JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 29 de Enero de 2018
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 7332-09

En fecha 05 de febrero de 2009, la Abogada VICTORIA ISABEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.587, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.363, asistida por la Abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.771, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 134.820, interpuso ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-BARINAS (folio 69).
I
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez Superior observa que la causa de marras se circunscribe a la demanda por Vías de Hecho, interpuesta por la ciudadana VICTORIA ISABEL FUENTE, identificada en autos, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, CI: Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, CI: Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, CI: Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, CI: Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-BARINAS. Al respecto, el artículo 25 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En virtud de lo cual queda establecida con claridad la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, la cual se encuentra amparado por esta jurisdicción especial contencioso administrativa. De allí que, por remisión expresa de la norma contencioso administrativa adjetiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, y Así se declara.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso (folio 70 y71); en esta misma fecha 11/02/2009, se declaro Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la ciudadana Victoria Isabel Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 6. 478.587, asistida por la Abogada Alexandra Victoria Ojeda Ochoa inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.820 (folio 2, 3 y 4 c/s/m).
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal Superior subsano el error procedimental presentado en el auto de admisión en el cual se ordenó citar al Presidente del Instituto Nacional del Menor, cuando lo correcto era citar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (folio 73 y 74)
Sustanciado el expediente, en fecha 28 de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, y previa solicitud de la parte querellada se acordó aperturar el lapso probatorio (folio 261).
En fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana Victoria Isabel Fuentes, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363, asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y veintitrés (23) anexos (folio 262 al 265).
El día 07 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que las partes hicieran oposición a las pruebas promovidas (folio 300 ).
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior se pronunció en relación a la oposición formulada por la parte querellante, asimismo sobre la admisión de las pruebas promovidas por dicha parte (folio 304 y 305 e/p).
En fecha 30 de septiembre de 2009, visto el escrito presentado por la Abogada Victoria Isabel Fuentes mediante el cual impugna documentos contenidos en el expediente administrativo, este Tribunal Superior acordó decidir dicha impugnación en la definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de Función Pública (folio 311 e/p)
En fecha 12 de noviembre de 2009, se fijo el quinto día de despacho, a las once de la mañana (11:00 a.m) para que tuviera lugar la audiencia definitiva (folio 379 e/p); siendo celebrada la misma el día 23/11/2009, con la presencia de ambas partes, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo (folio 380 e/p).
En fecha 07 de abril del 2014, este Tribunal Superior dictó decisión declarándose incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 395 al 399 e/p).
El día 29 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dio por recibido el presente expediente (folio 429 c/p); posteriormente en fecha 04 de mayo de 2015, el aludido Tribunal declaró el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción (folio 2 y 3 IIp/p).
En fecha 10 de mayo de 2017, la Sala Plena (Sala Especial Segunda) del Tribunal Supremo de Justicia dicto decisión declarando que corresponde a este Tribunal Superior la competencia para conocer y decidir la presente querella, ordenando la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional (folio 10 al 26 IIp/p).
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 29 IIp/p ).
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017(folio 45 IIp/p ).
En fecha 19 de enero de 2018, se dicto el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR la Querella Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por la ciudadana VICTORIA ISABEL FUENTES, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.001, Jefa de la División de la Gestión Programación (INAM-BARINAS), NEREIDA OSMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-BARINAS(folio 49 IIp/p).
El Tribunal publicara el fallo definitivo in extenso dentro del lapso de diez (10) días de despacho a la fecha supra mencionada; lo cual pasó a realizar en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 29 de julio del 2007, ingreso en el equipo para el proceso de transición y acompañamiento por parte de la Misión Negra Hipólita a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL HEMBRAS, adscrito al INAM-BARINAS; toda vez que en fecha 30 de julio de 2007, la Coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita en el Estado Barinas le expidió credencial, encontrándose la T.S.U Aximar Camejo como equipo de acompañamiento en el proceso de transición del INAN-MPS, específicamente en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO, en representación de la referida Misión, a los fines de velar y supervisar todas las actividades, actos, gestiones y medidas que se requerían a objeto de garantizar la continuidad de los programas y proyectos orientados asegurar la PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES.
Que en fecha 13 de septiembre de 2007, la T.S.U. Aximar Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.892, en su condición de Coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita la autoriza como responsable (E) de la Entidad de Atención “CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO, en virtud que la T.S.U., YILDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.609, Directora titular, se encontraba de reposo médico por tiempo indeterminado; la cual solicitó su incapacidad física por ante el Instituto Venezolano de Seguro Social-Barinas; incapacidad que le fue otorgada por el mencionado Instituto y estaba en proceso de Jubilación Especial; otorgándose a la querellante la autorización a fin de garantizar los derechos de las adolescentes consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley (LOPNNA).
Que el día 21 de septiembre de 2007, se realizo la entrega por parte de la Directora saliente T.S.U YASMÍN MARTÍNEZ a la Directora entrante VICTORIA FUENTES, se levanto el acta de inventario por parte de la Licda BELKIS LOAIZA DE DELGADO y YASMÍN MARTÍNEZ, y posteriormente en mesa de trabajo de fecha 14/02/2008; con representante de la Junta Liquidadora INAM –Caracas, MPS y trabajadores (INAM Y NUEVO INGRESO), se acordó que tanto el personal del INAM como el NUEVO INGRESO quedaban en su puesto de trabajo, “…haciéndose la salvedad de que no podían los jefes de seccional de cada Estado ni ingresar ni remover al personal existente”.
Aduce que el ciudadano Juan Gabriel Valero Montilla, en su condición de Director Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Barinas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social le expidió constancia en la cual reconoce que laboró en esa Institución desde el 30/07/2007, cumpliendo con las tareas de Jefe de Centro (E) en la Casa de Formación de la ciudad de Barinas; dice la querellante que es falso cuando el ciudadano JUAN GABRIEL MONTILLA, en dicha constancia refleja que ella no tiene una remuneración fija, toda vez que desde que ingreso le han cancelado por concepto de sueldo como Directora (E) la cantidad de Bs. 1.400,00, lo mismo que devengaba la Directora titular.
Que mediante oficio s/n se dirigió al ciudadano ORLANDO PARRA, en su carácter de Director Seccional Barinas a los fines de solicitarle permiso para disfrutar a partir del día 11/08/2008 hasta el 29/08/2008; de sus respectivas vacaciones; constatándole el ciudadano ORLANDO PARRA la aprobación del disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008.
Que mediante comunicación Nº 1609 de fecha 19/09/2008; firmada por el ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, Director (E) de la Oficina de Personal de INAM-CARACAS, se le otorgo a la Directora Titular del cargo T.S.U YILDA FERNANDEZ, su Jubilación Especial, la cual se haría efectiva a partir del día 01/10/2008; posteriormente el día 06/10/2008, el Sr. ORLANDO PARRA, Director de la Seccional INAM-BARINAS y la Jefa de Personal (E) Sra. NEREIDA OSMA, se presentaron en la entidad de Atención con la finalidad de sostener una reunión con todo el personal que se encontraba laborando, para informar que desde ese momento se nombraba como Directora Encargada del Centro a la T.S.U YASMIN MARTINEZ, señalándole en esa oportunidad que en cuanto a su persona todavía no sabia a donde la iba a ubicar situación que -a su decir- la perjudico y la coloco en estado de indefensión ocasionándole problemas de índole laboral, económico, social y moral violentándole con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que dice haber mantenido excelente desempeño en el cargo como Directora (E).
Alega que se le vulneraron sus derechos y deberes consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el aludido nombramiento es ilegal por cuanto no cumple con las formalidades establecidas para ello y la orden emanada por la Junta Liquidadora de (INAM) que era que se iba respetar el Derecho Laboral que había adquirido el personal (NUEVO INGRESO) dentro de la Institución, derecho éste que -a su decir- fue vulnerado por el Sr. ORLANDO PARRA, Licda BELKIS LOAIZA DE DELAGADO y NEREIDA OSMA al nombrar ilegítimamente a la T.S.U YASMÍN MARTINEZ, como Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino, siendo ella la Directora Encargada del Centro y la primera persona a obtener el derecho a optar por el cargo, dado que su ingreso en ese centro era para que se fuera preparando, para cuando la Directora Titular le dieran su Jubilación.
Que posteriormente en fecha 07/10/2008, dirigió comunicación s/n al ciudadano ORLANDO PARRA, en su carácter de Director Seccional INAM-BARINAS, con la finalidad de que le informara por esa misma vía, el cargo que desempeñaría en el Centro Casa de Formación Integral Femenino; que ante la negativa del Director a darle respuesta, dirigió Recurso Jerárquico al Licdo RUBEN ALI CISNEROS HERRERA, Presidente de la Junta Liquidadora INAM-CARACAS, solicitándole de conformidad con el artículo 51 concatenado con el artículo 25 de nuestra Carta Magna aperturara una averiguación a fondo el porque estos funcionarios (Orlando Parra, Belkis Loaiza de Delgado, Noreida Osma y Yasmín Martinez) a espalda de la constitución y de las leyes vulneraban su derecho al trabajo adquirido en el Centro Casa de Formación Integral Femenino.
Que ante la ausencia de respuesta por parte de la mencionada Junta Liquidadora, mediante comunicación s/n de fecha 04/11/2008, solicitó que le dieran respuesta del escrito de fecha 08/10/2008; posteriormente en fecha 10/11/2008, mediante oficio s/n dirigido al ciudadano ORLANDO PARRA, Director de la Seccional INAM-BARINAS, remitió escrito contentivo de Recurso de Reconsideración donde solicito le sean restablecidos sus derechos laborales adquiridos en el Centro Casa de Formación Integral Femenino y sea normada Directora Titular de dicho Centro.
Que en fecha 12/11/2008, le cancelaron la cantidad de (Bs. 6.500,00) por concepto de Bono Alimenticio correspondiente desde la fecha de su ingreso 30/07/2007 hasta el mes de octubre de 2008; evidenciándose claramente con el pago del Cesta Ticket la relación laboral existente entre el Instituto Nacional del Menor y su persona como Directora Encargada.
Que el día 05/12/2008, levantó acta en su condición de Directora (E) del Centro para dejar constancia que en repetidas ocasiones había llegado a su puesto de trabajo en el horario establecido para ello y se encontró la puerta de la Dirección cerrada violándose el derecho laboral que tiene dentro de esa Institución, ya que en ningún momento había sido notificada de haber sido removida, cambiada o trasladada del cargo por parte de su superior; arguye que dicha violación es por orden de la ciudadana YASMIN MARTINEZ, quien recibe instrucciones de sus superiores (Orlando Parra, Belkis Loaiza de Delgado y Nereida Osma), dejando constancia de dicha situación en el Libro de Novedades llevados en la Casa de Formación Integral Femenino.
Que el día 05/12/2008 el Director de la Seccional INAM-BARINAS ciudadano ORLANDO PARRA, acompañado de la ciudadana NEREIDA OSMA, se presentaron en aludido Centro con la finalidad de sostener una reunión con el personal que se encontraba laborando informándoles que la trasmisión del INAM al Ministerio de Justicia sería a partir de 01 de enero de 2009, que la nueva Institución (M.R.I.J), sería la encargada de seleccionar el personal que se quedaba laborando en el Centro que ya estaban los recursos para pagarles los pasivos laborales que les adeudaba el Instituto Nacional del Menor.
Aduce que el Señor ORLANDO PARRA, le informo que debía firmarle la renuncia o terminación de la relación laboral, dice que al leerla se percato que estaba mal redactada en el sentido que expresaba que en el mes de noviembre de 2008, se terminaba la relación de trabajo con la institución, cuesta ésta que -a su decir- es totalmente falsa porque hasta el día 05/12/2008, se encontraba laborando en su puesto de trabajo, que le manifestó que la corrigiera y ella se la firmaba, situación ésta que le molesto al Sr. ORLANDO PARRA, respondiéndole de inmediato que ella ya no trabajaba más en el centro, que no viniera más, dándole orden a la Trabajadora Social que no la dejara entrar el lunes 08/12/2008; señala que el verdadero interés del Sr. Orlando Parra, Belkis Loaiza de Delgado, Nereida Osma y Yasmín Martínez, era es que ella no estuviera presente cuando asumiera el nuevo organismo, para incluirla de ser absorbida por la nueva Institución.
Que el día 08/12/2008, se presentó en su puesto de trabajo donde le informaron que por orden del Director ORLANDO PARRA, ya no tenia acceso al centro porque ya no trabajaba allí, despido que consideró injustificado e ilegal porque nunca dio causal para ello.
Que por todos los planteamiento de hecho y de derecho antes expuesto solicita se ordene a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, NEREIDA OSMA, BELKIS LOAIZA DE DELGADO, y YASMÍN MARTÍNEZ, el cese inmediato de las vías de hecho y en consecuencia se le permita el inmediato acceso a su sitio de trabajo y su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba como Directora Encargada del Centro de Formación Integral Femenina Barinas.
Previamente debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la impugnación realizada por la ciudadana Victoria Isabel Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.587, asistida por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952; parte querellante, (folio 302 y 303 e/p) mediante escrito presentado en fecha 18/09/2009; en el cual alega: “(…) Vistos los antecedentes administrativos consignados mediante diligencia de fecha 28/07/2009, los cuales rielan en los folios 135 al 260, ambos inclusive, posterior a la oposición realizada proced(e) a impugnar a los siguientes documentos; Primero: Informe de fecha inexistente, firmado por Yilda Fernández, como Directora Casa de Formación Integral Barinas (…). Segundo: Síntesis Psicológica (…). Tercero: Acta que riela al folio 170 de este expediente, de fecha 06/12/2008 (…).Cuarto: Acta que riela al folio 19, de fecha 04/12/2008 (…). Quinto: Acta que riela al folio 192, de fecha 04/12/2008 (…). Sexto: Oficio Nº CRISB-2008, de fecha 09 de septiembre de 2008 (…). Asimismo, impugn(a) el oficio Nº DP-Nº 054 de fecha 25/02/2009 (…)”, sobre tal impugnación este Juzgado Superior igualmente dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:
“…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?
Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.
Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.
Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.
En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.
Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción”.
Como se observa de la sentencia antes transcrita, las copias certificadas de un expediente administrativo pueden impugnarse bien como un “todo” o bien impugnarse alguna de las actas que lo componen. De tal manera que, la impugnación del expediente administrativo como un conjunto unitario, procederá cuando se compruebe que las copias certificadas de dicho expediente no se corresponden con las actas originales y por otro lado, la impugnación de alguna de las actas en específico procederá al comprobarse que algún acta fue mutilada, falseada o cambiada con el objetivo de cambiar el valor probatorio de dicho expediente, aplicando el régimen consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha impugnación debe estar dirigida a comprobar mediante un cotejo de las copias certificadas con el expediente administrativo original, que aquellas no se corresponden con éste.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Instancia debe pasar a revisar si la impugnación de las documentales de los antecedentes administrativos agregados al presente expediente, cumple con los lineamientos antes indicados. Al respecto se advierte que la parte impugnante no indica donde existe la supuesta falta de adecuación de las actuaciones, asimismo se observa que no dirigió su impugnación a demostrar la falsedad de las actas, ni aportó elementos que demostraran la falta de adecuación entre el expediente administrativo y las actuaciones reales que lo conformaron, sólo se limitó a exponer que: (…) el informe de fecha inexistente, firmado por Yilda Fernández, como Directora Casa de Formación Integral Barinas nunca le fue notificado y que además incumple con los parámetros establecidos en el Decreto Nº 1879, de fecha 16 de diciembre de 1987, el cual no fue suscrito por funcionarios, salvo Yilda Fernández quien no coloco su número de cédula ni documentos que la respaldan, que no existe informe evaluativo de su actuación y las mismas no tienen testigos, que no se cumplieron normas jurídicas para levantar dicho informe; (…) que la síntesis Psicológica no fue ordenada por el Instituto Nacional de Asistencia al Menor (INAM) si no de manera particular por la T.S.U Aximar Camejo, quien funjia para ese momento Coordinadora de la Misión Negra Hipolita Barinas; (…) que el acta de fecha 06/12/2008, no se levantó en ese momento que no fue firmada por ella y no fue registrada en el libro de novedades (…) “…Omissis…” ; de tal forma que se hace palmario que la impugnación de la parte querellante no estuvo destinada a enervar la exactitud o veracidad de las actas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, al no incluir en su escrito de impugnación elementos dirigidos a probar la inexactitud, error o la adulteración de la verdad que emana de las actas impugnadas, este Órgano Jurisdiccional debe DESESTIMAR la referida impugnación, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los Abogados Victoria Isabel Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.363; asistida por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.952, parte querellante y Tahina Elisa González, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 850.765; apoderada judicial de la parte querellada presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: 1.-) Credencial de Aximar Camejo; (folio 18 e/p); 2.-) Acta de Ingreso del Personal para transición y acompañamiento (folio 19 e/p); 3.- Credencial que le acredita como funcionaria (folio 20 e/p); 4.-) Autorización que le concede y le designan como responsable de la entidad de Atención “Casa de Formación Integral Femenino, de fecha 13 de septiembre de 2007, (folio 21 e/p); 5.-) oficio (folio 22 e/p); 6.-) informe de gestión que consignó en el en el ejercicio de sus funciones (folio 23 y e/p); 7.-) Memo circular de fecha 15 de febrero 2008, (folio 27 y 28 y e/p); 9.-) Comprobantes de pago emanado del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (INAM) (folio 30 y 31 e/p);; 10.-) Cesta Ticket pagado a nombre de Victoria Isabel Fuentes Quijada (folio 32 y e/p); 11.-) Memorandum (folio 34 y e/p); 12.-) Circulares (folio 35 y 36 e/p); 13.-) Constancia de Trabajo de 31/03/2009 (folio 37 y e/p); ; 14.-) Oficio (folio 39, y 42 e/p); 15.-) Circulares (folio 38,y 40 e/p); ; 16.-) Aviso de Vacaciones (folio 43 y e/p); 20.-) Oficio(folio 56 y e/p); 21.-) listado de personal en el cual la incluyen como Directora (folio 57 y e/p); las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
8.-) depósitos bancarios de pagos a su persona (folio 29 y e/p); 14.-) Oficio (folio 41 e/p); 17.-) escrito contentivo de solicitud por nombramiento de Directora de la entidad de atención en contra de ordenes emanadas de Caracas (folio 45 al 51 e/p); 18.-) Recibos de envió (folio 52 y e/p); 19.-) Reportes de trasmisión del envió del escrito a Caracas (folio 53 y e/p); se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
SEGUNDO: 1.-) Memo-Circular de fecha 04/03/2009; y 2.-) Circular de fecha 09/03/2009; CUARTO: Copia del Decreto Nº 1879 de fecha 16 de diciembre de 1987, (folios 113 al 119 e/p; SEXTO: 1.-) Constancia de fecha 02 de julio de 2009; expedida por la Dirección de Producción y Recreación de Saberes (post-grado) (folio 267 e/p); 2.-) Constancia emitida por la Fundación Misión Sucre de fecha 01 de julio 2009 (folio 266 e/p); OCTAVO: Oficio s/n de fecha 06 de noviembre de 2008, dirigido por la T.S.U. Yasmín Martínez, Directora de la Casa Formación Integral Femenina en cual envía el listado del personal en cual aparece la querellante como Directora (folio 286 e/p); NOVENO: Acta de fecha 03/12/2008 y 05/12/2008; en las que dejo constancia de las situaciones irregulares, como son incumplimiento de horario y cambio de cerradura en su oficina (folios 282 y 283 e/p); DECIMO: 1.-) Informe de su gestión realizada por actividades del año 2007, de fechas 10/09/2007 al 14/09/2007 y del 14/09/2007 al 21/09/2007 (folios 279 y 276 e/p); 2.-) Acta de fecha 18/09/2007 del cumplimiento de sus labores; (folio 273 e/p); 3.-) Acta de Entrega del Centro de fecha 21/09/2007 por parte de la ciudadana Yasmín Judith Martínez Alarcón en su condición de Jefe del Centro encargado (folio 271 e/p), las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
TERCERO: 1.-) Nota de Prensa del Diario La Prensa de Barinas de fecha 07 de marzo de 2009, Página 31 de sucesos (folio 111); 2.-) Escrito de Denuncia contra el Coordinador del (INAM) Barinas, ante el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folio 112 e/p); 3.-) Denuncia Inicial de fecha 27/11/2008 junto anexos de causa penal contra el Coordinador del (INAM) Barinas, ante el Ministerio Público (folios 120 al 126 e/p); QUINTO: Misiva dirigida al Director Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Barinas de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 288 e/p), UNDÉCIMO: Certificados de Asistencia y parcipación en Eventos y talleres de capacitación, dictados por la Oficina Nacional Atidrogas (ONA); se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
SEPTIMO: Informe Psicológico Clínica Lcda. Ana Lourdes Parra Manzano (folio 268 e/p), los presentes instrumentos por ser emanados de terceros ajenos a la presente causa, necesitan como requisito impretermitible la ratificación en juicio de la prueba testimonial; ahora bien si bien es cierto que la misma fue ratificada mediante prueba testimonial y el acto fue declarado desierto toda vez que el testigo no compareció a rendir declaración; en tal sentido no se les otorga valor probatorio.
TESTOMONIALES:
Promueve los testigos: 1.-) DEXY D. ÁVILA P; titular de la cédula de identidad Nº V- 21.167.068; 2.-) DECCIRET D.RODRIGUEZ F. (menor de edad) CI: Nº V- 21.436.450, representada por su madre a rendir declaración; 3.-) BELKIS RODRIGUEZ CI: V- 5.687.086; 4.-) MARIA SEQUERA CI: Nº V- 16.378.579; 5.-) YUSMARYS CASTELLANOS; CI: Nº V- 17.203.162, 6.-) GUADALUPE FERNÁNDEZ CI: Nº V-3.915.234; 7.-) ARACELIS GONZÁLEZ CI: Nº V- 18.226.644; Y 8.-) ANA PARRA MANZANO CI: Nº V-8.134.740, todos domiciliados en el Municipio Barinas Estado Barinas; a los cuales se concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las disposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas de auto.
DE LAS PRUEBAS DE LA QUERELLADA
DOCUMENTALES:
En relación puntos PRIMERO: Copia Simple de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Titulo I, Disposiciones Fundamentales. Articulo 3. Titulo III. Capitulo I. Disposiciones Generales Artículos 18, 19 y TERCERO: Copia Simple del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor. Artículo 4 to numeral 12, Articulo 5to numerales 1,2 y 4, al respecto esta juzgadora debe señalar que las Leyes, no son objeto de prueba, por tanto no requieren promoción en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: Copia simple del Oficio de Designación de Entrega a la ciudadana Victoria Fuentes, como responsable encargada de fecha 13 de septiembre de 2007; CUARTO: Copia Simple del Manual Descriptivo de Clases de Cargos denominación de la clase. “cargo”, “Codígo: 79.533”, “Grado: 25”, con las características del trabajo, Tareas Típicas, Requisitos mínimos exigidos; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos públicos administrativo reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
TESTIFICALES:
Promueve al testigo: Orlando Antonio Parra Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V- 15. 672.172; Coordinador Seccional del Instituto Nacional del Menor, la cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Victoria Isabel Fuentes, pretende el cese de las vías de hecho ejecutada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, CI: Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino (INAM).
Señala que en fecha 29 de julio del 2007, ingreso en el equipo para el proceso de transición y acompañamiento por parte de la Misión Negra Hipólita a la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL HEMBRAS, adscrito al INAM-BARINAS; toda vez que en fecha 30 de julio de 2007, la Coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita en el Estado Barinas le expidió credencial, como equipo de acompañamiento en el proceso de transición del INAN-MPS, específicamente en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO, en representación de la referida Misión, a los fines de velar y supervisar todas las actividades, actos, gestiones y medidas que se requerían a objeto de garantizar la continuidad de los programas y proyectos orientados asegurar la PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES; posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2007, la T.S.U. Aximar Camejo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.671.892, en su condición de Coordinadora Estadal de la Misión Negra Hipólita la autoriza como responsable (E) de la Entidad de Atención “CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FEMENINO, en virtud que la T.S.U., YILDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.609, Directora titular, se encontraba de reposo médico por tiempo indeterminado; seguidamente el día 21 de septiembre de 2007, se realizo la entrega por parte de la Directora saliente T.S.U YASMÍN MARTÍNEZ a la Directora entrante VICTORIA FUENTES, se levanto el acta de inventario por parte de la Licda BELKIS LOAIZA DE DELGADO y YASMÍN MARTÍNEZ, y posteriormente en mesa de trabajo de fecha 14/02/2008; con representante de la Junta Liquidadora INAM –Caracas, MPS y trabajadores (INAM Y NUEVO INGRESO), se acordó que tanto el personal del INAM como el NUEVO INGRESO quedaban en su puesto de trabajo, “…haciéndose la salvedad de que no podían los jefes de seccional de cada Estado ni ingresar ni remover al personal existente”; aduciendo que el ciudadano Juan Gabriel Valero Montilla, en su condición de Director Seccional del Instituto Nacional del Menor del Estado Barinas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social le expidió constancia en la cual reconoce que laboró en esa Institución desde el 30/07/2007, cumpliendo con las tareas de Jefe de Centro (E) en la Casa de Formación de la ciudad de Barinas.
Mediante comunicación Nº 1609 de fecha 19/09/2008; firmada por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, Director (E) de la Oficina de Personal de INAM-CARACAS, se le otorgo a la Directora Titular del cargo T.S.U YILDA FERNANDEZ, su Jubilación Especial, la cual se haría efectiva a partir del día 01/10/2008; posteriormente el día 06/10/2008, el Sr. ORLANDO PARRA, Director de la Seccional INAM-BARINAS y la Jefa de Personal (E) Sra. NEREIDA OSMA, se presentaron en la entidad de Atención con la finalidad de sostener una reunión con todo el personal que se encontraba laborando, para informar que desde ese momento nombraba como Directora Encargada del Centro a la T.S.U YASMIN MARTINEZ, señalándole en esa oportunidad que en cuanto a su persona todavía no sabia a donde la iba a ubicar situación que -a su decir- la perjudico y la coloco en estado de indefensión ocasionándole problemas de índole laboral, económico, social y moral violentándole con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que dice haber mantenido excelente desempeño en el cargo como Directora (E).
Denuncia que se le vulneraron sus derechos y deberes consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el aludido nombramiento es ilegal por cuanto no cumple con las formalidades establecidas para ello y la orden emanada por la Junta Liquidadora de INAM que era que se iba respetar el Derecho Laboral que había adquirido el personal (NUEVO INGRESO) dentro de la Institución, derecho éste que -a su decir- fue vulnerado por el Sr. ORLANDO PARRA, Licda BELKIS LOAIZA DE DELAGADO y NEREIDA OSMA al nombrar ilegítimamente a la T.S.U YASMÍN MARTINEZ, como Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino, siendo ella la Directora Encargada del Centro y la primera persona a obtener el derecho a optar por el cargo, dado que su ingreso en ese centro era para que se fuera preparando, para cuando la Directora Titular le dieran su Jubilación; asimismo aduce que se le coloco en un estado de indefensión ocasionándole problemas de índole laboral, económico, social y moral violentándole con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que dice haber mantenido excelente desempeño en el cargo como Directora (E).
Solicita se ordene a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, NEREIDA OSMA, BELKIS LOAIZA DE DELGADO, y YASMÍN MARTÍNEZ, el cese inmediato de las vías de hecho y en consecuencia se le permita el inmediato acceso a su sitio de trabajo y su reincorporación efectiva al cargo que desempeñaba como Directora Encargada del Centro de Formación Integral Femenina Barinas.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así conviene sobre el particular destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados en copia certificada mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2009, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al (folio 145 e/p) Informe de fecha 30/07/2008, emanado de la Directora Casa de Formación Integral Barinas, donde se inicia el proceso de Supresión del Instituto Nacional del Menor con la Misión Negra Hipólita; al (folio 170 e/p) Acta de fecha 06 de octubre de 2008; emanada de la Coordinación Regional del (INAN), mediante la cual se designa a la T.S.U YASMÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.216; como Directora (Encargada) de la Casa de Formación Integral “Barinas” (Femenina), en sustitución de la ciudadana Yilda Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.263.609; al (folio 193 e/p) Oficio Nº 339, de fecha 08 de diciembre de 2008; emanado del Coordinador Regional (INAM) Barinas; dirigido al ciudadano Rubén Alí Cisneros Herrera, en su carácter de Presidente la Junta Liquidadora (Instituto Nacional del Menor), mediante el cual remite original y copia de la notificación de la culminación laboral de la ciudadana Victoria Isabel Fuentes; y original del informe referente al caso; al (folio 197 e/p) Oficio Nº 054 de fecha 25 de febrero de 2009; emanado del Coordinador Regional del (INAN) – Barinas, remitiendo informe referente a la situación legal introducida por la ciudadana Victoria Isabel Fuentes CI: Nº V- 6.478.587; ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; actuaciones de las cuales se puede determinar que durante el procedimiento administrativo de culminación laboral no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; puesto suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, así como los artículos 87 y 93 ejusdem, configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar el cese de las vías de hecho ejecutada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, CI: Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, CI: Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, CI: Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, CI: Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino (INAM) y en consecuencia se le permita el inmediato acceso a su sitio de trabajo y se ordena a la parte querellada reincorporar a la mencionada ciudadana al cargo que desempeñaba como Directora Encargada del Centro de Formación Integral Femenina Barinas. Así se decide.
Declarado el cese de las vías de hecho ejecutada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, CI: Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino (INAM), por determinarse la Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; y declara con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana VICTORIA ISABEL FUENTES, CI: Nº V-6.478.587, contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO PARRA ZERPA, CI: Nº V-15.672.172, Coordinador Regional de la Dirección Seccional de INAM-BARINAS, Lic. BELKIS LOAIZA DE DELGADO, CI: Nº V-3.693.001, Jefa de la División Des Gestión Programación INAM-BARINAS, NEREIDA OSMA, CI: Nº V-11.189.707, Directora (E) del Departamento de Personal INAM-BARINAS y la ciudadana YASMIN MARTINEZ, CI: Nº V-11.841.216, Directora (E) de la Casa de Formación Integral Femenino INAM-BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena a la querellada permitir el inmediato acceso a su sitio de trabajo y reincorporar a la querellante en el cargo que desempeñaba como Directora Encargada en el Centro de Formación Integral Femenina Barinas.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PROVISORIA,

MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ANDREINA PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __________. Conste.
MDVH/yvr.-
Exp. 7332-2009.-