REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 30 de Enero del año 2018
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207º y 158º
ASUNTO: EP21-X-2018-000001
En fecha 25 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, Mediante oficio número 4170-04 de fecha 09 de enero del año 2018, y por distribución efectuada se acordó remitir el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Al folio nueve (01), del presente cuaderno de inhibición cursa auto de fecha 09 de enero de 2018, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 25 de enero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 de diciembre de 2017, formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Liquidación y Partición de Bienes signada bajo el número C-157-2017, la nomenclatura llevada por ese tribunal.
II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Abg.: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según se evidencia en declaración contenida en acta de inhibición de fecha 19 de diciembre del año 2017, la cual copia se encuentra inserta en el folio catorce (14) del presente cuaderno de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“...En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete, presente en el despacho el Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Tribunal expediente signado bajo el Nº C-157-2017 con motivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, formulada por la Abg. FANNY DAVILA DE CADENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.644 actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano: CHARLES ENRIQUE YONATAN SOSA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.056.530, contra el ciudadano: OSCAR ENRIQUE SOSA RODRIGUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.916.582, en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 82, Numerales 9 y 15 del Código de procedimiento Civil vigente, me INHIBO de seguir conociendo la presente expediente, por cuanto consta en anexo marcado “G” folios 14 al 20 ambos inclusive, que preste mi patrocinio y manifesté, en su oportunidad, cuando ejercía libremente la profesión de abogado, mi opinión, a todo el circulo familiar del demandado incluyéndolo a él, sobre el asunto sometido al presente proceso judicial, en mi condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.875.411, quien es la madre de demandado en el inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente, se desprende, que la referida ciudadana, tiene interés directo en la resulta del juicio. Tales circunstancias afecta mi imparcialidad y objetividad sobre el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.
Dichas causales de inhibición opera contra el demandado en autos, ciudadano OSCAR ENRIQUE SOSA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.916.582 y mi persona.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídase copias certificadas y remítanse a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición...” (Cursivas del Tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo, anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio catorce (14) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipios Ezequiel Zamora Y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, mediante la cual hace constar la razón por la cual considera que mediante su actuación jurisdiccional, manifestó opinión cuando ejercía libremente la profesión de abogados, en el expediente signado con el Nº 2.075-06, como consta a los folios cinco (05) al once (11) del asunto principal, decisión esta que riela en copia certificada en las actuaciones recibidas en este Despacho, sobre el asunto sometido al presente proceso judicial, se desprende que dicho juicio, guarda relación directa con el demandado en el presente juicio.
Asimismo, señaló el juez antes identificado como fundamento legal de su acto procesal de inhibición, el contenido del numeral 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y aunado a ello, que el impedimento obraba contra las partes, lo cual, aún cuando se colige que en realidad obra contra la parte demandada, en nada obsta para considerar debidamente cumplido lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva; de lo cual se deriva la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anteriormente expresado, resulta pertinente destacar, que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
De conformidad con lo señalado ut supra, se constata en el caso bajo análisis, que el juez inhibido fundamentó su acto procesal de inhibición en el supuesto de hecho contenido en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considerando que al haber dado el recusado recomendaciones, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, fue abogado defensor de la ciudadano Oscar Enrique sosa Rodríguez en el juicio de partición de bienes, que se discuten en el presente juicio.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, considera este juzgador, que habiendo prestado servicios como profesional del derechos en ejercicio en el juicio de partición de bienes, debiendo ahora resolver el recurso de apelación intentado contra dicha decisión, deba considerarse que el abogada Miguel Ángel Pérez Hidalgo, ciertamente representó como abogado en ejercicio, prestando su patrocinio a favor de unas de las partes, advirtiéndose en tal sentido, que el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la misma, la cual debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente juicio de indemnización por daños ocasionados en accidente de tránsito, por el Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO. Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Primero Temporal
Abg. Sonia Coromoto Fernández.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
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