REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 29 de enero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000088

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Dik Roney Pernia Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.469
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Cristóbal Roa y Sandro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, en su orden
PARTE DEMANDADA: Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389
ASUNTO: Reivindicación

ANTECEDENTES EN ALZADA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, por los abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.469; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, antes identificado, contra la ciudadana Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035, condenando a la parte accionante al pago de las costas del juicio.

En fecha 21 de julio de 2017, se dicta auto mediante el cual se le da entrada al presente asunto y se fijan los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2.017, presenta escrito de informes, la abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; realizando lo propio, el abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogadao bajo el Nº 214.832, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito interpuesto en fecha 28 del mismo mes y año; fecha esta en la que se dicta auto, dando por concluido el lapso para presentar informes, y dando apertura al lapso para la presentación de observaciones.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dicta auto, mediante el cual se da por concluido el lapso para presentar observaciones, y se apertura el de dictar la sentencia de mérito; siendo diferido este último lapso, mediante providencia dictada el día 12 de diciembre de 2017.

DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA
DEL ESCRITO LIBELAR Y SU REFORMA

Se colige de las actuaciones, que mediante escrito interpuesto en fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Dik Roney Pernia Méndez, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Hildemaro Rincón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.082, interpuso demanda contentiva de acción reivindicatoria, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la ciudadana Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035; siendo posteriormente, objeto de reforma dicho escrito, presentándose al efecto su sustitución, en fecha 7 de abril de 2016, alegando la parte actora lo siguiente:
“Que es legítimo y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación unifamiliar, construida en paredes de bloque, techo de acerolit, dividida en dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) área de servicio, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de agua, luz eléctrica, construida y ubicada la vía de servicio T-005, entre carreras 1 y 2 del barrio Los Llanitos, sector La Esmeralda, de la población de Socopó, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con Hipólito Pérez, Sur: con José Sánchez, Este: con José Valero, y Oeste: con la Vía de servicio de T-005, como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado de Barinas, en fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Once, folios del 26 al 28 vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil once (2011), el cual anexa al escrito en copia certificada, consignando además copia simple de autorización del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Antonio José de Sucre, de fecha 26 de julio de 2011, acta de mensura, plano y constancia de residencia de fecha 3 de agosto de 2011, todo constante de diez (10) folios útiles, marcado con la letra “A”, anexando también constancia de residencia, expedida por el Consejo Nacional Electoral; Que como se evidencia de inspección judicial realizada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signada con el Nº 1.911-15, la cual consigna en original, marcada con la letra “B”, la ciudadana Claudia Pérez Torres, dispuso del inmueble alquilándolo a la ciudadana Alba Belinda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.830, quien para el momento de la inspección se encontraba como inquilina del mismo; Que en virtud de que hasta la fecha de reforma de la demanda, le ha sido imposible, disponer para su uso, goce y disfrute como propietario del bien inmueble que aparece descrito en la inspección judicial, es por lo que con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, procede a demandar por acción reivindicatoria, a la ciudadana Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.181.035, domiciliada en el sector La Esmeralda, parroquia Ticoporo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a fin de que se le condene a la entrega o devolución del inmueble que es de su propiedad, es decir, sea restituido en la posesión que ha perdido, por cuanto su petición esta fundamentada en el derecho de propiedad y en el derecho de persecución que lo caracteriza, pudiendo solo intentarse contra el poseedor-detentador de la cosa (inmueble), como es el caso de la ciudadana Claudia Pérez Torres, quien según documento autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, se encuentra en el inmueble; Que anexa copia simple de constancia del Consejo Comunal La Esmeralda, de fecha 14 de enero de 2012, en el que se evidencia que la ciudadana Claudia Pérez Torres, es beneficiaria de una vivienda construida por dicho Consejo Comunal; Señala como fundamento de su acción, el contenido de los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 548, 783 y 784 del Código Civil; Estimo la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalente a dos mil quinientas cuarenta y dos coma treinta y siete unidades tributarias (2.542,37 U.T.)”.

Consignó con el escrito libelar, los siguientes instrumentos: i) original de constancia de residencia del ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, expedida en fecha 24 de febrero de 2016, por la Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ii) copia simple de contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos Aureliano Guirigay Rojas y Dik Roney Pernía Méndez, protocolizado en fecha 5 de septiembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Once, folios 26 al 28 ate. y vto., Principal y Duplicado Tercer Trimestre; iii) copia simple de Autorización expedida en fecha 26 de julio de 2011, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Dick Roney Pernía Méndez; iv) copia simple de acta mensura, signada por el ciudadano Jorge Ontiveros; v) copia simple de levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano Jorge Ontiveros; vi) copia simple de plano, realizado por por el ciudadano Jorge Ontiveros; vii) copia simple de constancia de residencia, expedida en fecha 3 de agosto de 2011, por el Consejo Comunal “La Esmeralda” del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; viii) copia simple de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre las ciudadanas: Lucía Pérez Torres, en calidad de vendedora, y Claudia Pérez Torres, en condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 4 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticación respectivos; ix) copia simple de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre las ciudadanas: Lucía Pérez Torres, en calidad de vendedora, y Heidy Lili Pérez Torres, en condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 3 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 58 de los Libros de Autenticación respectivos; x) copia simple de constancia expedida en fecha 14 de enero de 2012, por el Consejo Comunal La Esmeralda del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante la cual expresan que la ciudadana Claudia Pérez Torres, fue beneficiaria de viviendas construidas por ese Consejo Comunal, en el año 2008; xi) original de actuaciones judiciales, referidas a solicitud de inspección judicial, signada con el Nº 1911-15, sustanciadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

DE LA TRAMITACIÓN

Consta en las actuaciones, que en fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal a quo dictó auto absteniéndose de admitir la demanda, hasta tanto la parte demandante cumpliese con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil; interponiendo al efecto el actor, diligencia de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual señaló los linderos del bien inmueble a reivindicar, estimó la demanda y consignó además, escrito de reforma de la demanda; advirtiéndose al folio 61, el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual, el Tribunal a quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Claudia Pérez Torres, para que diere contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo librada la respectiva boleta el mismo día. Constando al folio sesenta y seis (66), boleta de citación debidamente firmada por la accionada, en fecha 28 de julio de 2016.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta (70) del expediente, escrito de contestación, que fuere interpuesto en fecha 3 de octubre de 2016, por la ciudadana Claudia Pérez Torres, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389, mediante el cual, alegó lo siguiente:
“Que rechaza en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reivindicación propuesta en su contra por ser inciertos los hechos alegados por la parte actora; Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano Dick Roney Pernia Méndez, sea propietario del inmueble descrito en autos, ya que el título que esgrime, fue obtenido con fraude, porque de acuerdo a los documentos que consignará en la debida oportunidad así lo demostrará, por cuanto adolece de vicios que lo hacen nulo de toda nulidad, respecto de su contenido y sus firmas, en virtud de que quien funge como contratista, no fue quien construyó la vivienda en cuestión, y así lo demostrará, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Que en cuanto al requisito de propiedad o dominio que debe tener el demandante en reivindicación, señala que si se analizan detenidamente los documentos adjuntos al libelo, se dudará de su legalidad, por cuanto brota claramente las contradicciones entre los mismos, ya que en primer lugar, la casa fue construida por la difunta hija de la accionada, mediante un crédito otorgado por el Consejo Comunal del sector La Esmeralda, y previamente a ello, el terreno y las mejoras existentes, las adquirió mediante documento autenticado; Que en cuanto al hecho de que esté poseyendo el inmueble objeto del litigio, es totalmente ausente, pues el actor señala en el libelo que ella está poseyendo el inmueble, según documento autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Socopó, el cual promueve a todo evento como contraprueba, a fin de probar a través de un hecho conocido, otro desconocido; razón por la cual ratifica la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto es reiterada y vinculante la jurisprudencia sobre improcedencia de la acción reivindicatoria cuando falta uno de los requisitos legales, como es el que la posesión de demandado no esté debidamente ejercida; Que rechaza, niega y contradice el fundamento legal de la demanda en los artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no guardan relación con la acción; así como tampoco guardan relación con la causa, los artículos 783 y 784 del Código Civil, lo cual da muestra de que en su desespero por despojarla del inmueble arbitrariamente, el demandante invoca normas ajenas a su pretensión; Que en una oportunidad y de manera temporal, dio en arrendamiento verbal su casa, a la ciudadana Alba Belinda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.830, quien es amiga suya y de su familia, en virtud de su traslado a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a realizarse un tratamiento médico y necesitaba dinero, y para no dejar la casa sola se la arrendó temporalmente, en lo cual no ve ningún inconveniente, por cuanto no pesa sobre ella ninguna prohibición que establezca lo contrario, en el ejercicio de su derecho de posesión y propiedad; Que la demanda contiene una afirmación excluyente a la propia pretensión, toda vez que como ya lo expuso antes, el mismo demandante justifica su posesión pacífica, legítima y con ánimo de propietaria, a través del documento autenticado en fecha 4 de marzo de 2011, bajo el Nº 56 Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas; Que no puede el demandante obstruir su derecho de posesión y propiedad, con un documento falso de toda falsedad”.

Acompañó al escrito de contestación, los siguientes recaudos: i) copia simple de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre las ciudadanas: Lucía Pérez Torres, en calidad de vendedora, y Claudia Pérez Torres, en condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 4 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticación respectivos; ii) original de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y original de certificado de solvencia de sucesiones, referentes a la sucesión de la de cujus Heidy Lili Pérez Torres, iii) acta de defunción de la ciudadana Heidy Lili Pérez Torres; iv) constancia de residencia de la ciudadana Heidy Lili Pérez Torres, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos, el escrito de contestación; procediendo el demandante, a través de diligencia interpuesta en fecha 11 de octubre de 2016, a otorgar poder apud acta a los abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, en su orden; siendo acordada dicha representación, mediante providencia dictada por el a quo, en fecha 17 de octubre de 2016.

De la revisión del folio ochenta y seis (86) se colige la presentación en fecha 28 de octubre de 2016, de escrito de pruebas, por parte de la demandada de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389. En la misma fecha, presenta diligencia la accionada, ciudadana Claudia Pérez Torres, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio antes identificada. En idéntico sentido, se colige de la lectura de los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90), el escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante; siendo ordenado agregar los escritos de prueba promovidos por ambas partes, por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 2 de noviembre de 2016, y admitidos los mismos, mediante providencia de fecha 8 del mismo mes y año.

Se desprende de la lectura de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125), que mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2017, la parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, solicitó al Tribunal a quo, reponer la causa al estado de interponer la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales del juicio; lo cual fue negado por el Tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de enero de 2017.

Por auto de fecha de 27 de enero de 2017, se fijó el lapso de quince días para que las partes presentaren sus respectivos informes; presentando al efecto la parte demandante, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Sandro Hernández Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.832, y la parte accionada, por medio de su mandataria, abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.389, sendos escritos de fecha 24 de febrero de 2017; siendo ordenado agregarlos al expediente, mediante auto dictado en fecha 1º de marzo de 2017.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal a quo advirtió del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes, dando apertura al lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; el cual fue diferido mediante providencia del 15 de mayo del mismo año, por un lapso de quince (15) días continuos.

DE LA RECURRIDA

Consta en las actuaciones, que en fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual resolvió el mérito del presente asunto, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“(omissis)
Valoradas las pruebas cabe hacer algunas acotaciones de lo que es la acción reivindicatoria de los inmuebles tratándose en este caso del inmueble propiedad del demandante Dick Roney Pernia Méndez, ya descrito suficientemente en autos, se observa que el fundamento de fondo de la defensa de la demandada, fue rechazo absoluto de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos invocados en ella así como el derecho invocado es decir, por ser falso e incierto que hubiese despojado ilegitima y arbitrariamente sin autorización alguna al ciudadano Dick Roney Pernia Méndez, de la vivienda construida con paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) área de servicio, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de agua, luz eléctrica, construida y ubicada la vía de servicio T-005, entre carreras 1 y 2 del barrio Los Llanitos, sector La Esmeralda, de la población de Socopo, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con Hipolito Pérez, Sur: con José Sánchez, Este: con José Valero, y Oeste: con la Vía de servicio de T-005; y menos que la ocupe ilegalmente alego que, que el titulo invocado por el demandante en su libelo, muestra contradicciones por lo cual se presume que fue obtenido con fraude, que generan dudas sobre su legalidad; por cuanto presuntamente la casa fue construida por su hija fallecida, que previamente a eso, ella la accionada, adquirió el terreno y las mejoras existentes mediante el documento autenticado en fecha, 04 de marzo de 2011, por ante la Notaria Publica de Socopo, donde quedo inserto bajo el Nº 56, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual fue promovido tanto por el actor, como por ella, siendo valorado en la oportunidad respectiva por quien decide, dado que no fue impugnado.
Así las cosas, con toda la relación histórica que cada de las partes efectúo con los medios probatorios rielantes en autos, este Juzgador observa que de una parte la intención del actor es reivindicar la propiedad plena sobre el inmueble objeto de la causa conformado por una vivienda familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, ubicada en la dirección supra descrita, la cual es de su presunta propiedad, según se desprende del documento (contrato de obra), protocolizado por ante la Oficina de Registro de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre del estado de Barinas, en fecha 5 de noviembre de 2011, anotado bajo el nº 8, Protocolo Primero, Tomo once (11), folios del 26 al 28 Ate vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil once (2011), folios 26 al 28, Fte y vto, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del mismo año, quien alego, que la demandada dispuso del inmueble y lo arrendó a la ciudadana Alba Belinda Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 13.591.830, quien para el momento de la inspección judicial realizada previamente a la demanda por este mismo tribunal, se constato que efectivamente la señora se encontraba ocupando dicho inmueble como inquilina por autorización de la demandada.
Por su parte, la demandada circunscribió su defensa a desvirtuar la presunta propiedad del actor, objetando el documento público contrato de obra, registrado, por haber sido obtenido con fraude.
Sobre la base concisa de estos antecedentes, este juzgador encuentra que los postulados de las partes son totalmente controvertidas, dado que el actor se considera propietario del referido bien inmueble ya descrito a tenor del documento protocolizado, de allí que lo procure reivindicar, mientras la demandada rechazo tal pretensión, declarándose igualmente propietaria en virtud del documento ya también valorado.
(omissis)
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para declarar con lugar la demanda, adminiculados estos a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, colige este juzgador en cuanto al primer requisito para la procedencia de la demanda; que la parte actora, presento en primer lugar un documento (Contrato de obra) protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, del cual se deduce que el inmueble esta constituido por una vivienda familiar, el instrumento en cuestión fue valorado en su fase correspondiente como un documento publico, por cuanto cumple con las solemnidades legales respectivas, hace prueba fehaciente del elemento a ser probado y queda debidamente valorado para la justificación de este requisito. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la verificación del segundo requisito para la procedencia de la demanda referido a que la demandada CLAUDIA PEREZ TORRES, esté en posesión del inmueble, y que no ostente el derecho a poseer se observa de las actas y argumentos de las partes, especialmente a la accionada y de las pruebas aportadas, donde en primer lugar declara el actor que la demandada posee y dispone de la vivienda objeto de reivindicación, mediante un documento autenticado cuyos datos constan en autos; lo cual fue plenamente verificado y de compra venta, que su posesión es legitima, en virtud de ello, determina quien juzga que la posesión que ostenta la demandada no es arbitraria ni violenta, sino que la ha ejercido de manera pacifica, con el animo de propietario, y así se colige del alegato del demandante cuando manifestó en el libelo, que la demanda dispuso del inmueble alquilando a una tercera persona, no se trato allí de una desposesión arbitraria al menos, sino que medió un titulo o documento autenticado con anterioridad al documento registrado por cuanto no esta impreso de las solemnidades correspondientes, es también cierto que el mismo resta carácter de ilegitimidad a la posesión de la demanda sobre el referido inmueble, es decir, desvirtúa esa denuncia referente al segundo requisito para que proceda la reivindicación solicitada, siendo forzoso así determinarlo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al tercer requisito, es decir, el de la identidad de la cosa a reivindicar; significa que, debe haber una perfecta identificación entre la cosa o el bien reclamado por el propietario mediante título registrado, y la poseída por la parte demandada mediante documento autenticado; concluye este juzgador que por estar plenamente demostrada en autos la plena identidad de la cosa solicitada en reivindicación, con la poseída por la demandada, no existe controversia en cuanto al tercer requisito ya antes mencionado. Y ASI SE DECLARA.
Sin embargo es necesario determinar que incumplido como esta el segundo requisito para que proceda la acción reivindicatoria en el presente caso, por no haber demostrado el actor que la demandada posea el inmueble de su propiedad de manera ilegitima, resulta inoficioso hacer mayor pronunciamiento sobre el tercero, ya que los mismos deben cumplirse concurrentemente, sin lo cual no procede la acción solicitada y sucumbe en consecuencia la pretensión del demandante. Y ASI SE DECLARA.
(omissis)
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano Dick Roney Pernia Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº. 15.535.469, domiciliado en el sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, representado por el abogado Sandro Hernández Peña, venezolano, titular de la cedula de identidad nº V- 12.825.858, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 214.832, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-9.181.035, domiciliada en el mismo sector La Esmeralda, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, quien estuvo representada judicialmente por la abogada Carmen Suárez Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 205.389, y de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicto fuera del lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE”.

Habiendo sido dictada la sentencia definitiva fuera del lapso de diferimiento, se notificó a las partes, según se hizo constar al folio ciento noventa y seis (196) del expediente, donde consta la notificación de la parte actora, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Sandro Hernández, antes identificado, y al folio doscientos (201) de las actuaciones, de donde se colige la notificación de la parte accionada, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Carmen Suárez Jiménez, igualmente identificada.

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia interpuesta en fecha 26 de junio de 2.017, los apoderados judiciales de la parte accionante, abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, en su orden, apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“Vista la sentencia de fecha 31-05-2017, mediante la cual el Tribunal declara SIN LUGAR la presente Acción (sic) Reivindicatoria, (sic) apelamos de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 298 en relación con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil…”.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Conforme los términos expresados por la parte accionante en la reforma de libelo de demanda, así como lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme lo manifestado en la reforma libelar presentado por la parte actora, se evidencia que el mismo alega ser legítimo y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación unifamiliar, ubicada la vía de servicio T-005, entre carreras 1 y 2 del barrio Los Llanitos, sector La Esmeralda, de la población de Socopó, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Alegó además, que la ciudadana Claudia Pérez Torres, dispuso del referido inmueble, alquilándolo a la ciudadana Alba Belinda Pérez, habiendo sido imposible disponer del mismo para su uso, goce y disfrute como propietario, por lo que demanda por acción reivindicatoria, a la ciudadana Claudia Pérez Torres, por ser la poseedora y detentadora del inmueble.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la parte demandada negó que el ciudadano Dick Roney Pernia Méndez, fuere el propietario del inmueble descrito, aduciendo que el título que esgrimía al efecto había sido obtenido con fraude; negando además que estuviere poseyendo el inmueble objeto del litigio. Adujo además, que de manera temporal, dio en arrendamiento verbal su casa a la ciudadana Alba Belinda Pérez, quien es amiga suya y de su familia, en virtud de su traslado a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a realizarse un tratamiento médico, por lo que arrendó el inmueble temporalmente.

De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba por los artículos: 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por reivindicación, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio, sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Supuestos de procedencia estos, que se encuentran contenidos en el artículo referido, y han sido afirmados a través de sentencias dictadas por nuestro máximo Tribunal. En idéntico sentido cabe destacar, que asistía a la parte accionada -conforme lo alegado en la contestación- la obligación de demostrar que el bien inmueble objeto del litigio, no era propiedad del accionante.

Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, de la siguiente manera:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo, en fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada promovió el siguiente documento:
• Instrumento que consignare con el escrito de contestación a la demanda, marcado “A”, el cual riela a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de las actuaciones, consistente en copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 4 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio del cual, la ciudadana Lucia Pérez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.133, vende a la ciudadana Claudia Pérez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035, unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, sala, cocina, un baño, garaje, corredor, dos habitaciones, lavadero, con servicio de agua, luz y pozo séptico, asentadas sobre una porción de terreno que pertenece a la municipalidad, que mide doce (12) metros de frente por veintisiete (27) metros de fondo, ubicadas en el sector La Esmeralda, Barrio Los Llanitos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras de Hipólito Pérez, Sur: con mejoras de Maximino Hernández, Este: con mejoras de Manuel Bolaños, y Oeste: con carretera nacional Barinas-San Cristóbal.
Advirtiéndose que el instrumento promovido, no fue objeto de impugnación por parte del demandante, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico. No obstante lo anterior, se colige de la revisión de los linderos que aparecen en el instrumento promovido, que el mismo no detenta los mismos linderos que el inmueble descrito en el escrito libelar y el de reforma. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito interpuesto en fecha 28 de octubre de 2016, la parte accionante, por actuación de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, en su orden, promovió los siguientes medios de prueba en el juicio, a saber:
• Testimonial. Promueve la declaración del ciudadano Aureliano Guirigay Rojas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.427. Se declaró desierto el acto respecto del mismo, por lo que no puede ser objeto de valoración. Y así se declara.
• Posiciones juradas. En la oportunidad de absolver posiciones juradas la parte demandante, ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, este no compareció al acto, por lo que transcurriendo el lapso de espera previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que el mismo hiciere acto de presencia, procedió la accionada a estampar las siguientes posiciones: a) ¿Diga el absolvente si es cierto, como es que alegando usted que construyó la vivienda y no demostró ante el Tribunal el recibo de pago o factura de materiales relacionados con los gastos de la inversión?, b) Diga el absolvente como es que alegando ser el propietario de la construcción no demostró en el lapso oportuno el tiempo o data de la misma?, c) Diga el absolvente responda usted como es que creyéndose el propietario del bien inmueble objeto del juicio no demostró en el lapso de pruebas el modo o circunstancia en que adquirió la posesión de la parcela, donde supuestamente construyó el referido inmueble por obra del contratista?, d) ¿Diga el absolvente como es que presume ser propietario del inmueble en cuestión si durante el juicio no demostró ningún documento que avale la posesión del inmueble o la construcción del mismo, por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre?
Advirtiéndose en el presente caso la incomparecencia del absolvente al acto de posiciones juradas, y asimismo, la formulación de las respectivas posiciones, por parte de la accionada de autos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse por confeso el mismo, respecto de las posiciones estampadas. Y así se declara.
• Posiciones juradas. En la oportunidad de absolver posiciones juradas la parte demandada, ciudadana Claudia Pérez Torres, esta compareció al acto, sin que compareciere la parte actora, por lo que se declaró desierto el acto.
• Documentales. Ratifica y promueve todo el mérito y valor probatorio de los documentos consignados con el libelo, siendo los siguientes:
1. Original de constancia de residencia del ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, expedida en fecha 24 de febrero de 2016, por la Registradora Civil del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones.
De la lectura del referido instrumento, se colige la dirección que manifestó el actor ante la referida oficina pública, era su domicilio de habitación, constituyéndose en la dirección del inmueble objeto del litigio. Y así se declara.
2. Copia simple de contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos Aureliano Guirigay Rojas y Dik Roney Pernía Méndez, protocolizado en fecha 5 de septiembre de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Once, folios 26 al 28 ate. y vto., Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte accionada en la oportunidad legal respectiva.
Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detenta el actor sobre el bien inmueble objeto del litigio. Y así se declara.
3. Copia simple de autorización expedida en fecha 26 de julio de 2011, por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a favor del ciudadano Dick Roney Pernía Méndez. Se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, sobre su contenido y lo manifestado en el mismo por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones.
Del mismo se desprende el permiso concedido por la municipalidad al actor, a fin de que éste registrara el contrato de obra que consignó con el libelo, para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que detenta sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se declara.
4. Copia simple de acta mensura, signada por el ciudadano Jorge Ontiveros; copia simple de levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano Jorge Ontiveros; y copia simple de plano, realizado por el ciudadano Jorge Ontiveros. Constatándose que las referidas instrumentales se constituyen en instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni se demostró que sea causante de las partes, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados en el curso del proceso, a través de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en el juicio, por lo que en consecuencia, deben desecharse las instrumentales promovidas. Y así se declara.
5. Copia simple de constancia de residencia, expedida en fecha 3 de agosto de 2011, por el Consejo Comunal “La Esmeralda” del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Al emanar la instrumental promovida de un órgano perteneciente a la administración pública descentralizada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se entiende que el mismo no puede ser considerado como un instrumento público administrativo; y aunado a ello, al ser expedida por parte de los miembros del referido Consejo Comunal, quienes hacen constar la circunstancia de residencia del ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, en la dirección señalada en el cuerpo del referido instrumento, resultaba necesario a fin de la comprobación del referido hecho, la ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial de los firmantes, lo cual no se constata que haya ocurrido en el proceso, por lo cual, el instrumento promovido debe ser desechado. Y así se declara.
6. Copia simple de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre las ciudadanas: Lucía Pérez Torres, en calidad de vendedora, y Claudia Pérez Torres, en condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 4 de marzo de 2011, anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticación respectivos; y copia simple de instrumento contentivo de negocio jurídico de compraventa, celebrada entre las ciudadanas: Lucía Pérez Torres, en calidad de vendedora, y Heidy Lili Pérez Torres, en condición de compradora, autenticado ante la Notaría Pública de Socopó, en fecha 3 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 7, Tomo 58 de los Libros de Autenticación respectivos. Advirtiéndose que los instrumentos promovidos, no fueron objeto de impugnación por parte de la accionada, se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos auténticos.
De los mismos se desprenden los negocios jurídicos de compraventa realizados por las personas allí identificadas, sobre un bien inmueble que no detenta los mismos linderos que el que se constituye en objeto del litigio. Y así se declara.
7. Copia simple de constancia expedida en fecha 14 de enero de 2012, por el Consejo Comunal La Esmeralda del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante la cual expresan que la ciudadana Claudia Pérez Torres, fue beneficiaria de viviendas construidas por ese Consejo Comunal, en el año 2008. Al emanar la instrumental promovida de un órgano perteneciente a la administración pública descentralizada, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, se entiende que el mismo no puede ser considerado como un instrumento público administrativo; y aunado a ello, al ser expedida por parte de los miembros del referido Consejo Comunal, quienes hacen constar la circunstancia de ser beneficiaria la ciudadana Claudia Pérez Torres del beneficio de viviendas construidas por dicho Consejo Comunal, resultaba necesario a fin de la comprobación de tal hecho, la ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial de los firmantes, lo cual no se constata que haya ocurrido en el proceso, por lo cual debe ser desechado el instrumento promovido. Y así se declara.
8. Original de actuaciones judiciales, referidas a solicitud de inspección judicial, signada con el Nº 1911-15, sustanciadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente para practicarlas y dejar constancia de los particulares solicitados en el acto, de conformidad con la ley. Y así se declara.
De la lectura del acta levantada al efecto por el Tribunal a quo, la cual rielan a los folios 39 al 41 de las actuaciones, se evidencia que en fecha 27 de marzo de 2015, se trasladó el referido órgano jurisdiccional, constituyéndose en la Barrio Los Llanitos, sector La Esmeralda, via de servicio T-005, entre carreras 1 y 2, avenida 2, casa Nº 10-64, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, siendo éste el bien inmueble objeto del litigio, a fin de practicar inspección judicial sobre el mismo, encontrándose presente en el lugar, una ciudadana que se identificó como Alba Belinda Pacheco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.830, a quien el Tribunal notificó de su misión y respondió a lo solicitado por el órgano jurisdiccional actuante, el cual, procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: primero: la existencia del inmueble en cuestión, constituido por una casa para habitación familiar en la dirección señalada, con expreso señalamiento de sus linderos particulares, segundo: el estado físico y estructural en que se encontraba la vivienda, tercero: que la vivienda se encontraba habitada por una familia, en condición de inquilina, compuesta de seis 6 personas, 2 adultos, 2 adolescentes y 2 niños, siendo los jefes de la familia, la notificada de la misión del Tribunal y el ciudadano Juan Carlos Ibañez García, cuarto: que en el interior de la vivienda se encontraba una nevera, la cual identificaron por su marca y demás datos de identificación Quinto: los linderos del inmueble, cuales son: Norte: con la calle de servicio y la troncal 5, Sur: mejoras del ciudadano José Valero, Este: con mejoras de Hipólito Pérez, y Oeste: Mejoras de José Sánchez. Y así se declara.
• Promueve el valor probatorio de los escritos libelar y de reforma de la demanda. Ha sido criterio reiterado y recurrente de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede otorgarse valor probatorio al escrito libelar, al de reforma y/o al de contestación, por cuanto los mismos contienen las circunstancias de hecho alegadas por las partes, que deben ser objeto de prueba en la etapa procesal pertinente. Por ende, lejos de constituirse en un medio de prueba, sólo coadyuvan a delimitar la litis, conforme lo alegado en dichos escritos por las partes. En consecuencia, la promoción del escrito libelar y de reforma, realizada por la parte actora en el presente caso, debe desecharse. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora incoa en el caso bajo análisis, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº RC.000140, dictada en fecha: 24 de marzo de 2.008, en el expediente 03-653, el siguiente criterio:
“(...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
…omissis…
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
...omissis...
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
...omissis...
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita en concatenación con el criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cabe advertir en el caso bajo análisis, tal como fuere expresado al momento de establecer los límites de la controversia, que correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil, consistentes en: i) La titularidad del derecho de propiedad o dominio sobre el bien inmueble objeto de reivindicación; ii) La circunstancia de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; iii) La falta del derecho del demandado para poseer el bien inmueble objeto de reivindicación; y, iv) Plena identidad entre la cosa reclamada y la que detenta el demandado. Debiendo observar, que según reiterada jurisprudencia y doctrina, se
ha precisado la concurrencia absoluta de dichos requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. En consecuencia, pasará de seguidas este Tribunal, a examinar el cumplimiento dichos extremos de ley, en relación con el presente proceso judicial.

En referencia a la carga de la prueba en este tipo de juicios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha: 19 de diciembre de 2.007, la cual resolviere el recurso Nº RC. 01017, sustanciado en el expediente Nº 07-379, lo siguiente:
“(...)La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece.(...)”

En este sentido, y en referencia al primero de los requisitos, constituido por el carácter de propietario del demandante, ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el mismo alegó en el escrito libelar y en el escrito de reforma de demanda, ser el propietario de un bien inmueble consistente en una (1) casa para habitación unifamiliar, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, de dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) área de servicio, puertas y ventanas de hierro, instalaciones de agua, luz eléctrica, ubicada en la vía de servicio T-005, entre carreras 1 y 2 del barrio Los Llanitos, sector La Esmeralda, de la población de Socopó, jurisdicción del municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con Hipólito Pérez, Sur: con José Sánchez, Este: con José Valero, y Oeste: con la vía de servicio de T-005, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado de Barinas, en fecha 5 de septiembre de 2011, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Once (11), folios del 26 al 28, ate vto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil once (2011); que se acompañó al libelo marcado “A” y cursa a los folios cuatro (4) al ocho (8) de las actuaciones; evidenciándose en tal sentido, que el instrumento en cuestión, contiene un contrato de obra celebrado por el actor, con el ciudadano Aureliano Guirigay Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.784.427, quien manifestó haber construido el inmueble en cuestión, por cuenta y orden del demandante.

En tal sentido, resulta pertinente expresar que si bien es cierto, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, denunció la presunta nulidad del referido contrato de obra registrado, y en la oportunidad de estampar las posiciones juradas al actor -respecto de las cuales, éste quedó confeso conforme a lo previsto en la ley-, pretendió comprobar la circunstancia de que el demandante no había sido quien construyó a sus expensas las mejoras y bienhechurías que se constituyen en el bien inmueble objeto del litigio; no es menos cierto, que al haber sido dotado con la formalidad del registro, el valor probatorio del instrumento contentivo del contrato de obra, sólo puede ser revocado a través del procedimiento de tacha, lo cual no se constata que haya ocurrido en el presente litigio, por lo que en consecuencia, esta circunstancia, aunada al hecho de que la accionada de autos no presentó un título registrado sobre el inmueble, con fecha anterior al consignado en autos por el demandante, hacen que el referido contrato de obra presentado por el actor como prueba de su derecho de dominio, conserve su valor de medio de prueba contra todos, coligiéndose de ello, la titularidad del derecho de propiedad que sobre el bien inmueble detenta el actor, y con ello, la verificación del primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación incoada. Y así se decide.

Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas pasa este juzgador a dilucidar, si conforme las actuaciones que cursan en autos, la parte actora logró demostrar que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble de su propiedad, el cual pretende reivindicar. Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde expresó lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”

Ahora bien, en relación a este presupuesto legal, se colige de la lectura del escrito de reforma de la demanda, que el actor expresa en el mismo, que conforme se evidenciaba de inspección judicial realizada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, signada con el Nº 1.911-15, la demandada, ciudadana Claudia Pérez Torres, había dispuesto del inmueble objeto del litigio, alquilándolo a la ciudadana Alba Belinda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.830, quien para el momento de la inspección se encontraba como inquilina del mismo.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la accionada expresó que en cuanto al hecho de que estuviere poseyendo el inmueble objeto del litigio, era totalmente ausente, aduciendo la inadmisibilidad de la demanda, por faltar el requisito de su posesión sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en casa para habitación familiar; arguyendo además, que en una oportunidad y de manera temporal, dio en arrendamiento verbal su casa, a la ciudadana Alba Belinda Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.830, quien es amiga suya y de su familia, en virtud de su traslado a la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a realizarse un tratamiento médico, para lo que necesitaba dinero, y en virtud de lo cual, para no dejar la casa sola se la arrendó temporalmente.

De las consideraciones fácticas expresadas precedentemente, se desprende que no resulta claro en el caso bajo análisis, que la demandada, ciudadana Claudia Pérez Torres, haya detentado para la fecha de interposición de la demanda y detente en la actualidad, la posesión del bien inmueble objeto del litigio, pues si bien el actor expresa que dicha posesión se deriva del instrumento que consignare con el escrito libelar, marcado con la letra “C”, y que a su vez la accionada promoviere como medio de prueba en la etapa legal respectiva, marcado con la letra “A”, y que consiste en copia simple de documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Publica de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 4 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por medio del cual, la ciudadana Lucia Pérez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.133, vende a la ciudadana Claudia Pérez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035, un inmueble consistente en unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector La Esmeralda, Barrio Los Llanitos, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: con mejoras de Hipolito Pérez, Sur: con mejoras de Maximino Hernández, Este: con mejoras de Manuel Bolaños, y Oeste: con carretera nacional Barinas-San Cristóbal; resulta evidente que dicha operación jurídica no demuestra plenamente la posesión que alega el actor, detenta la demandada sobre el bien inmueble objeto del litigio, por las circunstancias que serán expresadas a continuación.

En primer lugar, y tal como se expresare al momento de valorar el instrumento señalado en el aparte que precede, se deriva de su lectura y análisis, que los linderos del bien inmueble que allí se identifica, no coinciden con los que detentan las mejoras y bienhechurías descritas en el escrito libelar y en el de reforma, el cual se constituye en el objeto del litigio en el presente juicio; circunstancia esta que impide determinar por sí misma, que la accionada de autos detente la posesión ilegítima que denuncia el actor, pues tal como se expresare con anterioridad, conforme al texto de los instrumentos contentivos de i) contrato de obra, consignado por el actor a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, y ii) operación jurídica de compraventa, consignado con el libelo marcado “C”, y con el escrito de promoción de pruebas de la accionada, marcado “A”, se trata de inmuebles distintos, por no coincidir sus linderos. Y así se declara.

En idéntico sentido debe expresarse, que el actor no demostró en el curso del juicio que la accionada de autos detente la posesión sobre el bien inmueble objeto del litigio, pues conforme a lo alegado por aquél en el escrito libelar y en el de reforma, la ciudadana Claudia Pérez Torres dispuso del bien inmueble, harto referido, al dárselo en arrendamiento a la ciudadana Alba Belinda Pérez, circunstancia esta que fue corroborada por la demandada en su escrito de contestación, derivándose de las actuaciones contentivas de inspección judicial que fueren promovidas por el actor, y valoradas en la oportunidad procesal respectiva, que para el día 27 de marzo de 2015, quienes se encontraban en posesión del inmueble eran los ciudadanos Alba Belinda Pacheco Pérez y Juan Carlos Ibañez García, quienes lo detentaban en calidad de arrendatarios y además, se constituían en jefes de la familia que habitaba la casa de habitación y que se encontraba compuesta también por dos niños y dos adolescentes.

De lo expresado en el aparte anterior, en concatenación con la circunstancia de que la accionada de autos hubiese denotado como “ausente” en el presente caso, la circunstancia de poseer el bien inmueble objeto de reivindicación, es claro para quien aquí decide, que el demandante, ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, no demostró fehacientemente en el curso del proceso, que para el momento de la interposición de la demanda (y aún hoy día), la ciudadana Claudia Pérez Torres, estuviese poseyendo efectivamente la casa de habitación unifamiliar, objeto de reivindicación, por cuanto de la revisión del acervo probatorio cursante en autos no consta, -inclusive no fue alegado así por el actor en el escrito libelar, ni en el de reforma- que los ciudadanos Alba Belinda Pacheco Pérez y Juan Carlos Ibañez García, y su grupo familiar, hubiesen dejado de poseer el referido bien inmueble; de lo cual se colige que no resulte comprobado en el presente caso, el segundo de los extremos necesarios para la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.

En tal sentido, advirtiendo este juzgador que la parte actora no comprobó en el presente caso, la posesión de la parte demandada sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, y siendo que los requisitos de procedencia que fueren precedentemente señalados, son concurrentes y deben ser demostrados íntegramente a fin de que prospere la acción reivindicatoria, es forzoso para este sentenciador concluir, que resulta inoficioso proceder al análisis de los demás presupuestos señalados; debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, declarando sin lugar la demanda incoada y condenando en las costas del recurso a la parte apelante, lo cual será expresado en el dispositivo de la decisión. Y así se decide.

Por los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017, por los abogados en ejercicio Cristóbal Roa Díaz y Sandro Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 174.899 y 214.832, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual, se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, contra la ciudadana Claudia Pérez Torres; la cual SE CONFIRMA por la motivación expresada en el texto de la presente decisión.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación incoada por ciudadano Dik Roney Pernía Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.535.469, contra la ciudadana Claudia Pérez Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.035.

TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora y apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez