REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 22 de enero de 2018
207º y 158º

Exp. EP21-R-2017-0000111


PARTE DEMANDANTE: YRLENIS MAIRELI MORENO CRUCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-13.280.993

ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA ATENCIO RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el nrosº. 108.024

PARTE DEMANDADOS: PATRICIA SILVANA MARINELLI AYALA Y ENRIQUE ARMANDO MARINELLI AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrosº. V-20.649.140 y V-17.768.444

ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


MOTIVO: SOLICITUD MEDIDA PREVENTIVA

I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este tribunal procedente del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de octubre de 2017, según la cual negó el decreto de la medida de secuestro solicitada.

En fecha 23 de octubre de 2.017, se recibió el presente asunto en esta alzada, con oficio Nº 1.114 de fecha 16 de octubre de 2.017, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.


En fecha 06 de noviembre de 2.017, la abogada NOHELIA ATENCIO RIVAS, con inpreabogado Nº 108.024, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRLENIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, presenta escrito de informes por ante éste Tribunal de Alzada.

En fecha 6 de noviembre de 2.017, la abogada NOHELIA ATENCIO RIVAS, con inpreabogado Nº 108.024, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YRLENIS MORENO, siendo agregados a los autos.

En esa misma fecha 06/11/*2017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que solo una de la parte hizo uso de tal derecho, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 20 de noviembre de 2.017, se dicta auto donde venció el lapso para dictar sente4ncia difiriéndose el mismo para un lapso de 15 días continuos.

II
DE LA DEMANDA

Esta alzada ha examinado las actas procesales que conforman el presente asunto, evidenciándose que la parte actora ciudadana alegó en su libelo de demanda entre otras cosas: Que a mediados del año 1999, inició unión concubinario estable de hecho, con el ciudadano ENRIQUE MARINELLI TORRI, …según consta en constancia de concubinato expedida por ante la prefectura del Municipio Barinas , así como unión estable de hecho…que establecieron domicilio conyugal en la Avenida Olímpica, frente a la funeraria San Eleuterio casa Nº 10-59, Urb. La carolina de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas,… que para la fecha establecer el domicilio conyugal juntos el ciudadano Enrique Marinelli Torre, estaba separado y en tramites de divorcio con la ciudadana María Carolina Ayala Figueroa…que mantuvieron la unión hasta finales de 2012, fecha en que su concubino la saco del hogar que fungía como domicilio conyugal y siempre se negó a realizar la respectiva liquidación de bienes de la comunidad; Que en fecha 03/11/2016, fallece el ciudadano Enrique Marinelli Torri, tal y como consta en Acta de defunción Nº 58 de fecha 04/11/2016, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que durante la permanencia se adquirieron bienes de fortuna con trabajo mancomunado.
Señalo los bienes adquiridos durante la permanencia de la comunidad los cuales fueron: 1.-Inmueble donde residieron, constituido por una casa de habitación familiar, cuyo titulo supletorio fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 1.985, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Olímpica entre, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas de fecha 23/03/2001, y que fue adjudicado en plena propiedad en fecha 13/09/2001, mediante sentencia de divorcio.; 2.- Doscientas acciones en la Sociedad de Comercio Inversiones y Construcciones Marinelli Antonio (“INCOMARA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Nº 22, Folio 59 al 64 de fecha 19 de agosto de 1985, adjudicadas en su total propiedad posesión y dominio en fecha 13/09/2001; 3.-Acción del Club deportivo español, distinguido con el Nº 526 la cual fue adjudicada en su total propiedad posesión y dominio en fecha 13/09/2001; 4.- El cincuenta por ciento (50%) sobre una parcela de terreno y los locales comerciales y galpón sobre la misma construido, ubicados en la Calle Cedeño, entre Av. San Juan y la Avenida candelaria del Municipio Barinas, Código catastral 06-04-06-14-14-06, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público inmobiliaria del municipio Barinas de fecha07/12/2006, con el Nº 31, folios 172 al 174 Vto., Protocolo Primero, Tomo 36 Principal y Duplicado del Cuarto Trimestres.; 5.- Un vehículo Placas: A38CE4V , MARCAS: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; TIPO: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14T24V303150, SERIAL MOTOR: 24V303150, COLOR: BLANCO: AÓ: 2004, propiedad de Enrique Marinelli. 6.- Un Vehiculo placas: CAF77C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ52695V354026, SERIAL MOTOR: 95V354026.

Fundamentó su demanda en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 767 del Código Civil
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), equivalente a 1.666.66 mil unidades tributarias.

Igualmente solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventivas de prohibición de enajenar y grabar sobre los siguientes bienes: 1.-Inmueble donde residieron, constituido por una casa de habitación familiar, cuyo titulo supletorio fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 30 de Octubre de 1.985, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Olímpica entre, según consta en documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas de fecha 23/03/2001, y que fue adjudicado en plena propiedad en fecha 13/09/2001, mediante sentencia de divorcio.; 2.- Doscientas acciones en la Sociedad de Comercio Inversiones y Construcciones Marinelli Antonio (“INCOMARA C.A”.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Nº 22, Folio 59 al 64 de fecha 19 de agosto de 1985, adjudicadas en su total propiedad posesión y dominio en fecha 13/09/2001; 3.-Acción del Club deportivo español, distinguido con el Nº 526 la cual fue adjudicada en su total propiedad posesión y dominio en fecha 13/09/2001; 4.- El cincuenta por ciento (50%) sobre una parcela de terreno y los locales comerciales y galpón sobre la misma construido, ubicados en la Calle Cedeño, entre Av. San Juan y la Avenida candelaria del Municipio Barinas, Código catastral 06-04-06-14-14-06, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público inmobiliaria del municipio Barinas de fecha 07/12/2006, con el Nº 31, folios 172 al 174 Vto., Protocolo Primero, Tomo 36 Principal y Duplicado del Cuarto Trimestres.

Asimismo solicitó medidas de secuestros sobre los vehículos: 1.-Placas: A38CE4V, MARCAS: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; TIPO: CAMIONETA; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14T24V303150, SERIAL MOTOR: 24V303150, COLOR: BLANCO: AÓ: 2004, propiedad de Enrique Marinelli. 2.- Un Vehiculo placas: CAF77C, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, TIPO: AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA 8Z1TJ52695V354026, SERIAL MOTOR: 95V354026.

Fundamentando dicha solicitud de medidas en el temor fundado en que quede ilusoria la ejecución del fallo; que tal y como fue señalado por el hermano de su concubino al decir que no tiene derecho a esos bienes porque ya tiene todo vendido, que ha tomado para si los vehículos propiedad de la comunidad concubinaria sin ni siquiera tomarse en cuenta, vendiendo los bienes muebles, ofreciendo en venta el inmueble y la acción del club, aplicando el Fumus Bonis Iuris, y que el medio de prueba es el derecho reclamado y que debe surgir objetivamente en autos y que el Periculum In Mora ya que se menoscaba su patrimonio y por la perdida de dinero por la clara intención del ciudadano Danielli Marinelli Torri, y la prueba de los documentos adquiridos por su concubino durante la permanecía de la vida en común, hace que tenga las condiciones de un documento o medio de prueba que constituyen una presunción grave del medio de prueba que se reclama.

III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Consta en la s actuaciones de cuaderno de medidas que en fecha 17 de mayo de 2.017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por auto admitió la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por la ciudadana YRLENIS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, debidamente asistida por la Abg. Nohelia Atencio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.024

En fecha 09 de junio de 2.017, mediante diligencia suscrita por el la parte actora apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yrlenis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, debidamente asistida por la Abg. Nohelia Atencio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.024, ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro.

IV
DE LA RECURRIDA

En fecha 05 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia interlocutoria negó la solicitud de la medida de Prohibición de Enejanar y Grabar, en los siguientes términos:

“…Omissis…
En tal sentido el Tribunal para decidir observa:
Es de recordar, que la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar tiene por finalidad evitar que se ejecute cualquier acto de disposición sobre un bien inmueble determinado, materializándose la misma mediante una nota estampada en los libros y protocolos del lugar donde se encuentra inscrito el inmueble sobre el cual pesa esta medida, toda vez que de conformidad con el ordinal 1° del articulo 1920 del Código Civil, todo acto que verse sobre la propiedad de bienes inmuebles debe ser debidamente Registrado y con base a esta norma, es que el Juzgado que decreta la medida oficia a la Oficina de Registro competente.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en Jurisprudencia dictada por el Magistrado, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
En este mismo orden es oportuno señar la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2004, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, Expediente 04-1796, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece:
“Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.”
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la cautelar nominada, y a tal efecto, se exige la verificación de los extremos el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, referido a la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria o sea de difícil reparación y el FUMUS BONIS IURIS, es decir, a la apariencia o presunción de buen derecho que reclama en el fondo del proceso al solicitante de la medida, de manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud.
Con respecto a los requisitos mencionados por las normas transcritas con anterioridad, observa este Tribunal que en el caso de autos, respecto al primer requisito de procedencia, la accionante señala que corre el riesgo manifiesto pues el hermano de quien fue su concubino ha manifestado que: “yo no tengo derecho a esos bienes porque y que ya tiene todo vendido” tanto así que ha tomado para si los vehículos propiedad de la comunidad concubinaria sin ni siquiera tomarme en cuenta, vendiendo los bienes muebles, ofreciendo en venta el inmueble y la acción del club, que forma parte de la comunidad concubinaria y que por tanto quedaría eventualmente ilusoria la ejecución del fallo, mas no constan en las actas procesales que el demandado este efectuando cualesquiera de las conductas descritas por el actor, ni siquiera la demostración de eventuales conductas que entrañen las mencionadas actuaciones.
En referencia al segundo de requisito de procedencia, es decir la presunción de buen derecho, se evidencia de las actas que la acción interpuesta versa sobre una ACCION MERO DECLARATIVA, la cual es unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hace vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de matrimonio validamente celebrado. Sobre este particular, de las actas procesales no emergen elementos que hagan presumir la existencia de la unión concubinaria, cuya demostración constituye el objeto del presente proceso, ya que es durante el desarrollo de la etapa probatoria es las partes podrán demostrar los hechos controvertidos, y este es uno de ello.
De esta manera, al no haberse configurado los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, es suficiente para negar las mismas. Y ASI SE DECIDE.…”


V
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 09 de octubre de 2.017, por diligencia suscrita por la parte actora ciudadana Yrlenis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, debidamente asistida por la Abg. Nohelia Atencio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.024, apeló de la sentencia interlocutoria proferida por el tribunal a quo, en fecha 05 de octubre de 2.017, en los siguientes términos:

“..En horas de despacho del día de hoy, Martes (09) de Octubre. 2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yrlenis Moreno, identificada en autos, debidamente asistida por la bogada en ejercicio Nohelia Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº 108.024, a los fines de exponer: Vista la negativa de las medidas preventivas solicitadas mediante auto motivada de fecha 02 de octubre de 2017, folios trece(13 )al dieciséis (16) (ambos inclusive), del cuaderno de medidas “Apelo” de la decisión dictada…”

VI
MOTIVA
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a los alegatos expuestos por la recurrente en su respectivo escrito de informe del recurso de apelación, se colige, que el punto controvertido se centra en negativamente sobre las medidas cautelares instadas in limini litis por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de del Circuito Judicial Civil, mercantil y transito de la circunscripción Judicial del estado en contra la sentencia proferida por el ad quo de fechas 05/10/2017.

En el presente proceso la parte actora solicitó se decretara medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles, así como medida cautelar de secuestro de los referidos vehículos supra señalados, por tener el temor fundado de que los demandados de autos los vendan o desaparezcan, en tal sentido expuso la solicitante en su escrito de informe lo siguiente:
Que por ser esta la motivación de la apelación a la negativa de la solicitud de las medidas preventivas, informa a este juzgado que de las actas que conforman el expediente y que están explanadas en el libelo de la demanda, demuestra el buen derecho que hoy solicita, al traer a los autos y que son parte integrante del libelo de la demanda constancia de concubinato expedida por la prefectura del municipio Barinas de fecha 06 de junio de 2007, señalando como anexo “A”, así como constancia de Unión Estable de hecho emitida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas de fecha 21 de junio de 2011, señalando marcado con la letra “B”, documentos estos por excelencia conforme a la Ley de Registro Civil que son elemento suficientes para determinar la existencia de dicha unión.
Señala que de las propias actas emergen derecho a los bienes que formaron parte del patrimonio concubinario, y que dichos bienes son utilizados por el ciudadano Danielli Marinelli, hermano de quien en vida fue su concubino tomando para si bienes comunes que en el tiempo lo ha ido desapareciendo, que a los fines de demostrar los actos irritos que demuestran la mala intención por parte del ciudadano Danielli Marinelli, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.389, y promueve copia de averiguación penal llevada por la fiscalía segunda del ministerio Publico de Estado Barinas.

En tal sentido tenemos que los artículos 588 y 585 y el numeral 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…”

Las medidas cautelares nacen como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos del fallo ante el peligro que supone para los intereses del actor, en este caso, el peligro fundado sobre el bien que forma parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, este tribunal superior observa que la parte actora, que el presente asunto trata de una incidencia cautelar surgida en una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido tenemos que para este tipos de acciones el ordenamiento jurídico venezolano le otorga a las uniones estables de hecho los mismos efectos patrimoniales del matrimonio (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°. 1682, del 15 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sin embargo, no es menos cierto que debe mediar una declaración judicial de la existencia de dichas relaciones, como el fallo ciado lo exige. Es decir, contrariamente a lo que ocurre en el caso del matrimonio en lo que surge una presunción en materia de sociedades de gananciales o comunidad de bienes, en las uniones de hecho se hace necesario un pronunciamiento previo del órgano jurisdiccional que así la declare y la cualifique como estable; sólo de ese modo podrá presumirse que existe una comunidad de bienes concubinaria.

En otras palabras, el acto que hace presumir la existen de una comunidad de bienes entre los cónyuges es el matrimonio, en cambio, se insiste, la declaración judicial de unión estable de hecho es la actuación a partir de la cual se podrá, igualmente, presumir la vigencia de una comunidad de bienes entre los concubinos. Con fundamento en lo anterior, es que algunos órganos judiciales han observado un sesgo de relevancia para poder dictar medidas cautelares es esta materia, el cual no es otro que el cumplimiento del requisito de procedibilidad del fumus boni iuris al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que remite el artículo 588 eiusdem; además, se basan en el criterio que cualquier medida de efectividad eventual, como se le conoce en la doctrina a este tipo de cautelares, para que surtan efecto en un futuro proceso de partición y liquidación de comunidad concubinaria, tiene por obstáculo -se reitera - el requerimiento previo de una declaración judicial de unión estable de hecho, pues sin ello, no sería pasible presumir la existencia de la comunidad de gananciales entre los supuestos concubinos.

No obstante, en el marco de los valores esenciales del Estado venezolano y en la noción de Estado que se acoge en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial, en lo atinente a un Estado Social y de Justicia, así como en sintonía con lo aseverado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 00384, de fecha 06 de junio de 2006, se es del criterio que de estar presuntivamente comprobada la dilapidación o riesgo de un patrimonio que pudiere ser reputado en forma presuntiva como común, esto dado el resultado de lo decidido en una causa declarativa de unión estable de hecho que se esté ventilando; perfectamente pueden ser dictadas medidas cautelares si se satisfacen los requisitos de procedibilidad dispuestos en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil.

En tal sentido es de advertir, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, como las de las demás Salas, que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada han señalado que el demandante al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional, o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria tendiente a demostrar una seria presunción del riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado; así podemos citar entre muchas otras:
Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (D. celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado I.R.U.:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."
Se observa pues, como las normas procedimentales citadas supra, establecen de forma concurrente los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas típicas, siendo estos, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.
Atendiendo lo anterior, y de acuerdo con la última posición mencionada, quien decide se detiene a examinar lo argumentado por la solicitante de las medidas cautelares en relación al periculum in mora, pues aduce que dicho requisito se encuentra comprobado por la perdida de dinero por la clara intención del ciudadano Danielli Marinelli Torri, y la prueba de los documentos adquiridos por su concubino durante la permanecía de la vida en común, respecto lo cual esta juzgador no considera que pueda deducirse el cumplimiento del requerimiento de procedibilidad antes indicado, dado que sin entrar a valorar lo expresado en dicho escrito de demanda, estos se traducen en la exposición de razonamientos que ha de tomar en cuenta el Tribunal de la causa a la hora de dictar su fallo de mérito, los cuales ni siquiera pueden ser tenidos como un medio de prueba lo señalado por la actora en su libelo de demanda. Por esta razón, la parte actora solicitante de las cautelares no demostró, ni consta en el respectivo cuaderno de medidas las copias de pruebas que aduce haber acompañado junto al escrito del libelo de la demanda, marcada con las letras “A y B”, el cual no reposan en el presente cuaderno de medidas, asícomo tampoco consta prueba de los documentos de los bienes que solicita el decreto de las medidas tales como el documento de vivienda, ubicado en el Avenida Olímpica entre Calle Camejo y Cruz Paredes, Las Doscientas Acciones de la Sociedad de Comercio inversiones y Construcciones Marinelli Antonio (INMORCA C.A.), Acciones del Club español, documento de los locales comerciales y galpón ubicado en la Calle Cedeño, entre la Avenida San Juan y la Avenida la Candelaria del Municipio Barinas, en tal sentido al no constar medio de prueba alguno, no le esta facultado al Juez sacar conocimiento de convicción sin estar debidamente alegado y probados por las partes en autos. ASI SE DECIDE.

En tal sentido al no constar en el cuaderno de medidas ningún elemento probatorio conforme a la norma citada ut supra el fumus periculum in mora, y por ende, mal pueden ser declaradas como procedentes las medidas peticionadas, lo que hace inoficioso entrar a considerar el cumplimiento del fumus boni iuris, pues, ambos requisitos deben ser presuntivamente comprobados de manera conjunta, de allí que a falta de la satisfacción de unos de los requisitos de procedibilidad del 585 ibidem, las cautelares solicitadas deben ser, ineludiblemente, declaradas como no procedentes. Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta juzgadora concluye que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Yrlenis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, debidamente asistida por la Abg. Nohelia Atencio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.024, No debe prosperar, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 05 de octubre de 2017, en tal sentido la decisión recurrida debe ser confirmada, con los términos acá descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yrlenis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.993, debidamente asistida por la Abg. Nohelia Atencio Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.024, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cuaderno de medida del Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinario, De Fecha 05 de octubre de 2017.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, De Fecha 05 de octubre de 2017.

TERCERO: Dado que el recurso de apelación prosperó no ha lugar a las costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

AG, SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY QUINTERO