REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de enero de 2.018
207º y 158º
Exp. EP21-R-2017-000074
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.192.501.
APODERADO JUDICIAL: EMMA CORINA BUSTOS ARDILA, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ Y LUIS LAURENCE MORENO, Inpreabogado Nros. 103.246, 104.727 y 35.817 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.837.
APODERADO JUDICIAL: ENMANUEL ANTONIO ALFONSO DURAN, MALQUIDES ANTONIO OCAÑA Y YARILIS MERCEDES BARCO, Inpreabogado Nros. 221.074, 52.395 y 179.544, en su orden respectivamente.
ASUNTO: Desalojo.
MOTIVO: Apelación.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Enmanuel Antonio Alfosno Duran, Inpreabogado Nº 221.074, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Samira Javici Assad Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.837, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2.017, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Carmen Vixtoria Uzcategui Yanez, contra la ciudadana Samira Javici Assad Zambrano, ambas antes identificadas, que se tramita en el asunto Nº EN21-V-2013-000057, de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional.
En fecha 06 de julio de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales propios.
En fecha 19 de julio de 2.017, mediante diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, solicitó la constitución del Tribunal con asociados de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2.017, por auto este tribunal superior negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por cuanto la solicitud de la constitución del tribunal con asociados fue extemporánea.
En fecha 09 de agosto de 2.017, venció el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 25 de septiembre de 2.017, venció el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 10 de julio de 2.013, mediante escrito presentado por la Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, en representación de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.192.501, presentó libelo contentivo de la demanda de desalojo, contra la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.837, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su distribución recayendo en el mismo, y en la que alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de enero de 2.010, cedió en arrendamiento a tiempo indeterminado a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, en su condición de arrendataria, un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, el cual posee las siguientes características: pisos de cerámica de primera; rodapié de cerámica de primera; paredes frisadas y texturizadas sin huecos; techo platabanda en perfectas condiciones; una (1) puerta tipo “Santa María” y una pequeña de acceso; cuatro (04) lámparas tipo “Ojo de Buey”; dos (02) toma corrientes dobles de ciento diez voltios; un (01) tablero eléctrico con su tapa y una cuchilla de ciento diez voltios; reja protectora para aire acondicionado de pared; línea de instalación de servicio telefónico; un (01) apagador de pared, una (01) sala de baño con sus accesorios; piso de cerámica banca; paredes recubiertas con porcelana blanca; lavamanos con su llave empotrado en cerámica; poceta en perfectas condiciones con sus dos tapas; ducha; puerta de hierro; una (01) lámpara tipo “ojo de buey”; un (01) apagador doble de pared; una ventana tipo macuto con sus respectivos vidrios; cuyo destino es para un fondo de comercio denominado “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”.
Que se estableció como canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.734,00), que posteriormente para el 01 de enero de 2.012, se aumento a la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 2.220,00), monto este que se encuentra vigente por concepto de canon de arrendamiento, y que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano se obligo a pagar, en principio puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, junto con las copias de los pagos de los servicios públicos cancelados mensuales.
Que la arrendataria el 19 de abril de 2.013, fue debidamente notificada por escrito que debía depositar los montos por concepto de cánones de arrendamiento, a la cuenta personal de ahorro de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, signada con el Nº 01020334180101030896, del Banco Venezuela, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado por ambas partes, que le adeuda a su representada las mensualidades vencidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.013, por un monto mensual de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,00) cada una, que por otra parte la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos, manteniendo deuda con Hidroandes, número de cuenta tarifa residencial 5-275 (11200) A031410, por siete (7) facturas pendientes de pago, que asciende a la cantidad de setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.707,50), beneficiándose además por hacer uso y goce del inmueble arrendado, sin considerar el perjuicio que le ocasiona a su representada el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, incumpliendo a todas luces y de manera reiterada las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que hasta la presente fecha mantiene con su representada.
Fundamentó la demanda en los artículos 34 y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil, adujó que solicitó ante los Juzgados de Municipio en el Estado Barinas, certificación de consignación de alquileres a su favor, en los cuales se certificó que no existe y no aparece registrada, consignación alguna realizada por la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, o alguna persona ejerciendo su representación, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y el hecho de existir seis (6) pensiones de arrendamiento insolutas, sin que conste siquiera consignación de estos pagos ante los Juzgados de Municipio competentes, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades de enero a junio del año 2.013, con lo cual se configura la causal a) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, demanda el desalojo a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, para que convenga o sea condenada por el tribunal en la entrega inmediata del inmueble en calidad de arrendataria, peticionando que en caso de que la demandada se niegue a entregar el inmueble en cuestión, el tribunal proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago, reservándose el ejercicio de cualesquiera otras acciones por los daños y prejuicios que le acarree el demandado debido al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la falta de pagos de los servicios públicos de que goza el inmueble arrendado, hasta el día de la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.
Que de conformidad con los artículos 585, 588 literal 7º del Código de Procedimiento Civil, y 1.592 literal 2º, del Código Civil, solicitó medida preventiva de secuestro del local comercial arriba identificado, aduciendo que la parte demandada debe los meses de diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, por un monto total de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,00), a razón de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,00), cada mes vencido, peticionando que se acuerde el depósito del inmueble arrendado en manos de la arrendataria ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez.
Estimó la demanda en la cantidad de trece mil trescientos veinte bolívares (Bs.13.320,00) equivalentes a ciento veinticuatro con cuarenta y nueve unidades tributarias (124,49) unidades tributarias.
Documentos que acompaño el libelo de demanda:
• Copia simple de sustitución de poder, otorgado por la Abg. Emma Corina Bustos Ardila, en representación de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, a la Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdova del Estado Táchira, en fecha 27/06/2013, bajo el Nº 57, Tomo 36, Folios 196 al 199.
• Expediente signado con el N° 1314.115, sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de consignación presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Avila.
• Expediente signado con el N° 2824, sustanciado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, presentada por la ciudadana Emma Corina Bustos Avila.
• Impresión de estado de cuenta expedida por Hidrología de la Cordillera Andina, C.A., HIDROANDES, C.A., correspondiente a la cuenta Nº 05014107141011200, a nombre de Auspicio Uzcátegui M., de fecha 24/05/2013.
III
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15 de julio de 2.013, por auto dictado por el tribunal ad quo ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda de desalojo. Y por auto separado en fecha 17 de ese mismo mes y año, se admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, antes identificada, para que compareciera por al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, y la apertura de cuaderno separado de medidas.
En fecha 17 de julio de 2.017, el tribunal ad quo apertura el cuaderno separado de medidas.
En fecha 25 de julio de 2.013, se libró el emplazamiento a la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, previo suministro de los emolumentos para los fotostatos correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2.013, en el cuaderno separado de medidas, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó el pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.
En fecha 24 de septiembre de 2.013, en el cuaderno separado de medidas, el tribunal ad quo por sentencia interlocutoria negó la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 16 de octubre de 2.013, mediante diligencia suscrita el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. César Augusto Maldonado Cartay, Inpreabogado Nº 170.324, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practicará la citación de la parte demandada, solicitando que el alguacil del tribunal ad quo dejara constancia en el expediente que el 31/07/2013, la parte actora había facilitado los medios necesarios para el traslado y práctica de la referida citación.
En fechas 16, 22 de octubre y 18 de noviembre de 2.013, por diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal ad quo declara que realizó el primer, segundo y tercer traslado, respectivamente, a los fines de la citación de la parte demandada, consignando en la última de ellas la respectiva boleta, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 31, 32 y 34 en su orden, del presente asunto.
En fecha 21 de noviembre de 2.013, por diligencia suscrita por la co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Cesar Augusto Maldonado Cartay, Inpreabogado Nº 170.324, solicitó que de de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se citara por cartel a la parte demandada. Por auto de fecha 26 del mismo mes y año, el tribunal ad quo acordó lo solicitado.
En fecha 10 de enero de 2.014, por diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, consignó ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en el “Diario de Los Llanos”.
En fecha 06 de febrero 2.014, por certificación de la Secretaria del tribunal ad quo hizo constar que fijó cartel de citación librado a la demandada de autos.
En fecha 25 de febrero de 2.014, mediante diligencia suscrita por la co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la demandada, y por auto dictado por el tribunal ad quo en fecha 26 del mismo mes y año, se designó a la Abg. Edith Almelinda Mayorquín, Inpreabogado Nº 134.477, como defensora judicial de ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano.
En fecha 13 de marzo de 2.014, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal ad quo, consignó boleta debidamente firmada por la defensora judicial designada Abg. Edith Almelinda Mayorquín Inpreabogado Nº 134.477; quien prestó el juramento de Ley en fecha 19 del mismo mes y año, ordenándose su citación en fecha 20/03/2014, y la respectiva boleta fue librada el 26/02/2014.
En fecha 03 de abril de 2.014, por diligencia suscrita por la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, antes identificada, asistida por su co-apoedrado judicial abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, Inpreabogado Nº 221.074, la cual se da por citada en la presente causa.
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de abril de 2.014, la representación judicial de la demandada Abg. Enmanuel Antonio Alfonzo Durán, Inpreabogado Nº 221.074, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Sostuvo que la presente demanda guarda estrecha relación con las siguientes causas signadas con los Nros. 3.145, que cursa ante el mismo tribunal ad quo, ya culminada y con una sentencia definitivamente firme, en la cual se evidenció que la contraparte se valió de un artificio para generar la insolvencia en los pagos y solicitar el desalojo, asuntos Nros. 6.538 y 6.537, que cursan por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, la primera intentada en contra del ciudadano Jesús Santiago Uzcátegui y la segunda en contra de la ciudadana Nelsy Puerta Solorzano, por la misma demandante ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez y los mismos apoderados de ésta, sobre el mismo inmueble, bajo la misma propiedad y dominio, intentadas en la misma fecha, bajo el alegato por los mismos motivos, es decir, por insolvencia de los pagos de arrendamientos.
Que para comienzos del mes de enero del 2.013, se les hizo saber que no se les renovaría los contratos de arrendamiento y desde marzo hasta mayo del mismo año, todos los arrendatarios que están demandados se encontraban en conversaciones con el Abg. César Alberto Quiróz Sepúlveda, quien para ese momento era el apoderado de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, quien siguiendo instrucciones de su mandante dejó de cobrarles los alquileres hasta que ella llegara de Europa, que fue así como al estar en Barinas la demandante le revocó el poder a su mandatario y por falta de no tener directamente a una persona para entenderse con los pagos se generó el viejo y conocido artificio de la incertidumbre y la confusión por falta de conocimiento, derivándose con ello una insolvencia provocada con toda la intención de sorprenderlos en su buena fe, tal y como ocurrió.
Negó, rechazo y contradigo la demanda, por ser totalmente falsa y temeraria, lejos de la verdadera realidad de los hechos de la relación arrendaticia. Admitió y convino que la demandada tiene una relación arrendaticia con la demandante ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, que deviene de un contrato verbal que se materializó por intermedio del abogado en ejercicio Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda, quien en ese momento era el apoderado de la demandante.
Negó, rechazó y contradigo que su poderdante deba los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, que la demandada se encuentre insolvente por su voluntad, habida cuenta que el apoderado de la demandante le hizo saber a su poderdante que no le cobraría los cánones de arrendamientos mientras llegaba de viaje la actora, que la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, funcione en el local identificado con el Nº 5-275, negando que se deba las cantidades de dinero por concepto de servicio de agua.
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, por no llenar el mismo los requisitos del articulo 340 ejusdem en los siguientes términos: 1- El objeto de la pretensión del ordinal 4° del articulo 340 ibidem, no esta determinado con precisión en razón de que el local donde funciona la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS” no tiene identificación alguna menos el N° 5-275 indicado por la parte demandante en su libelo. 2- La relación de los hechos y fundamentos en que se basa su pretensión del ordinal 5° de Articulo 340 por no ser pertinentes debido a que es falso que tenga contrato de arrendamiento verbal indeterminado y dicho termino no esta contenido en la Ley, que por tal razón se viola el principio de la legalidad al invocar cuestiones no establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, pues en todo caso es el contrato escrito que de ser a tiempo determinado y por la naturaleza de la continuación de la relación arrendaticia sin un nuevo contrato escrito, este pase a ser tiempo indeterminado.
Denuncio fraude procesal y colusión del cual es victima junto con los otros arrendatarios del inmueble que motiva esta demanda, de conformidad con el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aperturar el correspondiente procedimiento incidental y tomar todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.
En fecha 10 de abril 2.014, por auto el tribunal ad quo ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la apertura de la incidencia con motivo del fraude procesal propuesto por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2.014, mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Elsy Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, suscribe diligencia mediante la cual procede a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la manera allí indicada.
En fecha 22 y 23 de abril de 2.014, mediante escrito la co-apoderada actora Abg. Elsy Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, y el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, presentaron respectivamente escritos de promoción de pruebas.
En fecha 23 y 24 de abril de 2.014, por autos el tribunal ad quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente. Libró boleta de citación y oficios correspondientes.
En fecha 25 de abril de 2.014, día y hora para que tuviera lugar la exhibición de originales de recibo de pago por parte de la parte demandada, la cual no asistió al acto, en la cual la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal ad quo que dichos recibos se tengas como exactos el texto del original, tal como aparece en las copias suministradas, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha por escrito presentado por la representación judicial de la parte actora Abg. Elsy Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, presentó escrito impugnó y rechazó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2.014, día y hora para que tuviera lugar los actos para la ratificación de los recibos de depósitos, certificación de deposito y exhibición de documentos allí señalados, por parte de los ciudadanos Jiasny Albert Viloria Vargas, Alvaro Nicsio Perez Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.127.757 y V-20.965.120 respectivamente, el tribunal ad quo señaló que tal valoración se hará de manera detallada y analizada en la sentencia definitiva.
En la misma fecha, el tribunal ad quo realizó inspección judicial realizada por la parte actora, Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, en el inmueble allí señalado.
En la misma fecha por escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria en la incidencia de Fraude Procesal. El tribunal ad quo en la misma fecha por auto negó lo solicitado por cuanto que los requisitos exigidos para la aplicación y aceptación del traslado de la prueba es que la adicción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autentica, no siendo aportada por la parte demandada; igualmente consideró innecesario la extensión del lapso probatorio para evacuar las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no han sido admitidas por las razones antes expuestas.
En fecha 29 de abril de 2.014, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, procedió a tachar el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, por encontrarse inmerso en una de las causales de inhabilidad relativas para rendir declaración contenidas en el numeral 2º del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.
Por separado en la misma fecha por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, solicitó se cite al ciudadano Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, antes identificado.
Por auto el tribunal ad quo acordó ampliar el lapso probatorio por tres días de despacho (3), previa solicitud formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Durán.
En fecha 02 de mayo de 2.014, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ad quo, consignó boleta de citación del ciudadano Cesar Alberto Quiroz Sepulveda, en su calidad de testigo, sin firmar por cuanto el mismo no se encontró en la dirección allí señalada.
En la misma fecha por diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. Enmanuel Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, apeló al auto del tribunal ad quo de fecha 28/04/2014 en la cual negó lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la aceptación del traslado de la prueba y que consideró innecesario la extensión del lapso probatorio para evacuar las pruebas promovidas, en la incidencia del Fraude Procesal; y por diligencia separada en la misma fecha solicitó se practique nuevamente la citación del ciudadano Cesar Alberto Quiroz Sepulveda.
En fecha 05 de mayo de 2.014, mediante auto fundamentado el tribunal ad quo negó la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.
En la misma fecha por diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana Samira Javici Assad Zambrano, antes identificada, asistida por el Abg. Lucio Oquendo, Inpreabogado Nº 41.151, insistió se evacue la deposición del testigo Cesar Alberto Quiroz, igualmente antes identificado. Igualmente por diligencia separada solicitó extender el lapso de promoción de pruebas, por no haberse logrado la práctica de la citación correspondiente al up supra testigo.
Por auto de la misma fecha el tribunal ad quo acordó lo solicitado por la parte demandada, extendiendo el lapso probatorio por tres (3) días de despacho.
En fecha 15 de mayo de 2.014, por auto el tribunal ad quo expusó que por omisión del mismo no se pronunció con la prueba de informes promovida por la parte demandada, es por lo que admitió la misma y ordenó su evacuación, librando oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, para que remitiera copia certificada de documento protocolizado bajo el Nº 37, folios 230 al 232 del Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 2.001.
En fecha 14 de julio de 2.014, mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal ad quo consignó oficio dirigido al Registro Público del Municipio Barinas, con sello de recibido.
En fecha 11 de agosto de 2.014, la Abg. Lesbia Ferrer Rivas, se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 20 de octubre de 2.014, el tribunal ad quo recibió oficio Nº 0346, de fecha 15 de julio de 2.014, emitido por el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, Oficina Nº 288, en la cual remitió la información solicitada en copia certificada.
En fecha 13 de mayo de 2.015, por escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, en la cual solicitó el tácito desistimiento de la acción de desalojo, por cuanto la representación judicial de la parte actora retiraron las pensiones arrendaticias que consta en expediente signado con el Nº 786 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 18 de mayo de 2.015, por escrito la co-apoderada judicial de la parte actora, Abg. Elsy Leonor Carrasco Pérez, Inpreabogado Nº 104.727, en la cual expuso que efectivamente retiró consignación arrendaticia ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a favor de su representada, pero el cual tal consignación no corresponde a las adeudadas por la parte demandada, es decir, no corresponden a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.013, que se demandaron su incumplimiento, solicitó se declare improcedente el tácito desistimiento de la acción.
En fecha 15 de marzo de 2.017, la Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores, fue designada como Jueza Temporal del tribunal ad quo, en consecuencia se abocó al conocimiento del presente asunto. Se libraron boletas a las partes.
V
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2.017, el tribunal ad quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…omisiss…
PUNTO PREVIO: DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Señala la parte demandada es su escrito de litiscontestación que promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ord. 6 del codigo de procedimiento civil, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4 y 5; en cuanto al objeto de la pretensión el local donde funciona la firma personal “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, no tiene identificación alguna y menos el Nº 5-275 indicado por el demandante en su libelo y en cuanto a la fundamentación de la relación de los hechos y el derecho de que es falso que su patrocinada tenga Contrato arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.
Ahora bien, advierte este Tribunal que el presente asunto se tramitó por el derogado Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 35 por lo que es deber ineludible de quien aquí sentencia dar pronunciamiento previo sobre la mencionadas defensas de fondo; en tal virtud luego de analizados los fundamentos fácticos de la oposición de las mencionadas sentencia puede inferir este Tribunal que consta a los autos elementos probatorios suficientes que demuestran que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo, ampliamente descrito en la presente demanda por la parte accionante coincide con la ficha catastral número 000022, de fecha 06 de Septiembre de 2005, aportada por la parte demandante en diligencia de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de marras, en copia simple la cual no fue impugnada por la contraparte constituyendo esta un principio de prueba por escrito que adminiculada a las exposiciones realizadas por el Alguacil natural de este Tribunal, en diligencias de fechas 16, 22 Octubre de 2013 y 18 de Noviembre de 2013 cursantes a los folios 31, 32 y 34 respectivamente, lo cual merece fe probatoria para quien aquí sentencia por emanar dichas declaraciones por un funcionario público judicial en el ejercicio de sus funciones, por lo que se puede afirmar que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, identificada en autos podía ser localizada en el fondo de comercio SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, sitio indicado por la parte actora para la practica de su citación personal; amén que la Secretaria de este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2014, fijó el Cartel de Citación librado a la parte demandada en dicho domicilio, según se evidencia de la nota secretarial cursante al folio 53. Ahora bien, en cuanto al ordinal 5 del Artículo 340 respecto a la fundamentación de la relación de los hechos y el derecho, resulta evidentemente claro que el Artículo 34 de la derogada ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja abierta la posibilidad de incoar las demandas de desalojo cuando la relación contractual arrendaticia fuese a tiempo indeterminado, por contrato escrito o verbal razón por lo que dicha acción fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2013, hechos estos convalidados por la parte demandada en su escrito de litiscontestación al afirmar entre otras cosas que conviene que tiene una relación arrendaticia con la demandante la cual deviene de un contrato verbal, por lo que al no existir elemento probatorio alguno en autos que demuestren la existencia del mencionado contrato escrito; para quien aquí sentencia resulta forzoso concluir que las partes contrataron a tiempo indeterminado. En merito de estas consideraciones forzoso resulta concluir que las mencionadas cuestiones previas no pueden prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO:
De la denuncia de Fraude Procesal.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana Samira Javici Asaad, plenamente identificada en autos, interpuso denuncia de fraude procesal y colusión; solicitando la apertura de la incidencia de fraude procesal y además, se tomen todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta a la lealtad y probidad en el proceso y contrarias a la ética profesional; tal denuncia la fundamentó en el hecho de que el demandante, utilizó presuntamente y de mala fe, la institución jurídica de los contratos de arrendamiento, la mala fe, la temeridad y el manejo inadecuado de las normas que rigen la materia especial de arrendamientos inmobiliarios, las cuales son de orden público, de carácter social e irrenunciable; así mismo, expresó que la parte demandante intento cuatro (4) demandas aisladas, sobre un mismo bien inmueble y sus respectivos anexos (locales), lo que evidencia claramente que el Tribunal puede dictar pronunciamiento contradictorio entre una y otra acción; describiendo las mencionadas demandas en la forma que ha continuación se expone:
1º Demanda que cursan por ante este despacho judicial, signada con el Nº 3145, que se encuentra culminada y con una sentencia que se encuentra definitivamente firme, incoada en contra del ciudadano: Enrique Santiago Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.887;
2º Demanda que cursa por ante este despacho judicial, en el expediente signada con el Nº 3144, incoada en contra de la hoy demandada de autos, ciudadana Samira Javisi Assad Zambrano, previamente identificada en autos;
3º Demanda que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, signado con el Nº 6.538, incoada en contra del ciudadano: Jesús Santiago Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.808;
4º Demanda que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, en el expediente signado con el Nº 6.537, intentado en contra de la ciudadana: Nelsy Puerta Solórzano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.014.
En tal sentido, afirma la parte demandada que con las mencionadas demandas, se deduce el artificio malicioso efectuado por la parte accionante, el cual es severamente sancionado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y transcribió parcialmente e invoco a su favor, la Sentencia Nº RC-00090 de fecha 23-03-2010, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2009-000488, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, narrados como han sido los términos en que ha quedado planteada la controversia que nos ocupa, tenemos que el fraude procesal ha sido entendido por la doctrina más autorizada como una especie del concepto más general de mala fe procesal. En este orden de ideas, el maestro CALAMANDREI ha señalado:
“En las diversas formas de mala fe procesal (mentira, falsedad, dolo unilateral o bilateral, fraude, simulación), se puede captar un carácter común: que una parte, o las dos, tienden, mediante engaño, a conseguir en el proceso (o en una fase de él, o en la decisión final) un cierto efecto jurídico, sin que existan los presupuestos (de hecho o de derecho) a los cuales lo vincula la ley. La mala fe procesal, en sus variadas configuraciones, va siempre dirigida a conseguir en el proceso un efecto jurídico que sin el engaño no podría conseguirse. Pero frente a tales casos, que todos ellos pueden hacerse entrar bajo la noción de la mala fe procesal, se presentan en la dialéctica procesal variadísimas situaciones en que una parte, aún encontrándose en condiciones de cumplir válidamente un cierto acto procesal y de producir legítimamente los efectos jurídicos que de él se sigue, se sirve de él no tanto para conseguir los efectos jurídicos que le son propios, cuanto para conseguir ulteriores efectos psicológicos (sobre el adversario o sobre el juez), de los cuales espera la parte sacar ventaja en la táctica de su juego” (CALAMANDREI, Piero, Derecho Procesal Civil, México: Editorial Pedagógica Iberoamericana, Vol. 1, 1997, p. 253)”.
Por otra parte, dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
La norma supra transcrita consagra el principio de lealtad procesal, revalorizando así el aspecto ético-social del proceso, el cual presupone la existencia de dos partes contendientes, una que ocurre ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés y aquella contra quien se dirige o se invoca el mismo; y ante el cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura que se mantenga la buena fe.
La doctrina que en esta materia ha sido asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha tendido en conceptualizar al fraude procesal desde un punto de vista genérico, como:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. […Omissis…].
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
[…Omissis…].
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Cfr. sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). (Subrayado de este Tribunal).
Expuesto lo anterior, es preciso señalar, que por auto de fecha 10-04-2014, cursante al folio setenta y seis (76) de la primera pieza, se ordenó aperturar incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas en la articulación probatoria de la presente incidencia, las siguientes pruebas:
1º Prueba trasladada de los folios uno (1) al siete (7); del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) contentivo de la notificación para realizar los pagos y la copia del instrumento contenido de la ficha catastral, correspondiente a la inspección judicial y del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) cursante en el Expediente Nº 3145, cuyo conocimiento estuvo a cargo este despacho.
2º Prueba trasladada de los folios 1 al 7, contentivo del libelo de demanda; y del folio 111 al 112, correspondiente a la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la mencionada demanda que rielan en el Expediente Nº 6.538; cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta circunscripción judicial.
3º Prueba trasladada del folio 1 al 6, contentivo del libelo de demanda, del folio 152 al 153, correspondiente a la inspección judicial, realizada en el inmueble de marras y del folio 164 al 168 que corresponde a la deposición del ciudadano: César Alberto Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, contenida en el expediente Nº 3.537, cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal como consta al folio 153 las mencionadas pruebas por auto de fecha 28-04-2014, fueron negadas en cuanto a su admisión, por cuanto, el apoderado judicial de la parte demandada, no acompañó a la promoción de las referidas pruebas, los documentos atinentes a las mismas, esto es, no se anexó las copias certificadas o autenticadas, que permitan apreciar al juzgador del nuevo proceso, si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir las pruebas en el primer proceso, todo en atención al criterio establecido en Sentencia Nº 000151 de fecha 12-03-2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el cual se ejerció recurso de apelación por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Emanuel Antonio Alfonzo Duran, Inpreabogado Nº 221.074, la cual fue negada por auto de fecha 05-05-2014, en razón de lo cual, no hay medio probatorio que valorar en la presente incidencia de fraude procesal. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora, una vez verificado el sentido que el Máximo Tribunal de la República le ha conferido a la institución del fraude procesal y el cual es compartido plenamente y una vez analizados los diversos supuestos en los cuales de forma expresa se ha entendido el fraude procesal; evidencia que en el caso sub-examine, el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, ha denunciado la presunta confabulación procesal de la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, suficientemente identificada en autos, en razón que a su decir, la parte accionante interpuso cuatro demandas, en diferentes expedientes que fueron intentadas contra diferentes personas, pero la acción versaba sobre el mismo bien inmueble; correspondiendo a la parte denunciante del fraude la prueba de los hechos allí señalados; observando esta sentenciadora, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la denuncia de fraude, que la parte demandada, no logró demostrar los hechos aducidos como fundamento del fraude, a través de pruebas idóneas, ni pertinentes; en consecuencia, los argumentos de hecho y derecho esbozados, así como, el criterio jurisprudencial citado supra, conllevan a la convicción a esta operadora de Justicia a considerar que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, no se observa de manera alguna elementos de juicio que indiquen maquinaciones o artificios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, ni engaño o fraude al Tribunal, ni a la parte demandada ciudadana Samira Jacivi Asaad Zambrano, supra identificada, por parte de la actora, ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yánez, también ya identificada, por consiguiente es forzoso, concluir que la denuncia de fraude procesal alegado por el accionada no debe prosperar en derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
….omissis..
El Tribunal para decidir observa:
En materia contractual es deber ineludible de los jueces determinar cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre presumir salvo prueba en contrario, que al hacerlo las partes han debido contratar de buena fe, a menos que se evidencia de un contrato escrito que este sea manifiestamente contrario a la ley; asimismo, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de los principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento; por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”,
La presente acción de desalojo se ha sustanciado y se decide, conforme a las disposiciones contenidas en el derogado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el artículo 34 de la ley referida dispone:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ……………”
De la norma anteriormente transcrita se deduce que para la procedencia de la acción de desalojo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley pues la falta o carencia de cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
3. Que el contrato verse sobre un bien inmueble.
De igual forma, siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código civil que establecen:
Por su parte el artículo 1.592 ibídem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales (…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así las cosas, se constata en primer término que en el presente caso la acción versa sobre el desalojo de un local comercial constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, cuyo destino es para que funcione un fondo de comercio denominado “SAMI CAR`S Y ACCESORIOS”, que las partes contrataron a tiempo indeterminado, que primigeniamente se estableció como canon de arrendamiento desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.734,00), y que posteriormente para el 01 de enero de 2012, se aumento a la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 2.220,00), monto este que hasta la presente fecha se encuentra vigente entre las partes contratantes.
En segundo lugar se verifica la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debidamente suscrito `por las partes contendientes y reconocido expresamente por la parte demanda SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, en su escrito de litiscontestación el cual obliga a las partes al cumplimiento de todas las cargas propias de un contrato de Arrendamiento; así se decide.
Por último procede quien aquí juzga a establecer si en el presente juicio se configura la causal establecida en el literal “b de la norma supra, parcialmente transcrita, esto es, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Contractualmente en el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del canon de arrendamiento, se puede afirmar que el mismo constituye el único medio de liberación; en consecuencia, la accionada se encontraba obligada a probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento referentes a los meses de enero a junio de 2013, es decir, seis (06) cuotas insolutas, y a pesar de haber consignado unos pagos a la cuenta personal de la demandante ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, dichos pagos fueron realizados en fecha 24 de abril de 2013 y 10 de Mayo de 2013, respectivamente, no logrando demostrar su solvencia para los primeros tres meses, ya que tal y como lo afirma la accionante, la arrendataria de marras ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, adeudaba desde enero del 2013, las seis cuotas antes mencionadas, aunado al hecho de su incumplimiento en el pago del servicio de agua; razones estas suficientes por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, en declarar con lugar la presente acción de DESALOJO y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, cursa a los autos escritos presentados por las partes en fechas 13 de Mayo de 2015 y 18 de mayo de 2015; en su orden, luego de trabada la litis y de estar la causa en estado de Sentencia, es decir, dos (02) años mas tarde posteriores a la interposición de la demanda y demás actos del contradictorio, traen hechos nuevos que no son objeto de pronunciamiento por ser extemporáneos los mismo y que constituirían un desgaste de la función jurisdiccional.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoada por la abogada ELSY LEONOR CARRASCO PEREZ, co-apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.501, en contra de la ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.825.837; sobre un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez,de un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 M2 aproximadamente, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero, entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio Barinas
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega material a la demandante del local comercial, supra identificado, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se declara sin lugar la cuestión previa 06 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, por no llenar el libelo de la demanda los requisitos del artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4 y 5.
CUARTO: Se declara sin lugar la denuncia de fraude procesal incidental alegado por el accionada, resuelta como punto.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes a los fines que ejerzan los recursos de ley correspondientes…” (cursivas del Tribunal)
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Y CARGA DE LA PRUEBA
Tal y como ya se ha dejado establecido en el cuerpo del presente fallo, la parte actora adujo que en fecha 01 de enero de 2.010, dio en arrendamiento a tiempo indeterminado a la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, un inmueble constituido por un (01) local comercial, de aproximadamente 28,50 Mts2, distinguido con el Nº 5-275, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio y estado Barinas, acordando el canon de arrendamiento en la cantidad de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 1.734,00), desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2011, que posteriormente para el 01 de enero de 2.012, se aumento a la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs. 2.220,00), monto este que se encuentra vigente como canon de arrendamiento, y que la demandada se obligo a pagar los cinco (05) primeros días de cada mes, junto con los pagos de los servicios públicos; que le adeuda las mensualidades vencidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.013, y que por otra parte la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos, manteniendo deuda con Hidroandes, por siete (7) facturas pendientes de pago, que asciende a la cantidad de setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.707,50).
Por otro lado la parte demandada negó, rechazo y contradigo la demanda, y ante la negativa de insolvencias de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, le corresponde la carga de la prueba de tal solvencia, y demostrar que la firma personal “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, funcione en el local identificado con el Nº 5-275, así como demostrar la solvencias en los servicios públicos
Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Pruebas de la Parte Actora:
• Original de notificación de fecha 19 de abril de 2.013, emitida por la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui, donde se expresa que los cánones de arrendamiento deben ser consignados a la cuenta de ahorro Nº 01020334180101030896, contra la cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de la misma. El Tribunal ad quo, le dio valor probatorio señalaron que dicha prueba es un documento privado firmado por un tercero, que no es parte en la presente causa, y quien fue llamado el ciudadano José Gregorio Assad Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.078.009, con la finalidad de reconocer contenido y firma de dicha instrumental; tal y como fue demostrado se evidencia del acto de reconocimiento de fecha 28 de abril de 2.014, inserta al folio 147 del presente asunto.
En tal sentido esta superioridad señala que por se dicha documental privada emanado entre las partes contratantes y fue recibido y firmado por un tercero ajeno, el cual fue ratificado su firma en el presente juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre las partes existe una relación contractual.
• Asuntos signados con los Nos. 13-14.115 y 2824, contentivo de la solicitud de certificación de canon de arrendamiento, intentado por la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, sustanciado el primero por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el segundo por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursa a los folios 10 al 21 del presente asunto.
Tratándose de copia de actuaciones de expediente Nros. 13-14.115 y 2824, nomenclaturas particular de los Tribunales Primero y Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas respectivamente, contentivo de consignación arrendaticia solicitadas por la parte actora en el presente asunto, siendo emanado por un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad y fue impugnada por la parte adversaria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a que la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano no realizó consignación alguna al pago de los cánones de arrendamientos a favor de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de recibido de fecha 21 de junio de 2.013, de los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondientes de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.012, y siendo prueba es un documento privado fue objeto de reconocimiento en su contenido y firma tal y como se evidencia del acto de reconocimiento de documento de fecha 28 de abril de 2.014, inserta al folio 147.
Siendo la documental antes señalada ratificada por prueba testimonial, para esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente, se tiene como exactos a su original; en consecuencia, con los mismos se demuestra la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio; así como también el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los años allí señalados. Pero de dicha prueba no aporta nada al presente juicio por cuanto los meses reclamados no son los controvertidos en el presente juicio en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Original de recibos de pago, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los años 2.011 y 2.012, en la constancia que se valoró previamente.
Dichas documentales se desechan por cuanto no aportan nada al presente juicio por tratarse de meses de canon arrendaticios diferentes a los reclamados como no pagados. ASI SE DECIDE.
• Copia certificada de Ficha Catastral Nº 000022, de fecha 06 de septiembre de 2.005, el cual demuestra la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente acción. Cursa al folio 109 al 111 del presente asunto.
Tratándose de documentos administrativos, revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende goza de veracidad y autenticidad, no fue impugnada por la parte contraria, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido en cuanto a la ubicación del inmueble objeto de desalojo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
• Copia simple de Poder especial otorgado por la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanes a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y María José Meneses Nieves, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 24 de Mayo del año 2010, bajo el Nº 32, tomo 114. Cursa a los folios 112 al 114 del presente asunto.
Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con ello que la representación judicial que se le atribuye a los profesionales del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora y consecuencialmente, su legitimación activa para obrar en el presente juicio. ASI SE DECIDE
• Copia simple de documento de revocatoria de Poder, por parte de la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanes a los abogados Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda y María José Meneses Nieves, por motivo de viaje, autenticado por ante la Notaría Pública del estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2013, bajo el Nº 3, Tomo 82. Cursa al folio 115 al 116 del presente asunto.
Tratándose de documento público, no fue impugnada por la parte contraria en el presente asunto, el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la cesación de la representación judicial de los profesionales del derecho de la parte actora, pero de la misma no aporta ningún elemento probatorio sobres los hechos controvertidos en la presente causa, en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Solicitó Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicada en la Avenida Elías Cordero entre Avenida Cumana y calle Los Apamates, local s/n, de la ciudad de Barinas, Municipio y estado Barinas. Siendo realizada tal inspección en fecha 28 de abril de 2.014, por el tribunal ad quo, y el cual dejó constancia que se trata de un local comercial donde funciona el fondo de comercio “SAMI CAR´S Y ACCESORIOS”, que la persona notificada es la misma parte demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, que dicha firma mercantil es contribuyente de los impuestos sobre actividades económicas de industria y comercio; asimismo; dejo constancia que dicho inmueble donde se encuentra ubicado en la avenida Elías Cordero entre avenidas Cumana y Calle los apamates, local S/N, específicamente al lado del Fondo Mercantil Víveres y Licores Don Pepe de esta ciudad y Municipio Barinas. Entre los hechos promovidos por la demandada el Tribunal dejó constancia que el local comercial donde se encontraba constituido poseía nomenclatura aparente de identificación; así como tampoco, se observa número para contabilizar el servicio del agua.
Este Tribunal superior le otorga valor probatorio a la inspección judicial, a fin de demostrar que efectivamente es el mismo inmueble objeto de la presente controversia y que se encuentra posesión del demandado en autos, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de estado de cuenta de la Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A., de fecha 24 de mayo de 2.013, cuenta Nº 05014107141011200, cédula Nº A03141011200, a nombre de Auspicio Uzcategui. Cursa a los folios 22 y 23 del presente asunto.
Por cuanto es un instrumento administrativo propio del órgano que lo emite, el cual demuestra una deuda en el pago del servicio de agua por suscripción el cual coincide con el inmueble (local comercial) signado con el número 5-275, objeto de la presente acción de desalojo, aclarándose el incumplimiento en el pago del servicio público antes mencionado, aunque el mismo carece de sello y firma que lo autentique, se valora por ser estos instrumentos escritos que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no fueron ni impugnados ni tachado de falso por la parte contraria. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la Parte Demandada:
• Copia simple de recibos de Pagos de fecha 24 de abril de 2.013 y copia simple de certificación de depósitos de fecha 27 de mayo de 2.013 por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Cursa al folio 125 y 126 del presente asunto. De la misma manera se observa que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, tachó, desconocido e impugno las copias simples de los recibos de depósitos, marcado con la letras “1”.
Dichas documentales demuestra unos pagos hechos a la cuenta personal de la parte actora, por terceros ajenos a la causa, son instrumentos que la doctrina ha denominado tarjas y los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental. En este sentido, los mencionados instrumentos si bien es cierto, representan un depósito a la cuenta personal de la parte actora, los mismos no demuestran que se hayan realizado en la oportunidad del pago de los cánones de arrendamiento; es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes y que correspondan a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, indicadas por la parte actora en los hechos explanados en su escrito libelar; en tal virtud de una revisión exhaustiva de las fechas de los depósitos bancarios y la constancia emanada por el Banco de Venezuela, sobre la certificación de depósito, dichos pagos fueron hechos en fechas 24 de Abril de 2013 y 10 de mayo de 2013; en su orden, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, las fechas discriminadas no coinciden con los primeros cinco días del mes, amén que la parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar su solvencia en el pago de los meses de enero y febrero, que sería los supuestos de hecho de la norma en cuanto al estado de insolvencia del arrendatario de dos o mas cánones insolutos. Ahora bien, es menester para esta jurisdicente, dejar claro que con las tarjas aportadas por la parte demandada al presente proceso, no logra demostrar su estado de solvencia para el momento que se generó el pago de los cánones, incumpliendo con su deber como arrendatario en la relación contractual arrendaticia por tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
• Certificación de Cánones de Arrendamiento signados con los Nros. 13-14.115 y 2824, intentado por la ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yanez, sustanciado el primero por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el segundo por ante el Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursa a los folios 10 al 21 del presente asunto.
Dichas actuaciones judiciales ya fueron valoradas por esta superioridad.
• Solicitó la exhibición del instrumento señalado como notificación de pago de fecha 19/04/2013. En cuanto a la presente prueba, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de exhibición de la prenombrada prueba, en fecha 28 de abril de 2014, compareció la abogada en ejercicio Elsy Carrasco Pérez, ut supra identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, exponiendo que la documental que le ha sido solicitada para la exhibición, fue aportada por esa representación al presenta expediente en fecha 22-04-2014, agregada en original con el escrito de promoción de pruebas y que corre inserto al folio 99 del presente asunto.
En cuanto a la valoración de la prueba en comento, considera quien aquí sentencia que dicha prueba resulta inoficiosa su valoración por cuanto el mencionado instrumento reposa en original a los autos y el medio idóneo para su ratificación es la prueba testimonial ratificado por el tercero que no es parte en la causa, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.
• Solicitó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara: Primero: si la actora tiene una cuenta en el Banco de Venezuela Nº 0102-0334-1801-01030896. Segundo: si en la referida cuenta se realizó un depósito por cuatro mil seiscientos treinta bolívares exactos (Bs. 4.630,00), en fecha 24-04-2.013, planilla Nº 8829830. Tercero: si en la referida cuenta se realizó un depósito por novecientos diez bolívares exactos (Bs. 910,00), en fecha 24-04-2.013, planilla Nº 8829831. Cuarto: si en la referida cuenta se realizó un depósito por nueve mil bolívares exactos (Bs. 9.000,00), en fecha 10-05-2.013, planilla Nº 55748350. En fecha 27/04/2014, se libró oficio nº 335, dirigido al Banco de Venezuela, oficina Macri Barinas, cuya respuesta no fue recibida.
Para esta superioridad le resulta imposible su valoración.
• Solicitó oficiar a la Oficina de Registro Público del estado Barinas, a los fines que remitiera copia certificada del documento protocolizado bajo el Nº 37, Folios 230-232, del Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre, de fecha 19 de junio de 2.001. El tribunal ad quo recibió en fecha 20/10/2014, oficio Nº 0346 de fecha 15/07/2014 dicha información. Cursa a los folios 196 al 200 del presente asunto.
Se le otorga al presente documento el valor de plena prueba por ser un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, el cual es desestimado por esta sentenciadora ya que el asunto de fondo controvertido en la presente causa, es el hecho de la solvencia o no de la relación contractual arrendaticia y no la propiedad del inmueble de marras.
• 6. Solicitó se ratificara los recibos de Pagos de fecha 24 de abril de 2.013 y copia simple de certificación de depósitos de fecha 27 de mayo de 2.013 por la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00). Cursa al folio 125 y 126 del presente asunto, siendo previamente valorados, por los ciudadanos Jiasny Albert Viloria Vargas y Alvaro Nicasio Pérez Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.127.757 y 20.96.120, respectivamente. Siendo ratificada en fecha 28 de abril de 2.014, cursa a los folios 143 al 146 del presente asunto.
Con respecto resulta forzoso para este Tribunal superior advertir que dicho actos resultaron inoficiosos su evacuación, por cuanto al ser tarjas ellos merecen fe probatoria y se bastan asimismo, siendo debidamente reconocidos estos por la legislación patria y la doctrina diuturna de nuestra máxima sala, es por ello que al ser un documento electrónico señala la fechas de los depósitos bancarios, la identificación de la persona a la que se le realiza dicho deposito y el ente emisor entre otros aspectos, como consecuencia de ello, mal podría este Tribunal valorarlos de conformidad con el Artículo 431 ya mencionado.
• Testimonial del ciudadano César Alberto Quiroz Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 9.244.233.
Dicha deposición no fue evacuada por el tribunal ad quo, resultando imposible su valoración.
• Solicitó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de desalojo.
Dichas actuaciones judiciales ya fueron valoradas por esta superioridad
VII
PREVIO
CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, quien opuso la cuestión previa de los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de la demanda no llena los requisitos del articulo 340 eiusdem; por ende opuso igualmente los ordinales 4º y 5º en lo que respecta al objeto de la pretensión, y la ubicación del local comercial donde funciona la firma personal “SAMI CAR´S y Accesorios”, igualmente sostuvo que no tuvo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición formulada en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no estar determinado con precisión de donde se encuentra ubicada la referida sociedad mercantil, razón por la cual la parte actora en diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2.014 que cursa a las actas procesales en el folio 82 del presente asunto, subsanó dicha cuestión previa, por cuanto anexó a la misma copia simple de ficha catastral Nº 000022, de fecha 06 de septiembre de 2005, en la cual se denota en sus datos que la identificación del inmueble corresponde a la ubicación exacta del local comercial donde funciona “SAMI CAR´S y Accesorios”, y la cual se sustenta con diligencia suscrita por actuaciones jurisdiccionales que llevo a cabo el Tribunal ad quo, es decir, diligencias del alguacil y Secretaria correspondiente del mismo, en cuanto a la notificación de la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, que pudo ser localizada en la dirección donde se encuentra ubicado la referida empresa, sitio que indicó la parte actora a lo largo del asunto sustanciado, igualmente por la certificación secretarial en lo que respecta a la fijación del cartel en dicho domicilio, actuaciones que se encuentran a los folios 33, 34,. 36 y 56, en su orden.
Respecto al ordinal 5º del referido artículo, en relación a los hechos y el derecho, este tribunal superior le resulta evidente que el artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja abierta la posibilidad de incoar demandas de desalojo, cuando la relación contractual arrendaticia es de tiempo indeterminado, siendo éste escrito o verbal, estando conforme con esto el pronunciamiento emitido por el Tribunal ad quo, admitiendo tal acción en fecha 17 de julio de 2.013, hechos iguales por los cuales estando en la oportunidad procesal de la contestación la parte demandada accedió a aceptar que existe una relación contractual con la parte actora.
Para este tribunal superior resulta forzoso concluir que las referidas cuestiones previas no pueden prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL
La parte demanda por otro lado sostuvo en su contestación interpuso una denuncia de fraude procesal, solicitando se aperturará la incidencia en el presente asunto y se tramite conforme a derecho. Fundamento el fraude en el hecho que la parte actora utilizó presuntamente y de mala fe la institución jurídica de los contratos de arrendamientos, la mala fe, la temeridad y el manejo inadecuado de las normas que rigen la materia especial de arrendamientos inmobiliarios, las cuales son de orden público, así mismo denunció que la parte actora intento cuatro (4) demandas aisladas sobre el mismo inmueble y sus respectivos locales, las cuales son:
- Expediente Nº 3.145 tramitado ante el tribunal ad quo, contra el ciudadano Enrique Santiago Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.887.
- Expediente Nº 3.144 tramitado ante el tribunal ad quo, contra la ciudadana Samira Javici Assad Zambrano, up supra identificada.
- Expediente Nº 6.538, tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra el ciudadano Jesús Santiago Uzcategui, titular de la cédula de identidad Nº V-10.555.808.
- Expediente Nº 6.537 tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contra la ciudadana Nelsy Puerta Solorzano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.838.014.
Fundamentó su denuncia en la doctrina jurisprudencial que emitió la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00090 de fecha 23/03/2010, expediente Nº AA20-C-2009-000488.
Ahora bien, para esta superioridad es necesario pasar a citar el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Lo señalado por la norma antes transcrita señala lo que es la lealtad procesal, y en el caso aquí planteado la petición de una de las partes en satisfacer su interés o hacer valer su derecho lesionado contra la parte que le causa la lesión, ante el órgano jurisdiccional tiene el deber u obligación de preservarlo, en procura que se mantenga la buena fe.
En tal sentido nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente en la Sala Constitucional, en cuanto al fraude procesal:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. […Omissis…].
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
[…Omissis…].
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Cfr. sentencia No. 909 de fecha 04 de agosto de 2000. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).”
De acuerdo a lo señalado por el criterio antes descrito se desprende que de las actas procesales del presente asunto en fecha 10 de abril de 2.014, por auto el tribunal ad quo se ordenó aperturar incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo promovidas en la articulación probatoria de la presente incidencia, las siguientes pruebas:
1º Prueba trasladada de los folios uno (1) al siete (7); del folio ciento tres (103) al ciento cuatro (104) contentivo de la notificación para realizar los pagos y la copia del instrumento contenido de la ficha catastral, correspondiente a la inspección judicial y del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) cursante en el Expediente Nº 3145, cuyo conocimiento y sustanciación fue llevado por el tribunal ad quo.
2º Prueba trasladada de los folios 1 al 7, contentivo del libelo de demanda; y del folio 111 al 112, correspondiente a la inspección judicial realizada en el inmueble objeto de la mencionada demanda que rielan en el Expediente Nº 6.538; cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción judicial.
3º Prueba trasladada del folio 1 al 6, contentivo del libelo de demanda, del folio 152 al 153, correspondiente a la inspección judicial, realizada en el inmueble de marras y del folio 164 al 168 que corresponde a la deposición del ciudadano: César Alberto Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.233, contenida en el expediente Nº 3.537, cuyo conocimiento estuvo a cargo el Tribunal Primero del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2.014, las referidas pruebas promovidas fueron negadas su admisión por el tribunal ad quo, por cuanto el co-apoderado judicial de la parte demandada no acompañó a la promoción de las referidas pruebas, los documentos atinentes a las mismas, es decir no anexó las copias certificadas o autenticadas, que permitan apreciar si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir las pruebas en el primer proceso, todo en atención al criterio establecido en Sentencia Nº 000151 de fecha 12-03-2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra el cual se ejerció recurso de apelación por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. Emanuel Antonio Alfonzo Duran, Inpreabogado Nº 221.074, la cual fue negada por el tribunal ad quo por auto de fecha 05 de mayo de 2.014.
Por los motivos precedentemente expuestos, al ser deber del Juez, en aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, en razón de lo cual, no hay medio probatorio que valorar en la presente incidencia de fraude procesal. Resultando forzoso, concluir que la denuncia de fraude procesal alegado por la accionada ciudadana SAMIRA JACIVI ASSAD ZAMBRANO, en contra de la actora ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión del tribunal a quo, según la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo. Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el desalojo de un bien inmueble, sobre la base contractual celebrado de manera verbal, hecho este que no es materia de contradicción, ya que fue aceptado por la parte demandada, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez, incoado por la ciudadana Carmen Vixtoria Uzcategui Yanez contra la ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, por cuanto la demandada le adeuda las mensualidades vencidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.013, por un monto mensual de dos mil doscientos veinte bolívares (Bs.2.220,00) cada una, que por otra parte la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos, manteniendo deuda con Hidroandes, fundamentando la demanda en los artículos 34 y 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1592 del Código Civil.
Los citados artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario establecen lo siguiente:
“Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
De acuerdo con la norma antes transcrita esta superioridad denota que para que proceda la acción de desalojo debe existir la concurrencia de los siguientes elementos: primero que sea sobre un bien inmueble, segundo: la existencia de un contrato de arrendamiento, bien sea escrito o verbal, tercero: que el contrato sea a tiempo indeterminado, y cuarto: que la acción se fundamente en las causales establecidas en la ley especial.
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora y de lo que se desprende de las actas procesales, entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, siendo reconocido por la demandada de autos ciudadano Samira Jacivi Assad Zambrano, taxativamente en su escrito de contestación de la demanda, sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio y estado Barinas.
El Artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
En el caso aquí planteado y con la relación contractual establecida entre las partes, y llenos los requisitos para que proceda la presente acción, este tribunal superior previa valoración de las pruebas, se evidencia que la demandada de autos rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, por cuanto manifestó que deba los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2013, y que se encuentre insolvente por su voluntad, habida cuenta que el apoderado de la actora le hizo saber a su apoderado que no le cobraría los cánones de arrendamientos mientras llegaba de viaje; hechos estos que no fueron demostrados ya que no se probó el hecho extintivo de la obligación adquirida por la misma, es decir, el que se fijó en el contrato de arrendamiento verbal, y por ser éste el único hecho controvertido y por ser el único extremo legal cuyo cumplimiento debe ser verificado.
Por otro lado se evidencia de las actas procesales que corresponden el presente asunto, que consta a los autos certificaciones de consignación de los distintos tribunales de municipio del estado Barinas, y de los cuales certificaron de manera categórica que no aparece registrada consignación de dinero alguno a favor de la ciudadana Carmen Vixtoria Uzcategui Yanez, antes identificada, aunado a ello resulta forzoso para esta alzada de conformidad con lo establecido con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en su literal “a”, declarar con lugar la pretensión por la parte actora, es por lo que en consecuencia se ordena el desalojo de la demandada ciudadana Samira Jacivi Assad Zambrano, del inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la Avenida Elías Cordero entre Avenidas Cumaná y calle Los Apamates, en el Municipio y estado Barinas, con los siguientes linderos: NORESTE: casa y solar de Isaías Moncada hoy Francisco Arocha; SURESTE: casa y solar del señor Luís Montoya, hoy ocupada por el señor Lino Torres; NOROESTE: calle Coromoto, hoy Elías Cordero, que es su frente; SUROESTE: casa y solar del señor Jorge Mendoza hoy Elpidio Vásquez. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación aquí expresada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Enmanuel Antonio Alfosno Duran, Inpreabogado Nº 221.074, y la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos antes expresados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Enmanuel Antonio Alfonso Duran, Inpreabogado Nº 221.074, en representacion de la ciudadana Samira Javici Assad Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.825.837, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo 2.017 de 2.017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo 2.017 de 2.017.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de diferimiento se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de enero del 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
Exp. EP21-R-2017-000074
SFC/jq
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