JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 24 de enero de 2018
207º y 158º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana LAONI MARIELA PÁEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.893, asistida por la abogada LUZ ELBA GILLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.235, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAD Y VIVIENDA.
Por auto de fecha (12/12/2017), este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, admitiendo el mismo, ordeno la citación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la Republica para que compareciera a dar contestación a la querella de conformidad con lo pautado en los articulo 94 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica y 99 del Estatuto del Función Publica, para lo cual se le otorgo el lapso de quince (15) días hábiles mas seis (06) días como termino de distancia, igualmente ordeno notificar y solicitarle al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos dentro de un plazo de quince (15) días hábiles mas seis (06) días como termino de distancia contados a partir de que conste en autos su notificación; de igual forma notificar a los ciudadanos Director Ministerial Estadal del Estado Barinas del Ministro del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda y Gerente del Instituto de tierras Urbanas y acordó se aperturara un cuaderno separado con las copias certificadas del escrito libelar y del auto de admisión, así como los documentos que la parte demandante estime necesarios, a los fines de decidir sobre la Medida Cautelar Peticionada.
Por auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte querellante fundamenta la Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 69 de la (LOJCA) y 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando: “(…) PETITUM DE LA MEDIDA CAUTELAR “(…) solicito a ese despacho a su digno cargo, dictar las medidas cautelares que considere procedentes a los fines de que se cese la situación jurídica infringida, ordenando que cese la actuación material sin titulo jurídico hasta tanto se decida sobre la presente demanda contra la vía de hecho denunciada, con el objeto que los daños que pueda causar dicha actuación no haga ilusoria la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, mediante la reincorporación inmediata a mi cargo en la señalada Dirección Ministerial, a la Nómina de Empleados y del Plan de Salud “Fondo Administrativo de Asistencia Médica Integral (FAAMI), cuya protección alcanza mis hijas (…)” “…Omissis… “(…) que se establezca la garantía de la protección integral de la familia y la maternidad, independientemente del estado civil de la madre o el padre, lo que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, se erige en una verdadera protección para el hijo, quienes han visto mermadas la satisfacción de sus necesidades básicas respecto a la alimentación, estudio y recreación, por la falta de un ingreso económico fijo al hogar, desde que se produjo mi inconstitucional despido (…)”.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“Dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte querellante, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, y así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por ciudadana LAONI MARIELA PÁEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.893, asistida por la abogada LUZ ELBA GILLY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.235, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAD Y VIVIENDA, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº 0048-2017
MH/yvr.-
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