REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 15 de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

Exp. EP21-R-2017-000109


PARTE ACCIONANTE: Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 154.959.

APODERADO JUDICIAL: Roger Ely Cartay Gilly, Inpreabogado Nº 88.744.

PARTE ACCIONADA: Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267.

APODERADO JUDICIAL: Loraima Sandoval Rojas, Miguel Angel Lugo Dominguez, José Nicola Lamartino Díaz, Jorge Luis Mejias y Fena Odilia Niño Pacheco, Inpreabogado Nros. 187.700, 83.617, 74.915, 143.255 y 188.523, en su orden.

ASUNTO: Caducidad de la acción.

MOTIVO: Nulidad de contrato.

I
ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Jorge Luis Mejias Quiñonez, Inpreabogado Nº 143.255, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2.017, donde declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en el marco del juicio de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, contra la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267.

En fecha 18 de diciembre de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONADA

En fecha 12 de junio de 2.017, mediante escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg Jorge Luis Mejias Quiñonez, Inpreabogado Nº 143.255, opuso la cuestión previa y en la cual expuso lo siguiente:
“...Omissis..
Estando en la oportunidad procesal para alegar con fundamento las cuestiones previas, en baso al artículo 346 numeral 10 La caducidad de la acción establecida en el ley; Ciudadana Juez, opongo como defensa, La caducidad de la Acción propuesta, en virtud de que desde el momento en que fue protocolizado el instrumento de venta registrado por la Oficina del registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 2010.10561, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al folio real del año 2010 de fecha 30 de agosto de 2010, cuya Nulidad es la ques e pretende, hasta el momento en que fue propuesta la demanda de Nulidad relativa, transcurrió con creces el lapso de caducidad de cinco años establecido en el citado artículo 1346 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
....omissis...
La caducidad es pedida o extinción de un derecho por el simple trtanscurso del tiempo, se diferencia de prescripción extintiva en que eseta puede ser ininterrumpida antes del vencimiento deltérmino con una interprelación que ponga en mora al deudor con lo cual el computo comienza nuevamente, en cambio la caducidad supone la falta de extinción del derecho una vez cumplido el lapso sin que el acreedor hubiera instado al deudor. La caducidad no es suceptible de ser interrumpida, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta queda la aplicación de la regal que dice: “quae temporalía agendum, perpetua sunt ad exipoendem”. En virtud de ello ciudadana Juez la acción intentada por el demandante esta orientada haci la aobtención de la nulidad del instrumento contentivo del contrato de compra veneta que mi representada suscribió con el demandante que se prefecciono con el instrumento debidamente registrado por ante la Oficina del registro Público dle Municpio Barinas, estado Barins, Inscrito bajo el Nº 2010.10561, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al folio real del año 2010, de fecha 30 de agosto de 2010, como se puede evidencia en los folios 07 al 12 del presente expediente, ahora bien del documento anteriomente descrito que es el dispositivo donde se enmarca la presente acción es el contenido en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano, es decir una acción de Nulida relatriva de venta y su accesori nulida dle asiento registral por falta de pago, debe imperar los lapsos de caducidad establecido en el mencionado artículo pra que intente tal clase de acción. El lapso de caducidad establecido enel artículo 1346 del Codigo Civil vigente, es a contar desde el día en que el acreedor tuvo noticias del acto pra que este pueda pedir la declaratoria de la nulidad de los actos ejecutado por el deudor, es un lapso de caducidad y no de prescripción, y como quiera que la parte actora tuvo conocimiento desde el mismo día 30 de agosto del año 2010fecha en la cual quedo registrado el documento de compra venta del inmueble por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Barinas, estado Barinas, Inscrito bajo el Nº 2010.10561, Asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al folio real del año 2010, y como quiera que la presente acción de Nulidad relativa de venta y su accesorio nulidad del asiento registral fue intentada el 13 de diciembre de 2016, admitida 15 de diciembre de 2016, fue reformada el 21 de diciembre de 2016 y admitida su reforma el 10 de enero de 2017y formalmente citada mi representada el 11 de mayo de 2017, es por ello que a tenro de lo establecido en al rtículo 1346 dle Código Civil, se evidencia que desde la fecha en que se protocolizo el documento de compra venta del inmueble 30 de agosto del 2010 y hasta la fecha en que fue introducida y admitida la presente demanda 10 de enero de 2017 han transcurrido mad de 5 años pro lo que ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 1346 del Cogido Civil Venezolano y así pido sea decretado.
En virtud de los hechos y fundamentos narrado solicito ciudadana Juez, que declare la cuestión previa solicitada por existir la caducidad suficiente y as se evidencia, para así garantizar todos los derechos y las garantías constitucionales de mi representada conforme al artículo 26, 27, 49, 51 y 257 de la constitución.”


III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA
En fecha 18 de julio de 2.017, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta en fecha 13 de junio del año en curso, por la parte demandada, con motivo de la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Ciro Alexis Pino Viva contra la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez.
En fecha 13 de diciembre de 2016, fue presentado libelo de demanda con sus respectivos recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, y por auto del 15 de ese mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 21/12/2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 10/01/2017, ordenándose emplazar a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Mediante escrito presentado en fecha 19/01/2017, la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, librándose la boleta de citación el 20/01/2017.
En fecha 31/01/2017, el Alguacil de este Tribunal, consigno los recaudos de citación de la parte demandada, por cuanto en varias oportunidades hizo el llamado a la puerta de la casa cuya dirección fue señalada en el libelo y no había nadie, siendo imposible practicar la citación.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto dictado en fecha 02/02/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil librar cartel de citación, el cual sería fijado por la Secretaria del Tribunal en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, ordenándose emplazar para que concurra a darse por citada en el termino de quince (15) días de despacho siguientes y otro cartel para ser publicado en el diario “Diario Los Llanos” y “La Noticia” de esta localidad con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, cuya publicación fue consignada mediante diligencia suscrita en fecha 21/02/2017 y cuyo cartel fue fijado en la morada de la demandada por la Secretaria del Tribunal el 18/04/2017.
En fecha 11/05/2017, la parte demandada confirió poder apud-acta, en los términos que expuso, quedando con tal actuación tácitamente citada.
Asimismo opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el numeral 10º del artículo 346 del referido Código, alegando que desde el momento en que fue protocolizado el documento de venta hasta que fue propuesta la demanda, transcurrió el lapso de caducidad de cinco años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2017, la parte actora negó, rechazó y contradijo la existencia de la caducidad de la acción, alegando que la demandada abusando de su buena fe de vendedor y el vinculo con su mama, mediante maquinación y mentira y con la intención de no pagar, fue retardando el pago del precio del inmueble.
Durante el lapso legal en la presente incidencia, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas, en los que promovió las siguientes:
Copia simple de documento por el cual el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, dio en venta pura y simple a la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/08/2010, quedo inscrito bajo el Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Para decidir este Tribunal observa:
La cuestión previa que nos ocupa, es la estipulada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.”
La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley, cabe precisar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.
En el presente caso, tal defensa fue invocada aduciendo la parte demandada que han transcurrido más de cinco años desde el momento en que fue protocolizado el documento de venta hasta que fue propuesta la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Según la doctrina patria, la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores, y cuyo lapso de cinco (05) años es de prescripción más no de caducidad.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente Nº AA20-C-2000-000961, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público. En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.

En este orden de ideas, y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que el lapso de cinco años previsto en el citado artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción más no de caducidad, como erróneamente lo adujo la parte demandada, motivo por el cual, ha de considerarse improcedente y contraria a derecho la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que, quien aquí decide estima inoficioso analizar y valorar la prueba promovida en la presente incidencia, por la parte demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el sentencia recurrida proferido por el Juzgado ad quo, en fecha 18 de julio de 2.017, según el cual declaro sin lugar la cuestione previa previstas en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar sostuvo que su acción de nulidad de venta de compraventa suscrito con la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, antes identificada, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2.010, el cual quedo registrado bajo el Nº 2010.10561, asiento registral 1, del inmueble matriculado Nº 288.5.2.11.3283 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010, documento éste del cual se pretende su nulidad. Por otro lado la parte demandada estando en su oportunidad procesal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción ejercida por la parte actora por la cual operó la caducidad de la acción para intentar la nulidad por haber transcurrido mas de cinco (5) años de la misma.


Ahora bien, para este tribunal superior es imperante entrar a desarrollar en el presente asunto la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la acción, la cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley….”

En cuanto a la caducidad el legislador patrio instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

Como criterio sostenido por Brice (1969), citó sentencia de Casación, de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad de esta manera:

“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o de una ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p. 129-130).”

Rangel (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial” (T. I, 124).

Analizando lo anterior se debe aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.

Quintero (1995), fijo su criterio en lo siguiente:
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de la relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez” (p. 40).

Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, que estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con bajo en el artículo 257 de la Constitución.”

Finalmente, se debe señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta con la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2527 de fecha 12 de septiembre de 2.003, que establece:
“Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expediente, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinado Tribunal tienen atribuida la función de distribución. El proceso de amparo no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por lo tanto la acción de amparo propuesta ante la una Oficina Distribuidora de Expediente se entiende ejercida válidamente y en tiempo oportuno.
De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos.”

Una vez establecido los tan precitados criterios jurisprudenciales de caducidad de la acción, es necesario pasar a revisar detalladamente el tiempo establecido en la ley de la nulidad en cuanto a su caducidad.

El Código Civil Venezolano, en su artículo 1346 en cuanto a las Acciones de Nulidad establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

De acuerdo a la norma previamente transcrita se desprende que para intentar la acción de nulidad es de cinco (5) años, correspondiendo revisar que tiempo transcurrió desde la celebración de la venta hasta el momento que la parte actora ejerció su pretensión.

Ahora bien, para esta superioridad es necesario pasar analizar la diferencia entre caducidad y la prescripción, señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 2.008, en expediente Nº 2007-000380, lo siguiente:
“En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.”

De igual manera en la referida sentencia se despende que: “De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso”; denotando tal diferencia entre ambas instituciones, se deja establecido que el lapso de caducidad no puede ser interrumpida por ninguna circunstancia.

Ahora bien, con respecto al contenido de lo que establece el artículo 1346 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en cuanto al mismo, y De la revisión de los autos y en aplicación de la decisión anterior, esta Alzada considera que el artículo 1346 del Código Civil contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, razón por la que no le es aplicable a este caso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia sin lugar la cuestión previa alegada por el apoderado de la parte demandada, abogado Jorge Luis mejias Quiñónez, suficientemente identificado en autos, criterio que aplicó correctamente el tribunal ad quo en su motiva, razón suficiente para éste Tribunal Superior confirma la Sentencia de fecha 18 de julio de 2017. ASI SE DECIDE

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser declarada sin lugar, y la sentencia interlocutoria recurrida debe ser confirmada con la motivación que ha quedado aquí expresada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Loraima Sandoval Rojas, Inpreabogado Nº 187.700, contra sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del año 2.017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano Ciro Alexis Pino Viva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-44.257.528, contra la ciudadana Karla Margarita Serrano Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18297.267.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 18 de julio del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas del recurso.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal no se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de enero del 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal


Abg. Sonia Fernández Castellanos,

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero


Exp. EP21-R-2017-000109
SFC/jq