JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

EXP. 0052-18

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha 24 de enero de 2018, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las abogadas Loraima Sandoval Rojas y Luis Elba Gilly, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 187.700 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos VINCENZO GAGLIANO GIARRATANO, FRANCESCO JOSÉ GREGORIO GAGLIANO CUCCURULLO y ALFREDO BARTOLOMEO GAGLIANO CUCCURULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.380.248, 9.262.814 y 11.194.619, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS .

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previamente pasa este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido se observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión planteada por la parte demandante, versa sobre una Demanda de Contenido Patrimonial contra el Municipio Barinas del Estado Barinas, evidenciándose, que la misma fue estimada en la cantidad de “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00)” lo que equivale a UN MILLON DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00.U.T.), por lo que esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido en su numeral 1 lo que sigue:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) requisitos, a saber: i) Que el demandado sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la cuantía de la acción incoada no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y iii) Que el conocimiento no esté expresamente reservado a otro Tribunal. Siendo ello así, debe este Juzgado Superior, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia del escrito libelar que la acción de autos ha sido incoada contra el Municipio Barinas del Estado Barinas; por lo que, tratándose de un municipio, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se procede a verificar la cuantía de la presente demanda, observándose del libelo que la misma ha sido estimada en la cantidad de “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00)” y, considerando que para la fecha de interposición de la demanda, 08 de diciembre de 2017, el valor de la Unidad Tributaria era trescientos bolívares (Bs.300,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, el monto ut supra referido, equivale a UN MILLÓN DE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000.000,00.U.T.) aproximadamente, lo cual resulta ser un monto superior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como máximo para el conocimiento de este Juzgado Superior de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por exceder la cuantía a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.).

En efecto el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (Resaltado del Tribunal).

Como puede apreciarse el texto legal ut supra, establece las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que su cuantía exceda de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta, considerando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, correspondería en principio declinar la competencia a la mencionada Sala ordenando la remisión del expediente, sin embargo, por constatarse que el conocimiento de la presente causa se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y siendo este el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes, esto es, para que conozca el Conflicto Negativo de Competencia planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las abogadas Loraima Sandoval Rojas y Luis Elba Gilly, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 187.700 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos VINCENZO GAGLIANO GIARRATANO, FRANCESCO JOSÉ GREGORIO GAGLIANO CUCCURULLO y ALFREDO BARTOLOMEO GAGLIANO CUCCURULLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 9.380.248, 9.262.814 y 11.194.619, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.; quedando así planteado en el presente caso, un conflicto negativo de competencia, en razón de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines legales correspondientes, esto es, para que conozca el conflicto negativo de competencia planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintinueve (29) días del mes de Enero el año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREINA PAREDES TORRES


MH/ap.
Expediente Nº 0052-18