Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes
Barinas, 19 de Enero de 2018
207º y 158º
EXP. 9173-12

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 10 de mayo del 2012, la ciudadana Jhoanna Karem Martínez Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.191.666, asistida en este acto por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.044.051, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.897, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1022
El 10 de Mayo del 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº EXP. 9173-2012.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas Contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Ahora el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla que son controversias que se resuelven por los tribunales contenciosos administrativos las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. En el presente caso, si bien es cierto, el demandante ejerce función pública como Secretario I Adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que se debe ventilar en la presente sentencia interlocutoria, es si este Tribunal a pesar del principio de juez natural y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe determinar si este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Estadal es competente para conocer la presente causa en primera instancia y en segunda instancia el Juzgado Nacional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe este Juzgado Superior, establecer, en primer término, su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración dada su competencia en materia contencioso-administrativa.
En este sentido, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto a la competencia sometida a su conocimiento, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 3 ejusdem.
En el caso bajo análisis, la demanda de nulidad ha sido interpuesta en contra de un acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1022 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1879-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, que es un órgano adscrito a una máxima autoridad de los demás organismos de rango constitucional, distinto del Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras; así como también distinta de las autoridades estatales o municipales de la jurisdicción del Estado Barinas. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado Superior, observa: La demanda se interpone a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo emando por la Fiscalía General de la Republica que es una máxima autoridad de los organismos de rango constitucional, tal y como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 284, 285 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La cual ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley, como parte del Poder Ciudadano. Así se decide:
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.
En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 00165, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, expediente 2013 – 1225) este Juzgado considera que de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Fiscalía Gneral de la Republica ( sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Republica (con sede en la ciudad de Caracas) en la persona de Luisa Ortega Díaz, como Fiscal General de la República en fecha 20-07-2011, bajo resolución Nº 1022 y notificada en fecha 22-07-2011, mediante oficio Nº 06FS-1879-11, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la persona de Alida Marchena de Paraguan, remitiendo de inmediato la causa a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, quien deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara :
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente DEMANDA DE NULIDAD DE LA RESOLUCION 1022 DICTADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN FECHA 20-07-2011.
Segundo: Se ORDENA REMITIR la presente Demanda de Nulidad a la Corte Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA

ABG. ROBERT R QUINTERO
SECRETARIO TEMPORAL
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
Scrio.
EXP.9173-12
MH/rqq/aa