REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas
Barinas, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000080
PARTE DEMANDANTE: NUBIA GLORIA SIERRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.739.092
ABOGADO ASISTENTE: WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 156.954.
PARTE DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO “FERREMATERIALES VEGA, representado por el ciudadano Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.858.309,
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO MORALES CHACON Y MARIA ELENE FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.832 y 143.578.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte Demandada ciudadano JOSE ANTONIO VEGA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORALES CHACON, con inpreabogado Nº 134.832, en fecha 13 de junio del 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 07-06-202017, que lo declaró confeso al demandado ciudadano JOSE ANTONIO VEGA AROCHA, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; asimismo declaró Con lugar la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado intentada por la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.739.092, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº V-156.954 en contra el fondo de comercio “FERREMATERIALES VEGA, representado por el ciudadano Antonio Vega Arocha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.858.309, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.832, la cual fue oída en ambos efectos.
El 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondiéndole al Juzgado a este Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial el conocimiento del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, fijando los lapsos establecidos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2017, la parte actora presenta escrito de Informes, siendo agregado a los autos.
En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano José Antonio Vega Arocha, en su condición de parte demandada confirió mediante diligencia poder apud acta a los abogados en ejercicio José Antonio Morales Chacon y María Elena Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.832 y 143.578, los cuales el Tribunal ordenó tenerlos como apoderados de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2017, la parte demandada presenta escrito de Informes.
En fecha 8 de agosto este Tribunal Superior dicta auto donde deja por concluido el lapso establecido para la presentación de Informes y abre el mismo para la presentación de las observación es que las partes quisieran hacer a los Informes presentados.
En fecha 22 de septiembre de 2017, Esta Superioridad dicta auto mediante el cual fija el lapso de sesenta (60) días para que este Tribunal dicte Sentencia, la cual fue diferida en fecha 21 de noviembre de 2017 por treinta (30) días más.
En fecha 25 de septiembre de 2017, la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz, debidamente asistida por el ciudadano Wilmer Meneses Carreño, presentó escrito de Observaciones, el mismo fue agregado a los autos pero el Tribunal explica a la actora que el lapso para presentar las observaciones quedó concluido en fecha 22 de septiembre de 2017.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que mediante contrato de compra con el ciudadano Antonio Vega Arocha, propietario del fondo de comercio “Ferremateriales Vega, pacto la compra de un lote de materiales de construcción, según factura Nº 0000018, de fecha 05-08-2014, emanada del negocio de su propiedad de los cuales recibí siete (7) Fondos de herrería y pintura fondo negro, y quedo restando de esa factura ya identificada la cantidad de ochocientas (800) cabillas estriadas medianas, medidas tres octavo (3/8); y Setecientas (700) cabillas de cinco octavos (5/8), fabricadas por Sidor, las cuales hasta la fecha aun no le ha entregado, sigue narrando el actor que de otro lote de cabillas compradas al mismo demandado, me entregó mediante factura 0000079 de fecha 22-01-2015, por insistencia permanente de mi parte, me entregó, Doscientas (200) cabillas lisas de media (1/2) esto fue en fecha 17-09-2016, restando por entregar de esa misma factura la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) cabillas tres octavos (3/8) cuyos montos se reflejan en la factura, quedando escrito y descrito dicho negocio, además de las facturas mencionadas en el documento que por el procedimiento solicitó sea reconocido en su contenido y firma la cual estampa conforme al pie del mismo en fecha 17 de octubre de de 2016, que el señor Antonio Vega Arocha ha demostrado permanente rebeldía en entregar el material de construcción descrito, incumpliendo el compromiso u obligación adquirida mediante el instrumento privado en cuestión, y no ha sido posible dado que solo se limita a manifestar que aun no le ha llegado material a la empresa, actitud esta que le ha causado daño a su hemisferio patrimonial ya que no ha podido terminar una construcción de su propiedad que requiere lo que también redunda en mayores gastos para su persona por la devaluación monetaria y alto costo de los materiales hoy día.
Expresa en su escrito libelar que por los hechos antes expuestos demanda al ciudadano Antonio Vega Arocha, para que reconozca el contenido y firma del Instrumento Privado suscrito entre ambos, por concepto de compra de de un lote de materiales de construcción.
Fundamento la demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: copia simple de las facturas marcadas con las letras A y B.
En fecha 07 de marzo de 2017, 23-04-1999, el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Antonio Vega Arocha, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación a fin de que Reconozca o no el contenido y firma del documento privado presentado por la ciudadana Nubia Gloria Sierra la Cruz.; quien fue citado en fecha 169 de marzo de 2016, según diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, folio 8.
En fecha de 25 de abril de 2017, el ciudadano José Antonio Vega Arocha, presentó escrito alegando que ha sido conminado mediante boleta de citación para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de que reconozca o no el contenido y firma de documento privado con motivo de la demanda que por reconocimiento de documento privado interpusiera en su contra la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz, fundamentando la misma en los artículos 1364 del Código Civil y 450 y 444 del Código de procedimiento Civil.
Dice el demandado que puede apreciarse del libelo de la demanda que la parte actora interpuso demanda de reconocimiento de documento privado conforme al artículo 450del Código de Procedimiento Civil que lo establece por vía principal, el cual seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y reglas de los artículo 444 al 448 ejusdem, y en cuyo procedimiento el demandado podrá en su contestación admitir los hechos e inclusive podrá tachar el instrumento, en fin podrá ejercer todas las defensas previstas en la ley culminando el procedimiento con la sentencia que declarar sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este ultimo caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Expresa que el reconocimiento de documento privado también puede dilucidarse por el artículo 631 el Código de procedimiento civil por vía incidental que no es el caso bajo análisis y sigue expresando lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, igualmente describe los artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que la actora fundamento su demanda por el artículo 450 del Código de procedimiento civil lo que conlleva a que la demanda debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, expresa que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ejusdem,
Explica que el Tribunal de la causa yerra por cuanto no siguió con el procedimiento correcto emplaza para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación para que reconozca o no el documento privado presentado con el libelo de la demanda como si se tratara de una solicitud de reconocimiento privado como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; donde lo idóneo era emplazar para comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en auto la citación a dar contestación ala demanda de reconocimiento de documento privado, ya que la demanda interpuesta fue fundamentada por el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa que de esta manera el Tribunal de la causa esta violentando de esta manera la garantía del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa enunciada en el artículo 49 y artículo 257 de nuestro texto constitucional, referidos al legitimo derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Continua alegando la parte demandada que por tratarse de un asunto de estricto orden público como lo es la competencia por la materia y el derecho al Juez Natural invoca la irregularidad en la cual ha incurrido el Tribunal en el presente caso al no acatar lo dispuesto en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 16 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39152, en fecha 02 de abril de 2009 al momento de la admisión de la demanda, ya que el Juez de la causa debió evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales pero si ello no ocurre el Tribunal podrá verificarlo en cualquier estrado de la causa ya que se estaría violando el derecho a la defensa y a la celeridad del proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, expresa que en el libelo de la demanda la parte actora no cumple con lo ordenado con dicha resolución en vista que no estimó la cuantía de la demanda en bolívares como tampoco en unidades tributarias. Describió Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro. AA20-C-2011-000743, Sentencia Nº 333 de fecha 13 de junio de 2012.
Alega la parte demandada que al haber el Tribunal de la causa omitir esa formalidad constituye una coacción al legitimo derecho para emplear la defensa y forma que el legislador me concede para el sostenimiento de misma derechos. Y en ese mismo orden de ideas cabe advertir también que la omisión de esta forma constituye una violación flagrante al derecho constitucional del proceso, que debe conducir al examen de su esencialidad o no para determinar la nulidad de los actos procesales a que hubiere lugar en conformidad con la doctrina del Alto Tribunal de la republica en ese sentido queda claro que siendo el Juez el director del proceso es su deber proteger y mantener las garantías constitucionalmente establecidas evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas.
Menciono los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil donde explica los deberes inherentes del Juez dentro del un proceso judicial.
En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordeno agregar el escrito anteriormente descrito.
En fecha 11 de mayo de 2017, la parte demandada presento diligencia alegando nuevamente que sobre las disposiciones normativas del procedimiento de reconocimiento de documento privado.
En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expone al demandado que “improcedente lo solicitado presentado en el escrito de fecha 25 de abril de 2017, igualmente no se considera en modo alguno contestada la demanda”.
En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas donde expone que ratifica documento privado que acompañó al libelo de la demanda y solicita al Tribunal de la causa declare reconocido el documento privado en cada una de sus extensiones. El mismo fue agregado a los autos en fecha 22 de mayo de 2017.
En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal de causa dicta Sentencia Definitiva el cual se transcribe parcialmente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas se desprende que la demanda inició mediante solicitud escrita presentada por la ciudadana Nubia Gloria Sierra cruz, previamente identificada, asistida por el abogado Wilmer Meneses Carreño, también identificado, en contra del ciudadano José Antonio Vega Arocha, ya también identificado, siendo admitida por auto de fecha siete (7) de marzo de 2017, así las cosas, en el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación del demandado, tal como se evidencia en diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la cual riela al folio ocho (8) del expediente; este una vez emplazado mediante la citación, compareció asistido del abogado ya identificado y presento el escrito inserto a los folios del diez (10) al catorce (14) de fecha 25-04-2017, en el cual en vez de contestar la demanda u oponer cuestiones previas, se limito a exponer los procedimientos o formas para el reconocimiento de instrumentos privados, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 450, 444 al 448, 631 y 631 todos del Código de Procedimiento Civil, como ya quedó explanado por este Juzgador supra; luego en fecha 16 de mayo de 2017, ratifica mediante diligencia lo expuesto en escrito ya indicado, repitiendo los mismos argumentos relacionados con los mismos temas sobre las formas de iniciar los procedimientos de reconocimiento de instrumentos privados, indicando asimismo los dispositivos jurídicos adjetivos ya igualmente mencionados, argumentos estos que ya fueron analizados y declarados improcedentes por cuento lo legal y procesalmente necesario, era que el demandado de autos, contestara la demanda de la manera como lo ordenan los artículos 360 y 631 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:…omisis… Es entonces de la manera como lo indican los artículos precedentes que se debió contestar la demanda; y no en la forma expuesta por el accionado, quien en ningún párrafo del escrito de fecha 25 de abril de 2017, negó, rechazo o contradijo de ninguna manera lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, tampoco opuso las defensas o excepciones perentorias que hubiere creído convenientes, las cuales son de procedencia concurrentes con lo anterior; de igual forma demandado no opuso cuestión previa alguna, según la cual pudiese haber atacado el defecto de forma aludido en el escrito ya referido, ni en la diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, que reza : …omisis…
Visto así, resulta evidentemente claro para quien decide determinar que el demandado no dio contestación a la demanda en la forma legalmente procedente .Y ASI SE DECLARA.
De la misma manera, una vez abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante consignó escrito donde ratificó el instrumento privado, cuyo reconocimiento se solicitó. El cual constituye el documento fundamental de la demanda; en ese mismo orden, no se observa en los autos y actas del expediente que el demandado haya ejercido tal derecho, ya que solo se limito a consignar una diligencia explanado los procedimientos pertinentes para el reconocimiento de instrumento privados, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 450, 444 al 448, 630 y 631 todos del Código de procedimiento Civil, así como la ratificación del escrito de fecha 25 de abril de 2017, ya analizado y resuelto; y la solicitud de reposición de la causa por defecto de forma del libelo, donde no se cuantifico la demanda, lo cual no era procedente en esa etapa del proceso, sino en la contestación, la cual no se presento; razón por la cual, no hay probanzas que valorar por parte del demandado. Y ASI SE DECLARA.
Así desarrollado el proceso, es oportuno traer a colación consideraciones practicas sobre procedencia del reconocimiento e los instrumentos privados; estos pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba determinados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, como Prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida; posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, las cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, es decir quienes los suscriben, ya que una vez están conformes con su redacción y contenido, tal como precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozan de la validez que le atribuye el referido código a tales documentos, aun cuando hayan sido extendidos en papel común sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos; conforme al artículo 1370 ejusdem del mismo código.
Es así, que la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …omisis…
Agrega la norma adjetiva civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 4448”.
Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento Judicial se produzca de dos formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al cual se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de procedimiento Civil, siendo este reconocimiento de dicho instrumento por lo que la misma será intentada cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340 Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso de que una vez citado no comparezca hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme el artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 del Código de procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el continuara con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presente el demandado a contestar la demanda se entenderá igualmente como reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 362 del mencionado código ya comentado. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedara a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho, dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en ejercicio de esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas experiencias permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia, ateniéndose en lo pautado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil vigente; en esta oportunidad se colige que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación de la demanda a fin de que reconociera el contenido del documento privado (suministro de materiales de construcción previo el pago respectivo) y su firma, anexo libelo, e inserto a los folios cuatro (4) y cinco(5), cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos íntegramente, y que citado como fue el demandado, en tiempo y lugar ya señalados, compareció asistido de abogado, a cumplir con su obligación procesal, pero no dio contestación a la demanda tal como lo dispone los artículos precedentemente transcritos si no que procedió a dar una explicación detallada sobre los procedimientos aplicables a tal asunto en sus diferentes formas, tampoco opuso cuestión previa alguna, ni promovió pruebas, razón por la cual, dichoso anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado confeso, por cuanto es evidentemente notorio que la actitud desplegada por la parte demandada encuadra en el supuesto normativo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que configura la confesión ficta; y que es del tenor siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la, petición del demandante, si nada probare que la favorezca . En caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (comillas cursivas propias). De lo expuesto se colige que para la procedencia de la confesión ficta, se requiere en primer lugar que la petición del demandante no se contraria a derecho; en segundo lugar que el demandado no de contestación a la demanda y por último que en el termino probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca; por lo tanto agotados estos tres (3) requisitos, resulta determinante como ya se infirió, para quien decide, declarar con lugar la presente demanda de Reconocimiento del Documento Privado . Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO, al demandado, ciudadano, JOSE ANTONIO VEGA AROCHA, de acuerdo a los dispuesto en el artículo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, en virtud de estar llenos los extremos legales que configuran la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpusiera la ciudadana NUBIA GLORIA SIERRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.092, domiciliada en la población de Socopo, Muncipio Sucre del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Wilmer Meneses Carreño, venezolano, mayor de edad, titulñar de la cédula de identidad Nº 11.838.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VEGA AROCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.309, domiciliado en la carrera 7 con calle 22, del sector la Batea de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Sucre del estado Barinas; y en consecuencia RECONOCIDO JUDICIALMENTE el Documento Privado que suscribieron las partes en fecha 17 de octubre de 2016. Y ASI SE DECIDE…” (Cursivas del Tribunal).
PARA DECIDIR ESTA ALZADA OBSERVA:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).
En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, que es el resultado del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y en virtud de ello, no le es dable al juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
Ahora bien, este Tribunal ha verificado que nos encontramos en el marco de una demanda por reconocimiento de documento privado incoada por la ciudadana Nubia Sierra Gloria Cruz, contra el ciudadano Antonio Vega Arocha, señalados supra y que fueron acompañados con el libelo de demanda, cuyo fundamento legal está previsto en los artículos 450, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, alega la parte demandada entre otras cosas que en el libelo de la demanda no se expreso la cuantía en bolívares conforme al código civil y demás leyes que la regulan, así como sus equivalentes en unidades tributaria (U.T.), a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, en virtud de que se esta ante un asunto contencioso, violando lo preceptuado en el resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de 02/04/2009, continua alegando el apelante que el tribunal ad quo admite la demanda y ordena librar la correspondiente boleta de citación, conminándose a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación a fin de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado; subvirtiendo de esta manera el procedimiento a seguir en este Tipo de demanda, pues la parte actora, interpuso demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fundamento la misma en los artículos 1.654 del Código Civil, artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil,, lo cual encuadra que la parte actora, ha pretendido interponer la demanda y no para proceder a reconocer o no el contenido y firma del documento privado, como si se tratara de una solicitud por vía jurisdiccional voluntaria, con fundamento en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el apoderado demandado en su escrito de informe que la situación fue planteada oportunamente al Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, el cual cursa en actuaciones judiciales, asimismo solcito en su oportunidad la reposición de la causa con el objeto de que el tribunal ordenara el proceso; Que el Tribunal se pronuncia de la solicitud por auto de fecha 27 de abril del 2017, declarando improcedente lo alegado, además el juez adelante opinión al fondo, señalando que dicho argumento debió ser opuesto como defecto de forma de la demanda, contra la decisión se interpuso en tiempo útil el 01 de junio de 2017, el correspondiente recurso de apelación, y por auto de fecha 02 de junio de 2017, el tribunal niega la apelación, al considerar el mismo, haberlo interpuesto en forma tardía, es decir, el quinto (5to) día y no al tercer día de despacho siguiente a la decisión, el cual no se recurrió al recurso de hecho, y como se puede apreciar el juez se pronunció dictando sentencia definitivas al tercer día de despacho siguiente, conllevando a incurrir en violación al debido proceso
Alega que el juez incurre en otra violación al debido proceso, cuando en fecha 07 de junio de 2017, dicta sentencia definitiva en su contra, declarando con lugar la demanda y reconocimiento de documento privado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima precisar, que una de las garantías judiciales de rango Constitucional está constituida por el debido proceso el cual se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales. (Parte inicial del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (Negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
Como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud del principio de conducción procesal el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, el cual bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, le permite al juez revisar, sin que se requiera del impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que es necesario su cumplimiento cabal para que nazca la obligación de tal funcionario judicial de ejercer su función jurisdiccional y poder así resolver en consecuencia el asunto bajo su consideración.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal Superior, se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448
Ahora bien, como bien se indico anteriormente, que nos encontramos ante una demanda de Reconocimiento de Documento Privado, tal y como fue fundamentado en su escrito libelar por la parte actora, donde se observa que el Tribunal ad quo, admitió la demanda por auto de fecha siete (7) de marzo del año 2017, cursante al folio seis (06), así como fue librada boleta de citación cursantes al folio siete (7), de las presentes actuaciones-, donde se evidencia de la misma fue ordenado la citación al demandado ciudadano ANTONIO VEGA AROCHA, a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en auto la citación a fin de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado. Siendo agregada la boleta debidamente firmada por el demandado en diligencia del alguacil del tribunal en fecha 16/03/2017.
En el caso de autos, la parte actora indicó expresamente en su pretensión contenida en el libelo, que demanda por reconocimiento de documento privado al ciudadano ANTONIO VEGA AROCHA, fundamentando la misma en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, siendo admitida y ordenando la citación para el reconocimiento del documento privado, obviando citarlo para que compareciera a dar contestación a la demanda, es de observar que en dicho procedimiento sucedieron las siguientes etapas: En fecha 07 de marzo de 2017 fue admitida la demanda; en fecha 25 de abril el ciudadano JOSE ANTONIO AROCHA, presenta escrito legando disconformidad con la admisión del procedimiento; En fecha 26 de abril de 2017, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordeno agregar el escrito anteriormente descrito; En fecha 11 de mayo de 2017, la parte demandada presento diligencia alegando nuevamente que sobre las disposiciones normativas del procedimiento de reconocimiento de documento privado; En fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual expone al demandado que “improcedente lo solicitado presentado en el escrito de fecha 25 de abril de 2017, igualmente no se considera en modo alguno contestada la demanda”; En fecha 19 de mayo de 2017, la parte actora presentó escrito de pruebas donde expone que ratifica documento privado que acompañó al libelo de la demanda y solicita al Tribunal de la causa declare reconocido el documento privado en cada una de sus extensiones. El mismo fue agregado a los autos en fecha 22 de mayo de 2017, no se percibe de las actas, que el citado Tribunal las haya providenciado, bien admitiéndolas o desechándolas, conforme a la obligación que prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 07 de junio de 2017, el Tribunal de causa dicta Sentencia Definitiva, declarando Confeso al ciudadano José Antonio Arocha y Con Lugar La demanda de Reconocimiento.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. (Cursivas del tribunal). Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil.
En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
Observando esta juzgadora, que el mismo confunde la sustanciación del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con la tramitación procedimental de los justificativos para perpetua memoria, subvirtiendo dos procedimientos, este hecho, que no fue advertido por Tribunal Ad quo, en la oportunidad del análisis y revisión previa realizada para la admisión de la demanda, y debe destacarse, que con ello genera como consecuencia directa dada su inobservancia, la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo cual, quien aquí juzga considera que por tales omisiones efectivamente violento el debido proceso ocasionando indefensión al limitar o menoscabar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de la parte demandada, hecho este alegado en varias oportunidad por el demandado en escrito presentados y que cursan a los folios 10 al 14, y 16 al 18, cursante a los autos, y al no haber citado debidamente al demandado, para que contestara la demanda, hace procedente nulo todos los actos del proceso, en tal sentido debe prosperar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal ad quo, de fecha siete (07) de junio del 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo dispuesto en el lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de restablecer el debido proceso sin generar dilaciones indebidas y con ello garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales de las partes en contienda, Anula el fallo proferido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha siete (07) de junio del año 2017, y ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y su debida citación conforme al 218 el bodigo de procedimiento civil, para su contestación a la demanda, en el presente juicio de reconocimiento de documento privado y seguir el procedimiento ordinario establecido y los artículo 450, 444 al 448 y siguientes del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso, se declara la nulidad de la sentencia de fecha siete (07) de junio del año 2017, y ordena al Tribunal ad quo, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda de reconocimiento de documento privado de conformidad con el procedimiento ordinario cursante al vuelto del folio seis (6) así como de las actuaciones subsiguientes al mismo, ordenando con ello la debida notificación para el acto de la contestación a la demanda. En tal sentido se declara con lugar el presente recurso de apelación dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha siete (07) de junio del año 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2017, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio José Antonio Morales Chacon, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 134.832, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO VEGA AROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 16.858.309, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por NUBIA GLORIA SIERRA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.739.092.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 07 de junio de 2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión y deje claro que procedimiento deben seguir las partes en la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por la ciudadana Nubia Gloria Sierra Cruz contra el ciudadano José Antonio Vega Arocha, ya identificados.
CUARTO: No se condena al pago de las costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR
ABOG., SONIA FERNÁNDEZ CASTELLANOS,
LA SECRETARIA,
ABG., JENNY QUINTERO
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