REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 30 de enero de 2.018
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000453

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: José Gregorio Santander y Yasmin Edicta Mendoza, el primero de doble nacionalidad, española y venezolana, con D.N.I. y N.I.F. español Nº 71.794.356-V, con cédula de identidad venezolana Nº V-10.238.082, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.128
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Gustavo Cruces y Emily Marchán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, en su orden
MOTIVO: Exequátur

CONSIDERACIONES GENERALES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2017, los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emily Dariana Marchán Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmin Edicta Mendoza, el primero de doble nacionalidad, española y venezolana, con D.N.I. y N.I.F. español Nº 71.794.356-V, con cédula de identidad venezolana Nº V-10.238.082, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.128; solicitaron que mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase a la sentencia de divorcio N° 295/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 31 de mayo de 2010, la cual fuere declarada firme, en fecha 23 de junio de 2010, y que aprobó el convenio regulador presentado por los solicitantes, decretando la disolución del vínculo matrimonial existente entre éstos; a fin de su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Verificada la distribución de ley, en fecha 28 de septiembre de 2017, correspondió el conocimiento de la presente solicitud de exequátur a este Tribunal, dictándose auto de admisión a la solicitud, el día 3 de octubre de 2017, acordándose notificar mediante oficio a la representación del Ministerio Público, con la finalidad que compareciera por ante este órgano jurisdiccional dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, para que emitiese opinión sobre la solicitud planteada, advirtiéndole que el exequátur había sido planteado conjuntamente por los sujetos procesales intervinientes en la solicitud de divorcio, quienes a su vez se encontraban representados por los mismos apoderados judiciales, pretendiéndose el pase de la sentencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su convenio regulador.

Mediante diligencia interpuesta en fecha 6 de octubre de 2017, los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emily Dariana Marchán Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmin Edicta Mendoza, consignaron un juego de copias fotostáticas a fin de practicar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenada en el auto de fecha 3 de octubre de 2017.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dicta auto mediante el cual se instó a los apoderados judiciales de los solicitantes, a consignar en autos copias fotostáticas de la totalidad de los recaudos consignados con el escrito de solicitud de exequátur; lo cual fue debidamente cumplido por la representación judicial de los solicitantes, mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2017; librándose el respectivo oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, acompañado de los recaudos pertinentes, signado con el número EC21OFO2017000105, en fecha 23 del mismo mes y año.
Cursa al folio veintinueve (29) de las actuaciones, constancia dejada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el alguacil de este Circuito Judicial Civil, funcionario Lober Castellanos, mediante el cual manifiesta haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, el acto de comunicación librado; de lo cual dejó constancia además, el Secretario del Tribunal, mediante nota de la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Ángela María Rodríguez Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable sobre la solicitud interpuesta, por concluir que la sentencia respecto de la cual se requería el exequátur, no contenía disposiciones contrarias al orden público.

Mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, tomando en consideración que la solicitud de exequátur había sido presentada por los apoderados judiciales de los dos sujetos procesales que involucraba el fallo dictado por el Juzgado Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, el cual decretó la disolución del vínculo matrimonial, se declaró inoficioso proceder a la citación de rigor, en consonancia con lo previsto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, dado los términos en que fue planteada la solicitud y la petición expresa de los requirentes de que se le concediera el pase y se tuviera como autoridad de cosa juzgada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que constaban en autos los elementos de juicio necesarios para la verificaron de las exigencias legales previstas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y ante la opinión favorable respecto a la solicitud por parte de la representante de la vindicta pública, se consideró improcedente disponer de la evacuación de algún otro medio probatorio, y se acordó resolver de mero derecho el presente asunto; fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la referida fecha, para proferir el fallo correspondiente. En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo, formulando previamente, las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia del tribunal para conocer de la solicitud

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone al efecto, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

En concordancia con lo señalado en el dispositivo legal adjetivo, anteriormente transcrito, cabe señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, del 22 de noviembre de 2011, dictada en la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos: Omaira del Valle Saloum Rodríguez y Vitto Eloy Clemente Manrique, expresó:
“…lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…”.

Del análisis del contenido del artículo y la jurisprudencia, precedentemente transcritos, se colige que los Tribunales Superiores son los competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre cualquier materia de carácter no contencioso. Evidenciándose de la lectura de la sentencia de divorcio N° 295/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 2 de junio de 2010, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, y que aprobó el convenio regulador presentado por los mismos, la naturaleza no contenciosa de dicho procedimiento, al iniciarse en conjunto y de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, de lo que se colige que el caso bajo análisis, es uno de naturaleza no contencioso, por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para resolver la solicitud de exequátur sometida a su conocimiento. Y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de 2017, los abogados en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno y Emily Dariana Marchán Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 143.580 y 179.515, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmin Edicta Mendoza, precedentemente identificados; solicitaron que a través del procedimiento de exequátur, establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le concediere el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia N° 295/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 2 de junio de 2010, la cual declaró la disolución del matrimonio civil contraído por los últimos nombrados, en fecha 17 de enero de 1991, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Alberto Adriani del estado Mérida; a fin de su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2017, la abogada Ángela María Rodríguez Hernández, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, expuso respecto a la solicitud, lo siguiente:
“…revisado (sic) como a (sic) sido la solicitud de EXEQUATUR interpuesta y admitida en fecha 03/10/2017, por los ciudadanos GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO Y EMILY DARIANA MARCHAN ARO, plenamente identificados en su condición de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANTANDER Y YASMIN EDICTA MENDOZA, sobre la sentencia de Divorcio (sic) de mutuo acuerdo con los referidos ciudadanos, esta Representación (sic) Fiscal (sic) emite Opinión (sic) Favorable, (sic) por cuanto dicha sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden publico (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 851 ordinal “6” del Código de Procedimiento Civil Vigente (sic), así con el cumplimiento de los extremos de Ley…”.

De la anterior transcripción, se colige que la representante de la vindicta pública, abogada Ángela María Rodríguez Hernández, no formuló objeción alguna a la solicitud de exequátur formulada, manifestando al respecto su opinión favorable, por no contrariar al orden público interno, la referida sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud formulada en el presente caso, así como los recaudos consignados con la misma, y habida cuenta lo expresado en el auto que fuere dictado en fecha 8 de noviembre de 2017, según el cual se acordó resolver el asunto bajo análisis como uno de mero derecho, es por lo que de seguidas pasará a analizar este juzgador, si la sentencia N° 295/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmin Edicta Mendoza, precedentemente identificados, cumple con las exigencias dispuestas en la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se debe señalar en primer término, que el exequátur es el procedimiento judicial en virtud del cual, las sentencias definitivamente firmes, dictadas por tribunales extranjeros en materia de relaciones privadas, pueden producir el efecto de cosa juzgada y ser ejecutadas dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; pudiendo decirse que a través del exequátur, se solicita la “ampliación” de los efectos de la cosa juzgada del dictamen emanado de la autoridad extranjera, a fin de que sea ejecutada dentro de la geografía patria.

Cabe señalar, que el trámite que conlleva la solicitud de exequátur, no conlleva una revisión de fondo de la sentencia extranjera, sino un análisis de los elementos formales que circundan dicho dictamen, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna; por lo que la solicitud de exequátur exige su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, debiendo atenderse para su decisión, a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511, del 6 de agosto de 1998, el cual dispone:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

De la lectura del dispositivo legal, anteriormente transcrito, se colige la jerarquización de la normativa aplicable para regular los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, señalando que en primer término deben aplicarse i) las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, específicamente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo en dicho orden, ii) las normas de Derecho Internacional Privado; y a falta de ambas, debe hacerse uso de iii) la analogía, y en defecto de todas las anteriores, deben ser aplicados iv) los principios de Derecho Internacional Privado, generalmente aceptados.

En consonancia con lo referido en los apartes que preceden, se verifica que en el caso de autos, se solicita que a través del procedimiento de exequátur, se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio N° 295/2010, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, registrado bajo el Nº 403/2010, y que fuere pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 31 de mayo de 2010, siendo este un país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias de divorcio, por lo que en consecuencia, tomando en consideración la jerarquía de las fuentes, precedentemente señalada, se colige que resultan aplicables al caso bajo análisis, las normas de derecho internacional privado venezolano. Y así se declara.

En tal sentido, resulta pertinente señalar, que a través de la sentencia Nº 1561, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2000, se estableció que a fin de dársele fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada en el extranjero, debía darse cumplimiento a lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual consagra en su capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en su artículo 53 (el cual derogó parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil), los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En consonancia con lo dispuesto en la norma precedentemente transcrita, de seguidas procederá este Tribunal a examinar, si en el presente caso se verifican los requisitos previstos en el referido artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y si la sentencia objeto de análisis, no contraría preceptos de orden público venezolano, todo ello, a fin de declarar la eficacia del dictamen objeto de la solicitud de exequátur.

En tal sentido, respecto al requisito previsto en el numeral 1º del referido artículo 53, valga decir, que la sentencia haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. Advierte quien aquí decide, que se colige de la lectura de las actuaciones que cursan en autos, y que fueren sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de Burgos, España, que la decisión dictada por el mismo, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil; de lo cual se deriva la verificación del primero de los supuestos legales de procedencia de la solicitud. Y así se declara.

Siguiendo el orden de ideas expresado, de seguidas se procede a la verificación del segundo requisito exigido por la Ley de Derecho Internacional Privado, consistente en que la sentencia tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Constatando sobre este particular, que se evidencia al folio veinte (20) de las actuaciones, providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 07 de Burgos, en fecha 23 de junio de 2010, mediante el cual señala:
“Dada cuenta. No habiéndose interpuesto recurso alguno contra la Sentencia dictada en el presente procedimiento, se declara FIRME la misma. Líbrense testimonios para las partes, y, no constando la inscripción del matrimonio en Registro Civil Español, procédase al ARCHIVO de las presentes actuaciones”.

De la transcripción realizada en el aparte anterior, se colige que la sentencia respecto de la cual se solicita el pase, fue declarada definitivamente firme por el Tribunal que la dictare en fecha 31 de mayo de 2010, circunstancia esta que permite concluir, que el dictamen referido tiene el carácter de cosa juzgada respecto de la normativa española, verificándose en tal sentido, el segundo de los requisitos previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se declara.

Respecto al tercero de los requisitos necesarios para conceder el pase a la sentencia de divorcio, objeto de la presente solicitud, se advierte que la Ley exige, que dicho dictamen no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En tal sentido, se deriva del análisis de la sentencia objeto de la presente solicitud, que en el presente caso, la pretensión sometida a la jurisdicción del tribunal extranjero, no se encontraba dirigida a producir una decisión sobre derechos reales respecto de bienes situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. No desprendiéndose tampoco de la lectura de la sentencia, que a través de la tramitación y resolución del juicio de divorcio de mutuo acuerdo, se le haya arrebatado a los tribunales venezolanos, la jurisdicción para conocer del asunto; por lo que se puede concluir sin lugar a dudas, que no teniendo por objeto el juicio de divorcio, la propiedad u otro derecho real sobre bienes inmuebles situados en territorio venezolano, ni habiéndose arrebatado la jurisdicción de los tribunales patrios para conocer del negocio jurídico, ha quedado demostrado el tercero de los requisitos exigidos por la Ley de Derecho Internacional Privado para declarar la procedencia del exequátur. Y así se declara.

Continuando con el análisis de los extremos de procedencia del exequátur, cabe señalar, que en el numeral cuarto, la Ley de Derecho Internacional Privado, exige que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular debe señalarse, que la Jueza de Primera Instancia Nº 07 de Burgos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

El dispositivo legal precedentemente transcrito, establece como primer criterio atributivo de jurisdicción, el paralelismo, valga decir, otorga jurisdicción para conocer del asunto al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia. Disponiendo además el referido texto legal como segundo criterio atributivo de jurisdicción, la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado, para lo cual exige la norma, debe existir una vinculación efectiva de la causa con el territorio de la República; lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, cuya determinación, conforme a la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra prevista en su artículo 11, el cual dispone: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Por su parte, y respecto al mismo tópico, el artículo 15 de la Ley referida, señala: “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales”. Asimismo, dispone el artículo 23 ejusdem, lo siguiente:
“El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”.

De conformidad con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio del accionante (o en casos como el de marras, el de los solicitantes), desprendiéndose en el caso bajo estudio de la lectura de la sentencia de divorcio, que quedó asentado como domicilio de los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmín Edicta Mendoza, al momento de interponer la solicitud de divorcio, los siguientes: del primero de los nombrados, la Calle Calzadas, Nº 23-1, Burgos, y de la segunda, la calle Doctor Jaime Santamaría, num. 4, •º D., estando ubicadas ambas direcciones, en el Estado donde se dictó el fallo; por lo que en consecuencia, se tiene como efectivamente cumplido el cuarto de los requisitos previstos en el artículo 53 la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se declara.

Continuando con el orden previsto en el artículo 53 referido anteriormente, de seguidas corresponde analizar si se comprueba en el presente caso, que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Se evidencia del presupuesto antes referido, que a través del mismo se pretende salvaguardar -mediante el análisis de las actuaciones que cursen en autos-, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa del accionado, a través de la verificación de su debida citación por parte del órgano jurisdiccional actuante, corroborando además, que se le hayan asegurado los medios y lapsos para ejercer una efectiva defensa de sus derechos. No obstante lo anterior, se debe señalar que en el presente caso, se deriva de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la solicitud de divorcio -e inclusive el convenio regulador- fue formulada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmín Edicta Mendoza, por lo que no pudiere presentarse en tal sentido, un menoscabo del derecho a la defensa del accionado de autos, al haber sido interpuesta la solicitud por ambos cónyuges; evidenciándose en tal sentido, el cumplimiento de este requisito. Y así se declara.

Para concluir, queda examinar en el presente caso, que la sentencia dictada no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Debiendo señalarse al respecto, que no consta en las actuaciones que se haya dictado con anterioridad a la sentencia respecto de la cual se solicita el pase, alguna otra decisión que tenga autoridad de cosa juzgada, y que resulte incompatible con la sentencia bajo análisis; no existiendo evidencia tampoco, de que exista un juicio pendiente ante los tribunales de la República que verse sobre el mismo objeto y se ventile entre las mismas partes, y menos aún, que se haya iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia dictada en España; por lo que en consecuencia, se da por satisfecho el último de los requisitos exigidos por la ley. Y así se declara.

Siguiendo el hilo argumental expuesto, cabe señalar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, disponiendo al efecto, en sentencia Nº 3674, de fecha 2 de junio de 2005, lo siguiente:
“…el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquélla que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras…”.

Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declaró la disolución del matrimonio por divorcio de los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmín Edicta Mendoza; evidenciándose que lo resuelto por el tribunal extranjero en tal sentido, no constituye una vulneración al orden público venezolano, pues si bien es cierto, el matrimonio se encuentra dotado de protección especial a partir del sistema normativo constitucional (artículo 77), no es menos cierto, que la normativa patria permite la disolución del vínculo conyugal por divorcio, no siendo dicha materia, objeto de protección especial por parte del ordenamiento jurídico venezolano. Y así se declara.

En consideración de los razonamientos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, expuestos en el cuerpo del presente fallo, concluye este Tribunal, que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur en el caso bajo análisis, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído el 17 de enero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, evidenciándose así, que dicha solicitud en ningún caso, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones y verificados como han sido los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta incuestionable para este juzgador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 295/2010, pronunciada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 403/2010, siendo dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmín Edicta Mendoza, en fecha 17 de enero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y se aprobó su convenio regulador. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente explanadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 295/2010, pronunciada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo N° 403/2010, sustanciado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 007 de Burgos, España, y que fuere dictada en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos: José Gregorio Santander y Yasmín Edicta Mendoza, en fecha 17 de enero de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y aprobó el convenio regulador suscrito por ambos ciudadanos.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Archívese el expediente en la oportunidad legal respectiva.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez