JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 30 de Enero de 2017
207º y 158º

EXP. 0028-2017
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el numero 0028-2017, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado RODOLFO JOSE SARMIENTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.362.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.746, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Mediante auto de fecha 12 julio de 2017, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta; ordenándose notificar a los ciudadanos José Luis Machin Machin, en su carácter de Alcalde del Municipio Barinas del estado Barinas y Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas ; así como, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; librándose las notificaciones correspondientes, en fecha 19/01/2018, los cuales serian remitidos una vez que la parte actora consignaré los fotostatos necesarios.

I
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la Audiencia Constitucional, la cual fue fijada en fecha Veintiséis (26) de enero de este mismo año a las dos de la tarde(2:00 pm).

Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada Olga Gisela López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53012, actuando como Fiscal 13º con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Barinas, quien señaló se tome como desistida la acción de amparo constitucional por abandono de tramite, según lo dispuesto en al sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso José Armando Mejías.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Después de un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en Sede Constitucional pasa a resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Rodolfo José Sarmiento Garrido, en contra de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas representada por su alcalde José Luis Machin Machin, parte presuntamente agraviante, ambas partes plenamente identificados en autos, por la presunta violación del derecho laborales, este Tribunal en sede Constitucional observa lo siguiente:

En primer término, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Cabe destacar que en la oportunidad legal correspondiente -29 de enero de 2018- se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la Audiencia Constitucional, previamente fijada en fecha Veintiséis (26) de enero de este mismo año a las dos de la tarde(2:00 pm).
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, constatándose la presencia de la representante del Ministerio Público abogada Olga Gisela López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53012, actuando como Fiscal 13º con competencia en materia Contencioso Administrativa del Estado Barinas, ahora bien cabe señalar que es de preeminencia procesal y en aras al principio universal del derecho al debido proceso, norma esta de carácter constitucional cuando hablamos del desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: I) que conste en el expediente en forma auténtica; y II) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un Abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros 957 de 23 de noviembre de 2016 y 982/2001 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, interpreta la figura del abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

“(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Subrayado del Tribunal).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de la sentencia).

En base al criterio jurisprudencial anterior transcrito, se observa que la parte accionante encontrándose a derecho, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia constitucional en fecha 29 de enero de 2018, evidenciándose claramente el abandono de tramite en la presente causa.
De esta manera, al haber una manifiesta pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que, a su decir, fueron quebrantados, y que sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público y las buenas costumbres esta Juzgadora, considera que en el caso de autos, se encuentran cumplidos los supuestos para que se configure el abandono del trámite; razón por la cual debe forzosamente declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RODOLFO JOSE SARMIENTO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.362.009, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.746, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANDREINA PAREDES.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

EXP: 0028-2018
MH/ap/aa.