REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 19 de enero de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000096

PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.501.

APODERADO JUDICIAL: ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, Inpreabogado Nros. 104.727 y 103.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSY PUERTA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.014.

APODERADA JUDICIAL: MALQUIDES OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO Y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, Inpreabogado Nros. 52.395, 179.554 y 41.151, respectivamente

JUICIO: DESALOJO.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN)



I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2.017, la abogada en ejercicio Elsy Carrasco, Inpreabogado nº 104.727, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.501, parte actora en el juicio de Desalojo, incoado por la referida ciudadana contra Nelsy Puerta Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.014, DESISTIÓ del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2.01, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.







II
TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA

En fecha 20 de septiembre de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 25 de septiembre de 2.017, mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, solicitó la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, por auto este tribunal superior acordó lo solicitado por la co-apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia fijó día y hora para la constitución con asociados, de conformidad con el artículo 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2.017, día y hora fijado para la constitución de asociados el tribunal ad quo libró boletas correspondientes.
En fecha 16 de octubre de 2.017, esta alzada juramento a los Abg. Carme Josefina Guevara Reyes y José Ramón España Márquez, Inpreabogado Nros. 17.071 y 51.243, respectivamente, como Jueces Asociados en el presente asunto.
En fecha 17 de octubre de 2.017, por auto esta alzada luego de las juramentación de los Jueces Asociados, fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 15 de noviembre de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que ninguna de las parte hizo uso de tal derecho, reservándose el tribunal sesenta (60) días para dictar sentencia.
III
DEL DESISTIMIENTO

Se evidencia de las actas procesales que la abogada en ejercicio Elsy Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, antes identificadas; desistió del presente procedimiento en los términos siguientes:

“…En horas redespacho del día de hoy 16 de noviembre de 2017, comparece por ante este tribunal la Abg. Elsy Carrasco Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.727, actuando econ el carácter de co-apoderada de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, plenamente identificada en autos y parte actora en la presente causa, carácter suficientemente acreditado en autos , quien expuso: “Ciudadana Jueza, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2017, esta representación recibió las llaves y la entrega material del local comercial objeto del presente asunto , ubicado en la Av. Elias Cordero entre Av. Cumaná y calle los Apamates, Nº Catastral 5281, tal y como consta en Acta Notarial realizada por la Notaria Primera del Estado Barinas en fecha 07/11/2017, en virtud de la solicitud de Inspección pedida por esta representación; es por lo que, en nombre de mi representada, DESISTO del procedimiento, por cuanto ha decaído el interés de mi representada en continuar con el mismo, toda vez que ha obtenido la entrega material del local comercial objeto del presente asunto. Acompaño a la presente marcada “A”, acta notarial y solicitud de Inspección antes mencionada, “ad effectum videndi”, en original y copia, para que previa certificación me sea devuelta la original. Es todo. No expuso mas.-”

Ante la situación procesal planteada, tenemos que señalar que el proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en la última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación, es decir, al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo prevé el artículo 263 de la ley adjetiva.

También ha dicho nuestro más Alto Juzgado reiterando con ello la doctrina de los clásicos del derecho; que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; pues bien, en el caso sub iudice nos encontramos con el desistimiento del recurso de apelación, en ese sentido, de seguidas vamos a examinar y analizar este acto jurídico de consecuencias procesales y legales, realizado por la parte demandada involucrada en este juicio.

En las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Elsy Carrasco Pérez, antes identificada, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto de 2.017, contra la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal en fecha 14 de julio de 2.017, la cual se encuentra inserta desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el noventa y tres (93), ambos inclusive. En la sentencia apelada, el tribunal ad quo, declaro sin lugar la reconvención propuesta por Víveres y Licores Don Pepe, C.A., contra la parte actora, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declaro sin lugar la demanda de Desalojo del inmueble allí señalado.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.

La ley adjetiva civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.

En cuanto al desistimiento de los recursos, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”


Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte actora, y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación que él interpuso. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se observa que la Abg. Elsy Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, tiene el carácter que se evidencia del poder inserto del folio 8 y vto de la primera pieza del presente asunto, y se encuentra facultada para desistir en los términos siguientes:

“… Yo, EMMA CORINA BUSTGOS ARDILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.708.522, abogada, de transito en esta ciudad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nº 103.246 en mi condición de Apoderada Especial según se evidencia de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 03, Tomo 83, de fecha 18/04/13, de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-11.192.501 de este domicilio y civilmente hábil, por medio del presente documento declaro: Sustituyo Poder Especial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a la abogado ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula De Identidad Nº V-14.867.101, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 104.727, de este domicilio para que en mi nombre y representación sostenga y represente todos mis derechos, en todos los asuntos, en los cuales pudiere tener interés, bien sea como demandante o demandado, interesado, Contribuyente, Usuario, Notificado, Administrado, relativo a un Inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero de Barinas Estado Barinas, que se encuentra constituido por cuatro (4) locales comerciales signados con el Nº 5-281b5; 5-275, 5-281, 5-281. Mediante este poder mi prenombrada apoderada queda ampliamente facultada, para todo los recursos que me corresponda, como demandante o demandada; demandar la Resolución de Contratos de Arrendamiento o ejercer la Acción de Desalojo por Contratos a tiempo Indeterminado, referidos a los inmuebles antes descritos, intentar y contestar demanda, darse por citado, y notificado en todos los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar excepciones, oponer cuestiones previas y reconvenciones, promover pruebas, y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que haya lugar, invocar recursos ordinarios, extraordinario, convenir, desistir, transigir, y en general seguir el juicio en todas sus instancias hasta su total y definitiva terminación, o necesario, promover y evacuar todo tipo de pruebas……(sic).”

En atención a la transcripción antes señalada, se evidencia que la co-apoderada judicial Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, se encuentra facultada para desistir de la apelación en virtud de que en el poder antes aludido se observa claramente que le fue otorgada facultad expresa para desistir. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre demanda de desalojo, en tal sentido, esta juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso, todo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con jueces asociados Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al DESISTIMIENTO de la apelación interpuesto por la Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, parte actora y apelante de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de julio de 2.017.
Por cuanto el presente pronunciamiento fue dictado dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de la parte por encontrarse a derecho.
Publíquese, regístrese y remítase el asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido con jueces asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Los Jueces Asociados

Abg. Sonia Fernández Castellanos,


Abg. Carmen Josefina Guevara Reyes,


Abg. José Ramón España


La Secretaria,


Abg. Jenny Quintero

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero

Exp. EP21-R-2017-000096
SFC/jq