REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 8 de enero de 2018
207º y 158º




EXPEDIENTE Nº: 15.260
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: RENBRIQ CORONEL, ROBRIQ CORONEL y LIRBERT CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.341.224, V-9.865.600 y V-9.651.447 respectivamente




En fecha 23 de noviembre de 2017, el abogado LUÍS HIDALGO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENBRIQ CORONEL, ROBRIQ CORONEL y LIRBERT CORONEL, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2017.


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 12 de diciembre de 2017, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 14 de diciembre de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2017, que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

El recurrente de hecho argumenta que la impugnación a lo acordado en el fallo se está dejando técnicamente sin efecto, ya que al escucharse a un solo efecto y yéndose las copias certificadas a la alzada, da pie a que se deban llevar actos procesales con los cuales no está de acuerdo, llevándose a cabo una reposición aún cuando la decisión que la acordó fue apelada y de ser declarada con lugar la apelación, se habrá provocado un daño irreparable como lo es el retardo procesal.

Para decidir se observa:

Los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”


De las normas trascritas queda de relieve, que las sentencias interlocutorias tendrán apelación, sólo cuando causen un gravamen que no pueda ser reparado en la definitiva y dicha apelación debe escucharse en un solo efecto, salvo disposición expresa en contrario.

Por consiguiente, el argumento del recurrente de que la sentencia le acarrea un gravamen irreparable, es lo que permite que la sentencia interlocutoria sea apelada como en efecto lo fue, pero ese argumento no basta para que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, ya que es necesario que una norma expresa así lo disponga a tenor del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Huelga decir, que el desacuerdo del recurrente con la decisión tampoco puede ser el fundamento para que el recurso se escuche con efectos suspensivos y se evite la realización de actos procesales con los cuales no está de acuerdo.

El elemento que determina que el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria sea escuchado en ambos efectos, es que exista una disposición expresa de la ley que así lo establezca y como quiera que no hay norma alguna que disponga que las apelaciones ejercidas en contra de las decisiones que ordenen la reposición de la causa deban ser escuchadas en doble efecto, habida cuenta que se trata de una sentencia interlocutoria, es irremediable concluir que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017 debió ser escuchado sólo en el efecto devolutivo y por consiguiente, el presente recurso de hecho no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado LUÍS HIDALGO VILLANUEVA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENBRIQ CORONEL, ROBRIQ CORONEL y LIRBERT CORONEL, en contra del auto dictado el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oye en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de junio de 2017, que ordenó




la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

A los efectos de preservar su unidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.260
JAMP/NRR.-