: Se Ordena Al Tribunal Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordena al Tribunal Segundo De Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicte auto complementario al auto de fecha 26 de abril del 2016, para la evacuación de la prueba de oficio solicitada y oficie al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción judicial, con la finalidad de evacuar la prueba de informes oportunamente promovida por la parte actora .

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de enero del 2.018. Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

ABG. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS,

EL SECRETARIA,


ABG. JENNY QUINTERO