Barinas, 16 de Enero de 2018
207° y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Juan Carlos Ayala Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.968.763.
APODERADA JUDICIAL: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.003.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.780.-
PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari Swing y, Dexcy Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677, 110.532 y, 146.977, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 2016-1410.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; Sur: Terreno ocupado por José Luis Tapias; Este: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; Oeste: Vía de penetración; Ente Agrario éste, representado por los abogados Francesco Zordan Zordan, Ricardo Alberto Cestari y, Dexcy Ávila, (previamente identificados), en fecha 01 de Diciembre del 2016, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.
III
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, (antes identificado), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas.
En fecha 01-12-2016, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 301-302, primera pieza.
En fecha 07-12-2016, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. En cuanto a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada conjuntamente con la interposición del asunto, el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma. Folios 303-313, primera pieza.
En fecha 12-06-2017, mediante escrito la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal presentó oposición y contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario el cual acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2). Folios 21-32, segunda pieza.
En fechas 16-06-2017 y 19-06-2017, las abogadas Mara Rivas Zerpa, actuando en su condición de apoderada de la parte demandante y Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 19-06-2017. Folios 35-39 y 40; 41-68 y 69, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 20-06-2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, procedió a realizar impugnación y se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada. Folio 70, segunda pieza.
En fecha 23-06-2017, mediante auto este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisión de los dos (02) escritos de pruebas presentados, el primero en fecha 16-06-2017, por la abogada Mara Rivas Zerpa; y el segundo de fecha 19-06-2017, por la abogada Dexcy Ávila. Folio 72, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 02-08-2017, el Ing. Carlos Rojas, consignó informe de experticia realizada en el predio denominado finca El Hatolladero, ubicado en el sector Sabana de Pajarote, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 80-94, segunda pieza.
En fecha 10-08-2017, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el oficio Nº 165-17, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de un (01) folio útil con anexos en veintitrés (23) folios útiles. Folios 99-124, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 14-08-08 de Mayo de 2017, la abogada Dexcy Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.341.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.977, consignó expediente signado con el Nº 6/307/DGP/2015/1060008650, correspondiente a la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre el fundo La Laguna de La Chiguira. Folios 125-148, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-10-2017, la abogada Mara Rivas Zerpa, consignó copia certificada la Carta de Registro Agrario Simple, otorgada por el INTI, inscrita en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 9, Tomo 2884, la cual determina el origen privado del lote de terreno denominado El Rancho, a favor de la sucesión Leoncio Ramón Guevara Garrido. Folios 153-155, segunda pieza.
En fecha 11-10-2017, mediante auto este Juzgado Superior ordenó agregar al expediente el oficio S/N, procedente de la Secretaría Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, con anexos constantes de cuarenta (40) folios útiles, igualmente fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes. Folios 157-200, segunda pieza.
En fecha 17-10-2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 24-10-2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 194-197, segunda pieza.
“Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, representación de la Fiscalía del Ministerio Público, público presente, ciudadano Juez mi representada mi representado Juan Carlos Ayala Guevara Torrealba, intenta interpone un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de un acto administrativo del INTI, es ese sentido ratificamos todo y cada uno de los argumentos, he contenidos en el escrito recursivo que se refieren a la nulidad de un acto administrativo signado, de fecha 21 de Noviembre de 2015, signado con el Nº 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre una superficie de terreno de cuarenta y un (41) hectáreas con Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (41 has, con 1488 m²), denominado La Laguna de La Chiguira, ubicado en el Sector Pajarotes, Municipio Obispos, Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas, el referido lote de terreno forma parte menor de un área, de una superficie de terreno propiedad privada de mi representado Juan Carlos Ayala Guevara, quien a su vez forma parte de otra de mayor extensión de aproximadamente seiscientas dieciséis (616) hectáreas, que pertenecen a la sucesión Guevara Torrealba, de la cual era propietaria su madre ciudadana Mariblanca Guevara Torrealba, cabe destacar que el origen privado de este lote de terreno fue claramente he determinado de un estudio exhaustivo realizado por la Unidad de Cadena Titulativa del INTI y su origen, su copia certificada fue producida al expediente, y consta en el mismo, debo señalar que los predios de mis representados tienen tan solo una superficie de cientos treinta (130) hectáreas, que durante el tiempo que lo ha venido ocupando, ahora solo, anteriormente con su madre, lo tenia estaba dedicado a la producción agrícola y pecuaria de manera efectiva, tal como lo dejaron establecido en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y los diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Tierras en los puntos de información, ciudadano Juez, en la, a finales del año 2010 y comienzos del 2011, un grupo de personas de manera violenta y arbitraria usando las vías de hecho penetraron en los predios del Rancho se dispersaron por los distintos fundaciones, quedando ubicándose el ciudadano José Quene Vivas, he beneficiario del acto administrativo, hoy objeto de impugnación en los predio de Hatolladero o La Chinata, que es la fundación que ha sido adjudicada por vía amistosa a mi representado, el recurrente Juan Carlos Ayala, esta denuncia, esta ocupación irregular fue debidamente denunciada tanto por su madre, como por su personas, y por sus tíos, ante el Instituto, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, todas estas denuncias de ocupación irregular y vías de hechos, constan debidamente en el, en las copias certificadas que produje también a los autos y que fueron facilitadas por la Dirección de Orden Público, a raíz de esta denuncia la Sesop mancomunadamente o de manera interinstitucional con el Instituto Nacional de Tierras y la Defensa Pública trataron de persuadir a los ocupantes irregulares a los fines de obtener su desocupación del predio, este trabajo he no se logró por la vía pacífica, ni la vía amistosa, en los informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, dejaron sentado que efectivamente solapaba el área que había sido otorgada en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y además dejaban entre ver que había una ocupación con una este, agricultura o con un fomento, una actividad agrícola exigua, en ese sentido, con vista a esta Medida Cautelar, a estos informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, en el, en Abril, a comienzos de Abril del 2011, el ciudadano Gobernador del Estado, dio orden de proceder al desalojo en aras de resguardar la actividad agroalimentaria que ahí se desempeñaba, ese desalojo se cumplió parcialmente, muchas de las personas desalojaron, otras de las personas entre ellas se encuentra José Quene Vivas, se quedó ocupando el predio Hatolladero-La Chinata, que forma parte objeto de la presente recurso y propiedad de Juan Carlos Ayala Guevara, debo señalar ciudadano Juez también, que de estas cuarenta y un (41) hectáreas, que son objeto de, del acto administrativo que se pretenden adjudicar al ciudadano José Quene Vivas, solapa una parte del Hatolladero de aproximadamente dos (02) hectáreas, y algo, y que esas dos (02) hectáreas estaban destinadas para la explotación, de en invierno de maíz y en verano de sorgo, y además posee un fomento de una, de aproximadamente 22 Tecas y este alambre de púas mejoras que pertenecen a mi representado, y que contribuyen o son fundamentales para la sostenibilidad y sustentabilidad de la unidad de producción, en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad denunciada como lesiva al acto administrativo mi representada invocó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando ciudadano Juez que el órgano emisor del acto, el INTI, no notificó, ni dio cumplimiento al debido llamado que debe hacerse a la parte contra quien obra el acto administrativo a los fines que ejerza una defensa legítima a sus derechos intereses en sede administrativa, con esta violación se produjo graves perjuicios a los derechos e intereses subjetivos de mi representado, he ahí, lo fácil que pudiera resultar constatar la ausencia, o la omisión de la actividad, del deber de notificación, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras no obstante haberle sido requerido, no produjo a los autos el expediente administrativo donde pudiera ser fácilmente constatado, debo también destacarle que las pruebas incorporadas como un supuesto expediente administrativo aparte de que fueron producidas de manera extemporáneas, adolecen de serios vicios que hacen dudar que se trate ciertamente de un acto administrativo, eso en el supuesto negado de que fuese considerado como tempestiva, pues se incumplieron todos y cada uno de los principios que de llevar, que ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustanciar un procedimiento de esta índole, dígase, entiéndase no esta foliado, no tiene firma de autoridades, no esta debidamente sellado y se trata simplemente de unas copias simples, en relación a la ilegalidad que inficiona el acto administrativo, mi representada denuncio y hoy lo ratifico que con el acto administrativo se defrauda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque consta en los autos de manera muy clara y muy precisa que la ocupación se produjo por las vías de hecho, por la violencia, de tal manera que he, se violenta con el acto administrativo la disposición transitoria décima segunda que limita y prohíbe beneficiario otorgar adjudicaciones a las personas que hayan optado por las vías de hecho y por la violencia, además denuncio como tercer punto, se denuncia que no obstante el Instituto Nacional de Tierras, haber tenido conocimiento, haber ejercido un control desde el principio sobre que se trataban de terrenos de origen privado, además conocía el Instituto Nacional de Tierras, que la ocupación había sido por la vía de hecho, finalmente ciudadano Juez voy a refutarle todas y cada unas de las defensas vertidas en el expediente por la representación del INTI, ella aduce que mi representada se limitó a hacer unos señalamientos de las normativas sin explicar las razones lógicas o los razonamientos lógicos que hacen determinar que se encuentra, que se incurrió en tal hecho, creo que lo he explanado aquí, lo deje muy claro expuesto en el recurso recursivo que si se violó el derecho a la defensa, al debido proceso en tanto se omitió el llamado a la parte a su defensa, además aduce que se trata de terrenos baldíos de la Nación lo cual está completamente descartado porque es el propio Instituto Nacional de Tierras, quien después de un estudio exhaustivo de la cadena titulativa determina que ciertamente son origen privado, y finalmente ella aduce que la actividad primordial del Instituto Nacional de Tierras es garantía de la seguridad agroalimentaria y que todos estos rescates y adjudicaciones que hace lo hace en función de propender al crecimiento del mismo, en ese sentido le ratifico que con este otorgamiento de este acto administrativo, se interrumpe, se lesionó y se agrava la situación la producción agroalimentaria en los predio del Hatolladero y La Chinata, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, con el carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio público, quien expuso: “Muy buenos días, siendo la oportunidad procesal para celebrar la presente audiencia de informes corresponde al Ministerio Público por órgano de esta representación fiscal emitir opinión en el caso de marras, en este sentido luego de he que nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativa de nulidad incoada conjuntamente con he solicitud de suspensión de efecto del acto recurrido, verdad, el acto he consiste en un acto emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria 256-15, de fecha 21 de Noviembre de 2015, consistente en Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terreno ubicado en sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre el lote de terreno constante de cuarenta y un hectáreas con mil cuatrocientos quince metros cuadrados, visto lo anterior pues una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, observa esta representación Fiscal que la presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien por el contrario cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 160 de la referida Ley, en relación al fondo de la controversia planteada nos encontramos que aduce la recurrente en su escrito en cabeza de autos, que el acto pues vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el ente administrativo al producir el acto pues que hemos mencionado incurrió en una conducta omisiva al no citarlo y hacerlo participe del procedimiento constitutivo o de primer grado, a través del cual pues se emitió esta adjudicación, verdad, impidiéndole de esta manera pues demostrar una serie de elementos que eran atinentes por cuanto este acto vulnera derechos de su representado, igualmente señala la recurrente en su escrito libelar que el acto está inficionado, vicios como abuso de poder, en falsos supuestos, entre otros, visto el alcance de naturaleza de los vicios denunciados vamos a revisar en primer lugar con su carácter constitucional la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por ser de eminente orden público, y en este sentido pues, nos permitimos referir lo que en relación a ello ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1734, del 16 de Febrero del 2009, caso Iris Armenia Peña de Andueza, con ponencia de Luisa Estella Morales de Lamuño, en dicha sentencia con la venia del Tribunal me permito brevemente citar, señala que la protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parafraseando el texto de dicha sentencia queda establecido que debe al sustanciarse un procedimiento administrativo, llamarse al mismo a través de la notificación y permitirle, exponer todos los elementos que ha bien tengan para su defensa, e igualmente tener posibilidad de acceder a las actas, a las pruebas que allí sean promovidas, así las cosas, pues es pertinente analizar los elementos probatorios aportados al presente expediente, a fines de determinar la configuración o no del vicio denunciado por la recurrente, en una primera fase observamos pues que he, la recurrida el Instituto Nacional de Tierras consignó un expediente administrativo signado con el Nº 6307DGP20151060008650, en el cual reposan algunas documentales, inspecciones, el inicio pues de por solicitud del procedimiento para la adjudicación, más sin embargo, no se pudo observar en este grupo de documentales, he que existiera notificación alguna a la recurrente, luego en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas, pues, se observa que la recurrida consigno un escrito de promoción el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la recurrente, a la parte actora, tras promover en su escrito de promoción de pruebas algunas documentales, también pruebas de informes, nos permitimos señalar una vez admitidas y evacuadas esas pruebas, las resultas de algunas de ellas que son significativas para el análisis de este proceso, así nos encontramos que cursa al folio 99, oficio 165-17, del 26 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, donde da respuesta afirmativa a lo solicitado por el Tribunal de marras, en relación a la existencia de una solicitud que cursa en el expediente 306-16, abierto por Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano José Vivas, asimismo de forma afirmativa responde ese Tribunal indicando que a dicha solicitud obra he solicitud de Título Supletorio, obra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, Carta de Registro Agrario, que anteriormente hemos citado, también se indica en ese oficio que reposa en los archivos de dicho Tribunal un expediente que contiene Acción Posesoria por restitución que funge como parte actora integrantes de la sucesión Guevara Torrealba, el hoy recurrente, y como parte accionada la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., consta también de estas documentales la cadena titulativa que presentó la recurrente la cual no fue atacada por la recurrida, se observa también que fue presentada por la recurrente he medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, acordada el 22 de febrero de 2011, y ratificada el 31 de marzo del 2012, también por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, establecida sobre la totalidad del predio donde se encuentra el fundo objeto del presente recurso, al folio 157, cursa oficio mediante el cual he se agrega certificación de expediente administrativo 001-2011, emitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Ejecutivo Regional, donde consta pues he en dicho expediente las diversas denuncias que fueron formuladas específicamente en el folio 188-189, la ya digamos la conclusión de dicho expediente, he indica dicha secretaría, he solicita el ciudadano Gobernador aplicar el Decreto 390 y 020, ya que en 4 oportunidades le ha solicitado a los integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., que debía desalojar de manera voluntaria y pacífica el predio, haciendo caso omiso a la misma, de este grupo, de esta, de este, de estas pruebas aportadas al proceso se infiere que necesariamente el Instituto Nacional de Tierras debió iniciar e instruir un verdadero procedimiento administrativo con sus fases bien diferenciadas, llamando a los terceros que pudieran tener interés en las resultas del mismo a presentar todos aquellos elementos, alegatos y pruebas que verificaran la condición fáctica y jurídica del predio afectado, tras revisar todos estos documentos, todas estas pruebas que fueron aportados se observa que no se instruyó tal procedimiento, que no fue llamado al mismo la recurrente del presente recurso, por lo cual consideramos que efectivamente se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma al no ser llamada a este proceso, así las cosa, ciudadano Juez bajo estas consideraciones solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar, lo cual hacemos de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 1 y 2 que establece las atribuciones legales atribuidas al Ministerio Público. Es todo”.
(Cursiva de este Tribunal Superior)
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2 ).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:
(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se observa del estudio del libelo del presente asunto que la parte actora argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo Agrario de Efectos Particulares, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de noviembre 2015, sesión de Directorio Número ORD 256-15, consistente en TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO , numero 66734115RAT0008680 a favor de la JOSÉ QUENE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.837.649, de un lote de terreno denominado “ LA LAGUNA DE LA CHIGÜIRA” ubicado en el sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (41 ha con 1.415 m2), entre los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Lizardo Espinosa; SUR: Terreno ocupado por José Luis Tapias; ESTE: Terreno ocupado por Luis Epinosa y OESTE: Vía de penetración.
Segundo: Que su mandante tuvo conocimiento del acto administrativo hoy impugnado, el día 3 de octubre de 2016, cuando hizo formal oposición a la solicitud de titulo supletorio que incoara el ciudadano José Quene Vivas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sustanciado con la nomenclatura particular de ese despacho bajo el número 306-16, solicitud ésta que acompaño el solicitante con Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 66734115RAT0008680.
Tercero: Que los predios objeto del presente Recurso, denominado fundo “EL HATOYADERO- LA CHINATA”, ubicado en el sector conocido como sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, con una superficie de total de terreno de: ciento treinta hectáreas (130 HAS.), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mariblanca Ayala y Finca El Rancho; Sur: Finca El Platanal; Este: Finca El Rancho y Finca La Ceibita y; Oeste: Vía Pajarote La Melera, el cual formó parte hasta fecha reciente de uno de las 4 fundaciones que conformaban el fundo El Rancho, pero que desde el día 7 de junio de 2016, le fue adjudicado en Partición amistosa efectuado con sus condóminos, sobre la base de la posesión efectiva que desde la muerte de su madre ejerció sobre dicha área
Cuarto: Que desde el 27 de Diciembre del 2010, un grupo de personas no identificadas penetraron hacia el lindero NORESTE, de los predios objeto del presente Recurso de Nulidad, no obstante haber conversado con ellos, para que depongan de su actitud, persistieron en permanecer en zonas cercanas a la vialidad interna de la finca, construyendo casas de bloque con estructura metálicas, desmantelando las cercas internas existentes, apoderándose del alambre y estantillos para levantar otra cerca para delimitar el área que se pretende despojar.
Que el día 4 de enero del 2011, procedieron sus representados a denunciar tales hechos por ante la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana (SESOP), quienes conminaron a estas terceras personas a desalojar ordenando la paralización de toda actividad, resultando infructuosa todas las gestiones administrativas, por lo que, en fecha 21 de febrero del 2011, sus representados interpusieron Medida Cautelar de Protección a La Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, la cual fue decretada en fecha 22 de febrero del 2011, y confirmada el 31 de marzo de 2011, sobre la totalidad del predio, vale decir, Seiscientas Dieciséis Hectáreas (616 Has), que conforman 4 fundaciones o unidades de producción conocidas con los nombres “El Platanal”, “La Chinata o El Atolladero”, “El Rancho” y “Camoruco”, donde se encuentra el fundo objeto del presente Recurso, como quiera, que la conducta de estos ciudadanos se intensificó; sobre la base de la producción efectivamente constatada en Inspección practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de la medida cautelar de protección a la producción quien ordenó acatamiento a la orden judicial es el propio Ejecutivo Regional quien ejecutó decreto 390 en fecha 11 de Abril del 2011, desalojándolo.
Que se determinan puntos de información de funcionarios del INTI, quienes destacan concretamente en el punto de información de fecha 6 y 7 de enero del 2011, suscrito por Miguel Novwak, que los miembros de la cooperativa, entiéndase que el beneficiario del Título de Adjudicación impugnado, José Quene Vivas, se introdujo en los predios como integrante del colectivo Cooperativa ASESOAGRO 5410, que para esa fecha, solo tenían rastreada 5 hectáreas y se lee en el mismo, solapaban 163 hectáreas; así mismo se determina de un informe de fecha 02 de febrero 2011, que la Cooperativa ASESOAGRO, ocupaba 362 hectáreas, donde solo 11 estaban mecanizadas, y 3 hectáreas con cultivos.
Que como consecuencia, de dicha invasión, en parte de los predios quedaron asentados supuestos integrantes de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL., muchos de los cuales en la actualidad han vendido y se han ido. Que como consecuencia de la ocupación irregular, anteriormente señalada, el predio El Hatoyadero, la fundación que posee, fue reducido a 70 hectáreas, de las 130 hectáreas sobre las cuales primitivamente ejerció posesión, y que de las 70 hectáreas que le quedan, 60 hectáreas a la ganadería y 10 hectáreas las tienen a la fecha, sembradas para la explotación agrícola del rubro maíz, actividad que desarrolla anualmente.
Que como producto de dicha invasión despojaron a la fundación El Hatoyadero-La Chinta, de Cuarenta y Un Hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince Metros Cuadrados (41 ha con 1.415 m²), dentro de las cuales el ciudadano José Quene Vivas, ocupa irregularmente una superficie de 1.5 hectáreas aproximadamente, en las cuales plantó aproximadamente 22 tecas, dedicado por su representado siempre a la siembra de maíz, hoy en estado de ociosidad.
Que en todos los actos efectuados por sus mandantes para repeler la conducta irregular de los miembros de la Cooperativa ASESOAGRO 5410 R.L, del cual es integrante el beneficiario de la adjudicación José Quene Vivas, el Instituto Nacional de Tierras, tanto nacional como regional estuvo presente, no solo expresando intencionalidad del colectivo de solapar área ocupada y cultivada por sus mandantes, si no revelando exigua actividad productiva , de ahí que resulte un desafuero el otorgamiento del acto administrativo impugnado.
Quinto: Que su representado Juan Carlos Ayala Guevara, heredero directo de la propietaria Mariblanca Guevara de Ayala, quien junto con sus tíos Leoncio Guevara Torrealba, Mauricio Guevara Torrealba, y Juan Carlos Guevara Torrealba, todos integrantes de la sucesión de LEONCIO GUEVARA GARRIDO, al igual que su causantes inmediatos y remotos ha ejercido posesión exclusiva y legítima de un lote de terreno de Seiscientas Cincuenta y Ocho Hectáreas (658 HAS), y sus linderos actualizados son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Vicente Guevara Garrido, Vía Pajarote La Melera, Caño Sanjón de Antonio; Sur: Río Santo Domingo; Este: Fundo Agropecuario La Ceibita y Carretera Vía Caño El Hierrito y; Oeste: Río Santo Domingo, ubicados en el sector conocido con el nombre de Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, el cual adquieren por herencia. Que dicho predio estuvo conformado por 4 fundaciones conocidas con los nombres “EL PLATANAL”, “LA CHINATA o EL ATOYADERO”, “EL RANCHO” y “CAMORUCO”; las cuales fueron sometidas a partición amistosa el 7 de junio de 2016, procediendo adjudicarle a cada comunero la porción de terreno que venían poseyendo, más un adicional que se le suma por la renuncia que a favor de los comuneros realizaron otros siendo así que su mandante, hoy recurrente le fue adjudicada el predio “EL HATOYADERO”, con una superficie actual de 130 hectáreas.
Sexto: Que el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 22, 23, y 91 de la Disposición Transitoria Décima Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 2, 9, 19.1°, 19.4°, 31, 32, 35, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73, 74, 75, 76, 89, de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Séptimo: Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario sobre el fundo “LA CHINATA EL HATOYADERO dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales: La Primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de su representado, quienes resulta por efecto de dicha omisión, afectados en sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando el beneficiario de dicha adjudicación, José Quene Vivas, ingresó a los predios por vías de hecho, conjuntamente con la Cooperativa ASESOAGRO 5410RL en forma irregular destruyendo en forma importante los forrajes y el área destinada para cultivos, manteniendo en la actualidad cultivos en poca superficie y sub utilizada.
Que de la actuación de la administración, se concluye que la misma es violatoria de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, además, de la violación a la Ley de Tierras, al actuar la administración con manifiesto fraude a la Ley de Tierras, pues era de conocimiento del INTI el ingreso a parte de los predios objeto del Recurso por las vías de hecho, además, está determinado el origen privado de los predios y se precisa, destacar que mal puede la administración ejecutar un acto administrativo desmejorando, exponiendo la actividad agrícola animal fomentada por el recurrente. Así mismo se determina la ausencia de base legal, el vicio en el objeto, el abuso o exceso de poder, también llamado “vicio de la causa”, el vicio en la comprobación de los hechos, los llamados vicios en la calificación de los hechos, las violaciones a los principios de racionalidad, justicia, igualdad, proporcionalidad, el incumplimiento de los requisitos adjetivos y/o formales.
Que el acto Administrativo impugnado incurrió en estos vicios que afectan los requisitos de fondo de los actos administrativos y particularmente la violación a la ley, el abuso o exceso de poder, el vicio en la comprobación de los hechos, lo que conlleva a los llamados vicios en la calificación de los hechos, violación a los principios de justicia, igualdad y el incumplimiento de los requisitos formales del acto administrativo que determinan su eficacia y validez, se trata del vicio en las formalidades indispensables que determinan los requisitos formales del acto administrativo y que se constituyen como imprescindibles para su validez y eficacia, cuando no se cumplen o se desvían, estarían viciados por desviación de poder y de falso supuesto de hecho lo que conlleva a la aplicación equivoca de un supuesto de derecho inaplicable en su caso.
Que de la lectura del acto administrativo impugnado se observa (…) “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (…), se evidencia que la administración se aparta del contenido del artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reconoce el derecho de adjudicación de las tierras a toda persona apta para el trabajo agrícola y que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, reitero propiedad del INTI, no propiedad privada. En atención a ello, el INTI, incumplió el deber de hacer el análisis documental para iniciar el procedimiento, materializándose la violación del derecho de propiedad agraria y que la misma se concretizó sobre tierras que se encuentran en producción agraria, tomando en consideración que el procedimiento administrativo venezolano debe ser a los efectos de nuestra Constitución Nacional de 1999, garantía de los ciudadanos venezolanos en el ejercicio y disfrute de sus derechos, para el establecimiento de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Ente Agrario, donde se declaró adjudicación de las tierras se vulneró el procedimiento legalmente establecido, ya que al no cumplir con los supuestos de procedencia que establece la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al hecho que el Ente Agrario no constató el principio de la Titularidad Suficiente y que como ya se dijo del Fundo El Platanal, objeto del acto administrativo. Que es claro que la ocupación ejercida por el beneficiario surge por las vías de hecho, lo cual constituye una limitante para el ente administrativo emisor del acto impugnado conforme lo dispone la disposición Décima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Octavo: En tal virtud, solicitó al Tribunal que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Mediante escrito de fecha 12-06-2.017, la abogada Dexcy Avila, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:
“… (omissis)… del Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión EXT 256-15, número 66734115RAT0008680, de fecha 21 de Noviembre de 2015, en el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Quene Vivas, (…), sobre un lote de terrero denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (41 HAS CON 1.415 M2), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS AYALA GUEVARA, (…), ante Usted respetuosamente ocurro para exponer y hacer los siguientes alegatos jurídicos en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO
Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.(…).
Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:
A) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amén del derecho al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.
B) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.
C) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de la Proporcionalidad y Abuso en el Poder Discrecional.
D) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión.
A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados. Lo que quiero es significar que la razón no le asiste al recurrente, en cuanto a los vicios denunciados, porque no se le violo ninguna Garantía o derecho Constitucional, por ello es que a todo evento rechazo esa argumentación de violación de derechos.
El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.
En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca. (…).
Así las cosas, el INTI conforme a la ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto competente para: adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; otorgar, renovar y revocar los certificados de finca productiva, finca mejorable o fincas ociosas; conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación provisional de las tierras, otorgar los títulos de adjudicación permanente; iniciar y decidir los procesos de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas irregularmente y ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa ante el respectivo tribunal, y como el presente caso, otorgar Título de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario,
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 256-15, número 66734115RAT0008680, de fecha 21 de Noviembre de 2015, en el cual se acordó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano José Quene Vivas, (…), sobre un lote de terrero denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (41 HAS CON 1.415 M2), interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS AYALA GUEVARA, (…),
En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.
SEGUNDO: Las tierras del predio denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social. (…).
En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo (Título de Adjudicación) que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará, instrumento llevado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas...
Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.
En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establece el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:
“Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.
(Cursivas de este Tribunal)
Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:
En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) ante usted y de conformidad con lo dispuesto por los Artículos: 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el debido respeto acudimos para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE FECTOS PARTICULARES, emanado del órgano administrativo agrario Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 21 de noviembre 2015, sesión del Directorio Número ORD 256-15, consistente en TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA Y REGISTRO AGRARIO, número 66734115RAT0008680, a favor de JOSE QUENE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.837.649,; de un lote de terrero denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA” ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de CUARENTA Y UN HECTÁREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (41 has con 1.415 metros cuadrados) ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; SUR: Terreno ocupado por José Luis Tapias; ESTE: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; OESTE: Vía de penetración. (…)”. (Cursivas de este Tribunal). (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “A”, que riela al folio cuarenta y ocho (48), copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones Constitucionales o legales cuya Violación se denuncia y señalan como vulneradas los artículos 2, 7, 25, 49, 51, 55, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 12, 22, 23, y 91 de la Disposición Transitoria Décima Segunda, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como los artículos 2, 9, 19.1°, 19.4°, 31, 32, 35, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 59, 60, 62, 64, 73, 74, 75, 76, 89, de la Ley de Procedimientos Administrativos, dando cumplimiento de esta manera al tercer requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), mediante la cual consideró lo siguiente:
“Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.
Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”.
(Cursivas de este Tribunal)
Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; aunado al hecho que, el recurrente alega ser propietario. (ASÍ SE DECIDE).
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez analizados cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad tal como lo alego y solicito la representación judicial del Ente Agrario, en los siguientes términos:
“…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
(Cursivas de este Tribunal)
En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; Sur: Terreno ocupado por José Luis Tapias; Este: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; Oeste: Vía de penetración; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral TERCERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto administrativo, en fecha 03 de Octubre de 2.015, y desde dicha fecha hasta la interposición del recurso de nulidad no transcurrieron los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra el ciudadano José Quene Vivas. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; Sur: Terreno ocupado por José Luis Tapias; Este: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; Oeste: Vía de penetración. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó y riela al folio trescientos catorce,(314) de la primera pieza, mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)
Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en cuanto a dichas causales. (ASÍ SE DECIDE).
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Marcado “A”, copia fotostática simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de La Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; de fecha 21 de Noviembre de 2015, Sesión Nº ORD 256-15. Folios 48-51, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento de partición entre los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba, sobre un lote de terreno de SEISCIENTAS DIECISÉIS HECTAREAS (616 Has), ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016. Folios 52-62, primera pieza.
Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “C”, copia fotostática simple de legajo de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, propiedad de los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas (616 has.), presentadas por el ciudadano Juan Carlos Guevara Torrealba, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Folios 63-90, primera pieza.
Observa quien aquí juzga que los instrumento antes mencionado poseen carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de los mismo se desprende que el recurrente de autos, gestionó denuncias de invasión sobre los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco por ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad y Orden Publico adscrita a la Gobernación del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba. Folios 91-105, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento público, emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de oficio Nº 511-11, de fecha 31-03-2011, suscrito por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, remitido a la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual remite Punto de Información Nº 510-11, relacionado con la solicitud realizada para restituir el orden público infringido en los predios Finca El Rancho y La Ceibita, ubicados en el Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 106-117, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento administrativo público, emanado de un Ente del Estado actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcados “F”:
- Copia fotostáticas simples de Certificado de Vacunación. Folios 118-123, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de de legajo de constancias de fechas 26-05-2016 y 27-09-2016, suscritas por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), mediante las cuales hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, es productor activo de su programa desde el año 2014; así como constancia suscrita por la Comunidad de Productores de Futuragro, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, entregó una totalidad de maíz blanco (128.623,55 kilos) en el Centro de Recepción Agropatria-Sabaneta, por concepto de cancelación de deuda que mantenía. Folios 124-127, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y las cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostáticas simples de Aval de Salud y Certificado de Vacunación. Folios 128-129, primera pieza.
- Copia fotostática simple de constancia de fecha 23-03-2011, suscrita por Agropatria, mediante la cual consta que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, se encuentra registrado como productor agrícola. Folio 130, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Copia fotostática simple de de legajo de constancias suscritas por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), mediante las cuales hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, es productor activo de su programa desde el año 2014; mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, entregó gran cantidad de maíz blanco en el Centro de Recepción Agrapatria-Sabaneta. Folios 132-133, primera pieza.
- Copia simples de facturas emitidas por Juan Carlos Ayala Guevara, mediante las cuales consta la venta de maíz a la Agropecuaria Hermanos Álvarez, C.A. Folios 134-139, primera pieza.
- Copia simples de facturas emitidas por Juan Carlos Ayala Guevara, mediante las cuales consta la venta de queso a varios establecimientos en la ciudad de Barinas. Folios 140-153, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros, las cuales no fueron impugnadas durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y las cuales ilustran a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 04-07-2016, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Juan Carlos Ayala Guevara. Folio 154, primera pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, el anterior anexo, se trata de instrumental que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que goza una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”, Copia fotostática Simple de Cadena Titulativa de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas: Folios 156-237, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folio 01, del año 1869, mediante el cual la ciudadana Juana Bando, viuda de Ramón Contreras, cede a su hijo Manuel Contreras, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 159-160, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie Nº 14, folios 02 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1878, mediante el cual Manuel Contreras, vende a Ramón Benalcaceres, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 161-162, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1º, folios 04 al 06, Tercer Trimestre del año 1890, mediante el cual Clarisa Sánchez, viuda de Ramón Benalcaceres, vende a Constantino Bustos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 163-166, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 4, folios 06 al 07, año 1893, mediante el cual Constantino Bustos, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 167-168, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folios 02 al 03, Cuarto Trimestre del año 1906, mediante el cual Manuel Jiménez, vende a Palazzi Hermanos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 169-171, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1892, mediante el cual Tomás Moreno, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 172, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 6, folios 14 al 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959, mediante el cual Josefa López, viuda de Manuel Yruretagoyena, cede a su hijo Francisco Yruretagoyena, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 173-179, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1907, mediante el cual Palazzi Hermanos, representados por Juan Bautista Este, venden a Andrés Zambrano, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 180-183, primera pieza.
* Documento de Tutela de Menores debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Barinas, folios 01-03 y 09-12, año 1917, mediante el cual se evidencia que falleció Andrés Zambrano, heredándolo su cónyuge Juana Josefa Garrido y sus hijos Amelia Benicia, José Cecilio y Rafaela Benicia Zambrano Garrido. Folios 184-189, primera pieza.
* Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 143 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Mero declarativa de Propiedad, intentada por los ciudadanos Leoncio Guevara Garrido, Raúl Guevara Garrido y Otros, contra los ciudadanos María de La Cruz Benalcaceres y Otros.. Folios 190-199, primera pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Amelia Benicia Zambrano Garrido, Nº 46, folios vto 15 al 16, Tomo I del Libro de Registro Civil, año 1920, llevada por la Prefectura del Municipio Barinitas del Estado Barinas. Folio 200, primera pieza.
* Acta de defunción del ciudadano José Cecilio Zambrano Garrido, Nº 196, folio vto 98, Tomo I del Libro de Registro Civil, del año 1937, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 202, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 8, folios vto 15 al 19, Cuarto Trimestre del año 1950, mediante el cual Rafaela Benicia Zambrano de Irigoyen, vende sus derechos de propiedad del lote de terreno Pajarote, a Juana Josefa Garrido de Guevara (viuda de Zambrano) y a sus hermanos Antonieta, Leoncio, Raúl, Mercedes, Gladis, Vicente y Teresita Guevara Garrido. Folios 203-205, primera pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Juana Josefa Garrido de Guevara, Nº 2041, folio 228, del Libro de Registro Civil, año 1969, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 206, primera pieza.
* Planilla de Declaración Sucesoral Nº 264, presentada por ante el SENIAT, en fecha 26-06-1970, por la Guevara Garrido. Folios 207-213, primera pieza.
* Documento de partición entre los ciudadanos Rafael Zambrano Garrido de de Irigoyen, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Teresita Guevara Garrido de Santeliz, Antonieta Guevara Garrido, Gladys Guevara Garrido de Tosta, Leoncio Guevara Torrealba, Raúl Guevara Garrido y Vicente Guevara Garrido, sobre un lote de terreno ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 3, folios 05 al 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980. Folios 215-230, primera pieza.
Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1.357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)
- Marcado “I”, copia fotostática simple de inspección judicial practicada en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la unidad de producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata y Camoruco. Folios 239-264, primera pieza.
- Marcado “J”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba. Folios 265-300, primera pieza.
Observa este Juzgador que los anexos antes mencionados (I y J), se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la contra parte, emanados de órganos jurisdiccionales actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 16-06-2017, dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada Mara Rivas Zerpa, antes identificada, ofreció los siguientes medios probatorios: Folios 35-39, segunda pieza.
- Marcado “A”, copia fotostática simple del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de La Chigüira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas; de fecha 21 de Noviembre de 2015, Sesión Nº ORD 256-15. Folios 48-51, primera pieza.
Observa este Juzgador que se trata del instrumento cuya nulidad se pretende mediante el presente recurso de nulidad de acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “B”, copia fotostática simple de documento de partición entre los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba, sobre un lote de terreno de SEISCIENTAS DIECISÉIS HECTAREAS (616 Has), ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016. Folios 52-62, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”, copia fotostática simple de legajo de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, propiedad de los ciudadanos Mariblanca Guevara de Ayala, Leoncio Guevara Torrealba, Carlos Orlando Guevara Torrealba, Mauricio J. Guevara Torrealba y Juan Carlos Guevara Torrealba, con una superficie de seiscientos dieciséis hectáreas (616 has.), presentadas por el ciudadano Juan Carlos Guevara Torrealba, por ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas. Folios 63-90, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 31-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesta por los ciudadanos Teresita Torrealba de Guevara, Mauricio José Guevara Torrealba, Leoncio Guevara Torrealba, Juan Carlos Guevara Torrealba y Carlos Orlando Guevara Torrealba. Folios 91-105, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, copia fotostática simple de oficio Nº 511-11, de fecha 31-03-2011, suscrito por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, remitido a la Gobernación del Estado Barinas, mediante el cual remite Punto de Información Nº 510-11, relacionado con la solicitud realizada para restituir el orden público infringido en los predios Finca El Rancho y La Ceibita, ubicados en el Municipio Obispos, Estado Barinas. Folios 106-117, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcados “F”:
- Copia fotostáticas simples de Certificado de Vacunación. Folios 118-123, primera pieza.
- Copia fotostática simple de de legajo de constancias de fechas 26-05-2016 y 27-09-2016, suscritas por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), mediante las cuales hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, es productor activo de su programa desde el año 2014; así como constancia suscrita por la Comunidad de Productores de Futuragro, C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, entregó una totalidad de maíz blanco (128.623,55 kilos) en el Centro de Recepción Agrapatria-Sabaneta, por concepto de cancelación de deuda que mantenía. Folios 124-127, primera pieza.
- Copia fotostáticas simples de Aval de Salud y Certificado de Vacunación. Folios 128-129, primera pieza.
- Copia fotostática simple de constancia de fecha 23-03-2011, suscrita por Agropatria, mediante la cual consta que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, se encuentra registrado como productor agrícola. Folio 130, primera pieza.
- Copia fotostática simple de de legajo de constancias suscritas por la Asociación de Productores Programa Agrícola Italven (ASOPRAI), mediante las cuales hacen constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, es productor activo de su programa desde el año 2014; mediante la cual hace constar que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, entregó gran cantidad de maíz blanco en el Centro de Recepción Agrapatria-Sabaneta. Folios 132-133, primera pieza.
- Copia simples de facturas emitidas por Juan Carlos Ayala Guevara, mediante las cuales consta la venta de maíz a la Agropecuaria Hermanos Alvarez, C.A. Folios 134-139, primera pieza.
- Copia simples de facturas emitidas por Juan Carlos Ayala Guevara, mediante las cuales consta la venta de queso a varios establecimientos en la ciudad de Barinas. Folios 140-153, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “G”, copia fotostática simple de Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 04-07-2016, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a nombre de Juan Carlos Ayala Guevara. Folio 154, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “H”, Copia fotostática Simple de Cadena Titulativa de un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas: Folios 156-237, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 10, folio 01, del año 1869, mediante el cual la ciudadana Juana Bando, viuda de Ramón Contreras, cede a su hijo Manuel Contreras, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 159-160, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo la serie Nº 14, folios 02 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1878, mediante el cual Manuel Contreras, vende a Ramón Benalcaceres, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 161-162, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1º, folios 04 al 06, Tercer Trimestre del año 1890, mediante el cual Clarisa Sánchez, viuda de Ramón Benalcaceres, vende a Constantino Bustos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 163-166, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 4, folios 06 al 07, año 1893, mediante el cual Constantino Bustos, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 167-168, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 2, folios 02 al 03, Cuarto Trimestre del año 1906, mediante el cual Manuel Jiménez, vende a Palazzi Hermanos, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 169-171, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1892, mediante el cual Tomás Moreno, vende a Manuel Jiménez, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folio 172, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 6, folios 14 al 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1959, mediante el cual Josefa López, viuda de Manuel Yruretagoyena, cede a su hijo Francisco Yruretagoyena, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 173-179, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 1, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1907, mediante el cual Palazzi Hermanos, representados por Juan Bautista Este, venden a Andrés Zambrano, un lote de terreno ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 180-183, primera pieza.
* Documento de Tutela de Menores debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Civil del Estado Barinas, folios 01-03 y 09-12, año 1917, mediante el cual se evidencia que falleció Andrés Zambrano, heredándolo su cónyuge Juana Josefa Garrido y sus hijos Amelia Benicia, José Cecilio y Rafaela Benicia Zambrano Garrido. Folios 184-189, primera pieza.
* Legajo de actuaciones cursantes en el expediente N° 143 de la nomenclatura particular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Mero declarativa de Propiedad, intentada por los ciudadanos Leoncio Guevara Garrido, Raúl Guevara Garrido y Otros, contra los ciudadanos María de La Cruz Benalcaceres y Otros.. Folios 190-199, primera pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Amelia Benicia Zambrano Garrido, Nº 46, folios vto 15 al 16, Tomo I del Libro de Registro Civil, año 1920, llevada por la Prefectura del Municipio Barinitas del Estado Barinas. Folio 200, primera pieza.
* Acta de defunción del ciudadano José Cecilio Zambrano Garrido, Nº 196, folio vto 98, Tomo I del Libro de Registro Civil, del año 1937, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 202, primera pieza.
* Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 8, folios vto 15 al 19, Cuarto Trimestre del año 1950, mediante el cual Rafaela Benicia Zambrano de Irigoyen, vende sus derechos de propiedad del lote de terreno Pajarote, a Juana Josefa Garrido de Guevara (viuda de Zambrano) y a sus hermanos Antonieta, Leoncio, Raúl, Mercedes, Gladis, Vicente y Teresita Guevara Garrido. Folios 203-205, primera pieza.
* Acta de defunción de la ciudadana Juana Josefa Garrido de Guevara, Nº 2041, folio 228, del Libro de Registro Civil, año 1969, llevada por la Prefectura del Municipio Catedral, Estado Lara. Folio 206, primera pieza.
* Planilla de Declaración Sucesoral Nº 264, presentada por ante el SENIAT, en fecha 26-06-1970, por la Guevara Garrido. Folios 207-213, primera pieza.
* Documento de partición entre los ciudadanos Rafael Zambrano Garrido de de Irigoyen, Mercedes Guevara Garrido de Mazzei, Teresita Guevara Garrido de Santeliz, Antonieta Guevara Garrido, Gladys Guevara Garrido de Tosta, Leoncio Guevara Torrealba, Raúl Guevara Garrido y Vicente Guevara Garrido, sobre un lote de terreno ubicados en el sector conocido como Pajarote, Municipio Obispos, Parroquia El Real, Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el Nº 3, folios 05 al 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1980. Folios 215-230, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “I”, copia fotostática simple de inspección judicial practicada en fecha 18-03-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la unidad de producción denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata y Camoruco. Folios 239-264, primera pieza.
Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
- Valor y mérito de los Puntos de Información, de fechas 6 y 7 de Enero de 2011, suscritos por el ciudadano Miguel Nowak, funcionario del INTI. Folio 115 -116
Observa este Juzgado Superior que en efecto, que se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó:
1.- Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Juzgado Superior lo siguiente: 1) Que si en sus archivos reposa un expediente signado con el Nº S-306-16, el cual fue acumulado al expediente 5528; 2) Que si el enunciado expediente S-306-16, fue abierto por solicitud de Título Supletorio, formulada por el ciudadano José Quene Vivas; 3) Que si a dicha solicitud de Título Supletorio obra un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66734115RAT0008680; 4) Indique la fecha exacta en que el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, efectuó oposición a la solicitud de dicho Título Supletorio: 5) Que si en sus archivos reposa un expediente signado con el Nº 5348; 6) Que si el mencionado expediente contiene una Acción Posesoria por Restitución, donde funge como la parte actora integrantes de la Sucesión Guevara Torrealba, y como parte accionada la Cooperativa ASESOAGRO 5410 RL, y otros integrantes de la misma donde se destaca el ciudadano José Quene Vivas e; 7) Igualmente remita copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del expediente Nº 5348.
En fecha 26-07-2017, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 131-17, de fecha 26-06-2017, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 165-17, de fecha 26-07-2017, el cual es del tenor siguiente: (Folio 99-122, segunda pieza).
“… (omissis)… “1) Si reposa Solicitud 306-16, la cual mediante auto de fecha 14/10/2016, se ordenó cambiar la nomenclatura de solicitudes voluntarias a la nomenclatura correspondiente a los procedimientos contenciosos (demanda agraria), asignándosele el Nº JA1B-5528-16 llevado en los libros de este tribunal; 2) Si, anterior expediente se inició como Solicitud de Título Supletorio solicitado por el ciudadano José Quene Vivas, en fecha 20 de julio de 2016; 3) Si, fue presentado en copia fotostática simple el Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66734115RAT0008680; 4) Se opone en fecha 03/10/2016; 5) Si reposa el mencionado expediente en este tribunal; 6) Si, el expediente 5348 es una Acción Posesoria Por Restitución y si son las mencionadas partes.
Observa este Juzgador que las resultas de la prueba de informes se corresponden con las actuaciones de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que permite demostrar que efectivamente la parte recurrente ha mantenido conflicto en vía administrativa relacionado con el lote de terreno objeto del presente recurso. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente: 1) Copia fotostática certificada del expediente administrativo que reposa en sus archivos signado con el Nº 001-2011-El Rancho; 2) Igualmente remita copia fotostática certificada de: 1) Informes o Punto de Información de fecha 6 y 7 de Enero de 2011 y; 3) Copia fotostática certificada del Informe de fecha 02 de Febrero de 2011.
En fecha 11-10-2017, se recibió respuesta a la solicitud hecha mediante oficio N° 132-17, de fecha 26-06-2017, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, Estado Barinas, mediante oficio Nº S/N remitió a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de las actuaciones llevadas en la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana, relacionadas al expediente administrativo Nº 001/2011-El Rancho, Punto de información de fecha 6 y 7 de enero 2011 y del informe de fecha 02-02-2011. Folios 157199, segunda pieza.
Observa este Juzgado Superior que en efecto, las resultas de la prueba de informes se corresponden con actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba, que permite determinar la conflictividad del terreno objeto del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).
- Prueba de experticia en un lote de terreno denominado “LA LAGUNA DE LA CHIGUIRA”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2).
Mediante diligencia de fecha 02-08-2017, el ciudadano Carlos Rojas Ramírez, en su carácter de experto designado, consignó por ante este Tribunal informe de experticia la cual es del tenor siguiente: (Folios 80-94, segunda pieza).
“… (omissis)… “CONCLUSIÓN
 El predio denominado “FINCA EL HATOLLADERO” ocupa una superficie total de ciento treinta hectáreas con seis mil quinientos ochenta y siete metros cuadrados (130 ha con 6.587m²).
 Su actividad agrícola está representada por la siembra de rubros del ciclo corto como el maíz y sorgo en los dos ciclos de siembra, producción que es comercializada especialmente en la ciudad de Barinas.
 Igualmente el predio posee un rebaño de vacas lecheras, las cuales producen en promedio de ciento cincuenta litros (150 l) de leche, los cuales son comercializados para la fabricación de queso, igualmente obtiene ingresos periódicos por la venta de mautes y vacas de descarte.
 El área solapada afecta directamente al predio en referencia, pues no permite un aprovechamiento de dicha superficie, disminuyendo de manera significativa la producción agrícola”.
Observa este Juzgador que la prueba de experticia debe cumplir con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido de conformidad con el artículo 182 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el experto tiene el deber de hacer constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y en el presente caso el experto cumplió con los parámetros exigidos por la ley. En tal sentido, se fijó la oportunidad para que se practicará la experticia y se le consultó al experto sobre el tiempo necesario para practicar la experticia, documento que se valora de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 460 y 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, del cual se desprende con precisión que el ciudadano beneficiario del Título de Adjudicación hasta la fecha de la práctica de la experticia ha desarrollado actividad agrícola la parte recurrente sobre el predio en cuestión. (ASÍ SE DECIDE)
- Original de Carta de Registro Agrario Simple N° 060802-RS-027-2017, a favor de la Sucesión LEONCIO RAMÓN GUEVARA GARRIDO, identificado con el Nº de RIF: J-31390260-8, sobre el lote de terreno denominado “EL RANCHO”, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquias Obispos y El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (659 Has con 3.427 m2). Folios 154-155.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado en fecha 19-06-2017, la abogada Dexcy Ávila, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 41-68, segunda pieza):
- Valor y mérito probatorio.
- Copias certificadas de:
* Marcados “A”. Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (Cira), a nombre del ciudadano José Quene Vivas, con sus soportes. Folios 42-47, segunda pieza.
* Marcado “B”. Auto de apertura. Folio 48, segunda pieza.
* Marcado “C”. Informe técnico.
* Marcado “D”. Plano poligonal.
* Marcado “E”. Informe registral.
* Marcado “F”. Punto de cuenta correspondiente al expediente administrativo signado con el Nº 6/307/DGP/2015/1060008650, predio Laguna de La Chiguira.
- Expediente administrativo.
- Escrito de oposición y contestación al recurso de nulidad.
Observa quien aquí decide que cursa al folio 72 de la segunda pieza, auto de fecha 26-06-2017, mediante la cual las anteriores pruebas no fueron admitidas, debido a que fueron presentadas fuera del lapso legal.
OPINIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de informes de fecha 17 de Octubre de 2017, se hizo presente la abogada Olga Gisela López López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, con el carácter de Fiscal Décima tercera del Ministerio Publico, quien señaló que corresponde a ese Órgano como garante de la legalidad y el debido proceso emitir opinión en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, la cual es del tenor siguiente:
“Muy buenos días, siendo la oportunidad procesal para celebrar la presente audiencia de informes corresponde al Ministerio Público por órgano de esta representación fiscal emitir opinión en el caso de marras, en este sentido luego de he que nos encontramos frente a una pretensión contencioso administrativa de nulidad incoada conjuntamente con he solicitud de suspensión de efecto del acto recurrido, verdad, el acto he consiste en un acto emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ordinaria 256-15, de fecha 21 de Noviembre de 2015, consistente en Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terreno ubicado en sector Sabanas de Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, sobre el lote de terreno constante de cuarenta y un hectáreas con mil cuatrocientos quince metros cuadrados, visto lo anterior pues una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente judicial, observa esta representación Fiscal que la presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes bien por el contrario cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 160 de la referida Ley, en relación al fondo de la controversia planteada nos encontramos que aduce la recurrente en su escrito en cabeza de autos, que el acto pues vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el ente administrativo al producir el acto pues que hemos mencionado incurrió en una conducta omisiva al no citarlo y hacerlo participe del procedimiento constitutivo o de primer grado, a través del cual pues se emitió esta adjudicación, verdad, impidiéndole de esta manera pues demostrar una serie de elementos que eran atinentes por cuanto este acto vulnera derechos de su representado, igualmente señala la recurrente en su escrito libelar que el acto está inficionado, vicios como abuso de poder, en falsos supuestos, entre otros, visto el alcance de naturaleza de los vicios denunciados vamos a revisar en primer lugar con su carácter constitucional la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por ser de eminente orden público, y en este sentido pues, nos permitimos referir lo que en relación a ello ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1734, del 16 de Febrero del 2009, caso Iris Armenia Peña de Andueza, con ponencia de Luisa Estella Morales de Lamuño, en dicha sentencia con la venia del Tribunal me permito brevemente citar, señala que la protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parafraseando el texto de dicha sentencia queda establecido que debe al sustanciarse un procedimiento administrativo, llamarse al mismo a través de la notificación y permitirle, exponer todos los elementos que ha bien tengan para su defensa, e igualmente tener posibilidad de acceder a las actas, a las pruebas que allí sean promovidas, así las cosas, pues es pertinente analizar los elementos probatorios aportados al presente expediente, a fines de determinar la configuración o no del vicio denunciado por la recurrente, en una primera fase observamos pues que he, la recurrida el Instituto Nacional de Tierras consignó un expediente administrativo signado con el Nº 6307DGP20151060008650, en el cual reposan algunas documentales, inspecciones, el inicio pues de por solicitud del procedimiento para la adjudicación, más sin embargo, no se pudo observar en este grupo de documentales, he que existiera notificación alguna a la recurrente, luego en la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de las pruebas, pues, se observa que la recurrida consigno un escrito de promoción el cual fue declarado extemporáneo por el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a la recurrente, a la parte actora, tras promover en su escrito de promoción de pruebas algunas documentales, también pruebas de informes, nos permitimos señalar una vez admitidas y evacuadas esas pruebas, las resultas de algunas de ellas que son significativas para el análisis de este proceso, así nos encontramos que cursa al folio 99, oficio 165-17, del 26 de julio de 2017, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, donde da respuesta afirmativa a lo solicitado por el Tribunal de marras, en relación a la existencia de una solicitud que cursa en el expediente 306-16, abierto por Solicitud de Título Supletorio formulada por el ciudadano José Vivas, asimismo de forma afirmativa responde ese Tribunal indicando que a dicha solicitud obra he solicitud de Título Supletorio, obra el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, Carta de Registro Agrario, que anteriormente hemos citado, también se indica en ese oficio que reposa en los archivos de dicho Tribunal un expediente que contiene Acción Posesoria por restitución que funge como parte actora integrantes de la sucesión Guevara Torrealba, el hoy recurrente, y como parte accionada la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., consta también de estas documentales la cadena titulativa que presentó la recurrente la cual no fue atacada por la recurrida, se observa también que fue presentada por la recurrente he medida cautelar de protección a la continuidad agroalimentaria, acordada el 22 de febrero de 2011, y ratificada el 31 de marzo del 2012, también por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, establecida sobre la totalidad del predio donde se encuentra el fundo objeto del presente recurso, al folio 157, cursa oficio mediante el cual he se agrega certificación de expediente administrativo 001-2011, emitido por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Ejecutivo Regional, donde consta pues he en dicho expediente las diversas denuncias que fueron formuladas específicamente en el folio 188-189, la ya digamos la conclusión de dicho expediente, he indica dicha secretaría, he solicita el ciudadano Gobernador aplicar el Decreto 390 y 020, ya que en 4 oportunidades le ha solicitado a los integrantes de la Cooperativa Asesoagro 5410 R.L., que debía desalojar de manera voluntaria y pacífica el predio, haciendo caso omiso a la misma, de este grupo, de esta, de este, de estas pruebas aportadas al proceso se infiere que necesariamente el Instituto Nacional de Tierras debió iniciar e instruir un verdadero procedimiento administrativo con sus fases bien diferenciadas, llamando a los terceros que pudieran tener interés en las resultas del mismo a presentar todos aquellos elementos, alegatos y pruebas que verificaran la condición fáctica y jurídica del predio afectado, tras revisar todos estos documentos, todas estas pruebas que fueron aportados se observa que no se instruyó tal procedimiento, que no fue llamado al mismo la recurrente del presente recurso, por lo cual consideramos que efectivamente se vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de la misma al no ser llamada a este proceso, así las cosa, ciudadano Juez bajo estas consideraciones solicitamos que el presente recurso sea declarado con lugar, lo cual hacemos de conformidad con lo previsto en el artículo 285, numeral 1 y 2 que establece las atribuciones legales atribuidas al Ministerio Público. Es todo”.
(Cursivas de este Tribunal)
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA
En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, Vicios de Forma, falsos supuestos de hecho, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, en la siguiente forma:
Consta al folio 15 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:
“…Omisis…
Que el procedimiento de otorgamiento de Titulo de Adjudicación Permanente sobre el fundo “LA CHINATA EL HATOYADERO”, antes suficientemente descrito en su ubicación, linderos y demás determinaciones, debe ser declarado Nulo por decisión de este Tribunal a su digno cargo, dado que se violaron las siguientes garantías constitucionales: La Primera de las violaciones, la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, lo constituye la conducta omisiva en la actuación administrativa de dicho Instituto para realizar por cualquiera de las modalidades posibles la notificación de mi representado, quienes resulta por efecto de dicha omisión, afectados en sus derechos e intereses legítimos…”
Igualmente el quejoso enuncio que el acto administrativo aquí recurrido, la reiterada jurisprudencia, afín a la materia, ha preciado en otras oportunidades que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que se configuraron en el presente caso, al no existir un procedimiento agrario, que le permitiera a nuestros representados recurrentes defender sus derechos, violándose de esa manera los principios constitucionales fundamentales, el debido proceso y a la defensa, lo que afecta de nulidad absoluta el acto recurrido.
Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.
1) En relación al Vicio de Falso Supuesto
Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, representación de la Fiscalía del Ministerio Público, público presente, ciudadano Juez mi representada mi representado Juan Carlos Ayala Guevara Torrealba, intenta interpone un Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de un acto administrativo del INTI, es ese sentido ratificamos todo y cada uno de los argumentos, he contenidos en el escrito recursivo que se refieren a la nulidad de un acto administrativo signado, de fecha 21 de Noviembre de 2015, signado con el Nº 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre una superficie de terreno de cuarenta y un (41) hectáreas con Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (41 has, con 1488 m²), denominado La Laguna de La Chiguira, ubicado en el Sector Pajarotes, Municipio Obispos, Municipio El Real, Distrito Obispos del Estado Barinas, el referido lote de terreno forma parte menor de un área, de una superficie de terreno propiedad privada de mi representado Juan Carlos Ayala Guevara, quien a su vez forma parte de otra de mayor extensión de aproximadamente seiscientas dieciséis (616) hectáreas, que pertenecen a la sucesión Guevara Torrealba, de la cual era propietaria su madre ciudadana Mariblanca Guevara Torrealba, cabe destacar que el origen privado de este lote de terreno fue claramente he determinado de un estudio exhaustivo realizado por la Unidad de Cadena Titulativa del INTI y su origen, su copia certificada fue producida al expediente, y consta en el mismo, debo señalar que los predios de mis representados tienen tan solo una superficie de cientos treinta (130) hectáreas, que durante el tiempo que lo ha venido ocupando, ahora solo, anteriormente con su madre, lo tenia estaba dedicado a la producción agrícola y pecuaria de manera efectiva, tal como lo dejaron establecido en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y los diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de Tierras en los puntos de información, ciudadano Juez, en la, a finales del año 2010 y comienzos del 2011, un grupo de personas de manera violenta y arbitraria usando las vías de hecho penetraron en los predios del Rancho se dispersaron por los distintos fundaciones, quedando ubicándose el ciudadano José Quene Vivas, he beneficiario del acto administrativo, hoy objeto de impugnación en los predio de Hatolladero o La Chinata, que es la fundación que ha sido adjudicada por vía amistosa a mi representado, el recurrente Juan Carlos Ayala, esta denuncia, esta ocupación irregular fue debidamente denunciada tanto por su madre, como por su personas, y por sus tíos, ante el Instituto, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, todas estas denuncias de ocupación irregular y vías de hechos, constan debidamente en el, en las copias certificadas que produje también a los autos y que fueron facilitadas por la Dirección de Orden Público, a raíz de esta denuncia la Sesop mancomunadamente o de manera interinstitucional con el Instituto Nacional de Tierras y la Defensa Pública trataron de persuadir a los ocupantes irregulares a los fines de obtener su desocupación del predio, este trabajo he no se logró por la vía pacífica, ni la vía amistosa, en los informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, dejaron sentado que efectivamente solapaba el área que había sido otorgada en la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y además dejaban entre ver que había una ocupación con una este, agricultura o con un fomento, una actividad agrícola exigua, en ese sentido, con vista a esta Medida Cautelar, a estos informes emanados del Instituto Nacional de Tierras, en el, en Abril, a comienzos de Abril del 2011, el ciudadano Gobernador del Estado, dio orden de proceder al desalojo en aras de resguardar la actividad agroalimentaria que ahí se desempeñaba, ese desalojo se cumplió parcialmente, muchas de las personas desalojaron, otras de las personas entre ellas se encuentra José Quene Vivas, se quedó ocupando el predio Hatolladero-La Chinata, que forma parte objeto de la presente recurso y propiedad de Juan Carlos Ayala Guevara, debo señalar ciudadano Juez también, que de estas cuarenta y un (41) hectáreas, que son objeto de, del acto administrativo que se pretenden adjudicar al ciudadano José Quene Vivas, solapa una parte del Hatolladero de aproximadamente dos (02) hectáreas, y algo, y que esas dos (02) hectáreas estaban destinadas para la explotación, de en invierno de maíz y en verano de sorgo, y además posee un fomento de una, de aproximadamente 22 Tecas y este alambre de púas mejoras que pertenecen a mi representado, y que contribuyen o son fundamentales para la sostenibilidad y sustentabilidad de la unidad de producción, en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad, …”
En tal sentido es necesario para quien aquí conoce señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios trescientos tres (303) al trescientos siete (307) de la primera pieza del expediente, éstos no fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, empero, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicitó a esta Superioridad Agraria valorase los mismos, en este sentido, es necesario reseñar que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión o consignación extemporánea puede acarrear consecuencias negativas para ésta, como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador otorgarle valor probatorio a los referidos antecedentes administrativos cuando los mismos no fueron consignados en la presente causa, situación que no permite a este Juzgador conocer las razones o circunstancia fáctica o de derecho que hayan servido de fundamentación en la decisión adoptada por el INTI.
Ahora bien, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman el presente expediente de manera alguna tal como se ha dicho precedentemente el Instituto Nacional de Tierras haya consignado el aludido antecedente administrativo que le sirvió de sustento para otorgar el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de consignación del antecedente administrativo como expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora. (ASÍ SE DECLARA).
2) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:
Alega la parte recurrente en su escrito señala que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, al folio 04, 05 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:
“(…)mi representada invocó la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando ciudadano Juez que el órgano emisor del acto, el INTI, no notificó, ni dio cumplimiento al debido llamado que debe hacerse a la parte contra quien obra el acto administrativo a los fines que ejerza una defensa legítima a sus derechos intereses en sede administrativa, con esta violación se produjo graves perjuicios a los derechos e intereses subjetivos de mi representado, he ahí, lo fácil que pudiera resultar constatar la ausencia, o la omisión de la actividad, del deber de notificación, toda vez que el Instituto Nacional de Tierras no obstante haberle sido requerido, no produjo a los autos el expediente administrativo donde pudiera ser fácilmente constatado, debo también destacarle que las pruebas incorporadas como un supuesto expediente administrativo aparte de que fueron producidas de manera extemporáneas, adolecen de serios vicios que hacen dudar que se trate ciertamente de un acto administrativo, eso en el supuesto negado de que fuese considerado como tempestiva, pues se incumplieron todos y cada uno de los principios que de llevar, que ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para sustanciar un procedimiento de esta índole, dígase, entiéndase no esta foliado, no tiene firma de autoridades, no esta debidamente sellado y se trata simplemente de unas copias simples, en relación a la ilegalidad que inficiona el acto administrativo, mi representada denuncio y hoy lo ratifico que con el acto administrativo se defrauda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque consta en los autos de manera muy clara y muy precisa que la ocupación se produjo por las vías de hecho, por la violencia, de tal manera que he, se violenta con el acto administrativo la disposición transitoria décima segunda que limita y prohíbe beneficiario otorgar adjudicaciones a las personas que hayan optado por las vías de hecho y por la violencia, además denuncio como tercer punto, se denuncia que no obstante el Instituto Nacional de Tierras, haber tenido conocimiento, haber ejercido un control desde el principio sobre que se trataban de terrenos de origen privado, además conocía el Instituto Nacional de Tierras, que la ocupación había sido por la vía de hecho, finalmente ciudadano Juez voy a refutarle todas y cada unas de las defensas vertidas en el expediente por la representación del INTI, ella aduce que mi representada se limitó a hacer unos señalamientos de las normativas sin explicar las razones lógicas o los razonamientos lógicos que hacen determinar que se encuentra, que se incurrió en tal hecho, creo que lo he explanado aquí, lo deje muy claro expuesto en el recurso recursivo que si se violó el derecho a la defensa, al debido proceso en tanto se omitió el llamado a la parte a su defensa,(…)”
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 59, 60, 63 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de antecedentes administrativos y por ende la falta notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento o terceros interesados, más aun cuando es del conocimiento del órgano administrativo (INTI) desde el año 2010 los presuntos propietarios han actuado por ante el Instituto Nacional de Tierras en protección de sus derechos como poseedores del lote de terreno en conflicto, posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Agraria en el año 2011, tal como consta en las actas procesales otorgo medidas de protección sobre el Predio Hatolladero-La Chinata, del cual se evidencia que fue debidamente notificada la Oficina Regional de Tierras, tal como se desprende de los folios 253 al 255, y del conflicto entre el ciudadano Carlos Orlando Guevara contra José Quene Vivas, antes identificados.
En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:
“Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.
Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel”.
(Negrillas, subrayado y centrado de quien sentencia).
En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:
“…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-
Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.
Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).
Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.
En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.
Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:
‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
(…)
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
(…)
POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL(…)’.
De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.
Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.
De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.
(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).
En este orden de ideas, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este Juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:
“Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado Oswaldo José Monzón López, interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado José Freddy Martínez Victoria, pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.
En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:
De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).
En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.
Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:
Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.
En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.”
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):
“Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.
Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.
(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)
Por lo tanto, constatado como ha sido en las actas que conforman el presente expediente la falta de antecedentes administrativos que sirvió como base fundamental para el otorgamiento del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario recurrido en nulidad, prescindencia total de notificación al ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, quien, a su vez, conforme a los medios de pruebas consignados por la parte recurrente se desprende con meridiana precisión que el Ente emisor del acto administrativo recurrido en nulidad tenía conocimiento pleno del interés que detenta el ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, antes identificado, sobre el predio donde recayó tal Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, tales como:
1) Documento de Partición Amistosa y Subsiguiente Venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 341 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2016; 2) Actas de Denuncias por Ocupación Ilegal, en los predios que conforman la Unidad de Producción Agropecuaria denominada El Rancho, El Platanal, La Chinata-Hatolladero y Camoruco, suscritas por funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, de la ORT-Barinas; 3) Punto de Información de fechas 06 y 07 de Enero de 2011, mediante el cual según orden emanada por la Coordinación de la ORT-Barinas, se efectuó una inspección en el lote de terreno denominado Pajarote, entre los puntos a inspeccionar se evidencia que la Sucesión Guevara Garrido, cede al INTI un lote de terreno de su propiedad; 4) Punto de Información de fecha 21-01-2011; 5) Copia fotostática simple de Sentencia dictada en fecha 03-12-2012, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Medida de Protección Agroalimentaria; 6) Certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 04-07-2016; 7) Certificado de Vacunación; 8) Medida de Protección a la Actividad Agrícola de fecha 19/09/2012, mediante oficio se notifico a la Oficina Regional de Tierras de la medida decretada, entre otros.
Este Juzgador, a través de todas estas probanzas aprecia cómo se expresó en el capítulo señalado valoración de las pruebas, como poseedor del lote de terreno en cuestión, por ende interesado en el procedimiento administrativo de adjudicación, más aún cuando riela a los folios 63 al 90, acta levantada en el lote de terreno por parte de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado, Jefe de Área Legal de la Oficina Regional de Tierras, Folios 111 al 116, punto de información emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se desprende como un hecho notorio que el Órgano Administrativo emisor del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario recurrido estaba en pleno conocimiento del conflicto y la solicitud efectuada por la parte recurrente, y por ende es de carácter obligatorio la notificación a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el Ente Administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran el expediente se haya practicado la referida notificación, tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.
En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:
“(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).
En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)”.
La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:
“(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso”. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

Conforme a las citas antes efectuadas considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión Nº 1316, de fecha 08/10/2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que establece lo siguiente:
“(…) Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera parts dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.(…)”
(Cursiva y centrado de este Juzgado)
En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal en el marco del procedimiento de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada Mara Rivas Zerpa, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Juan Carlos Ayala Guevara, (antes identificados), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; Sur: Terreno ocupado por José Luis Tapias; Este: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; Oeste: Vía de penetración. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, se declara Nulo y sin ningún efecto jurídico el Acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº ORD 256-15, de fecha 21-11-2015, el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66734115RAT0008680, a favor del ciudadano José Quene Vivas, sobre un lote de terrero denominado “La Laguna de la Chiguira”, ubicado en el Sector Sabanas Pajarote, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuarenta y Un hectáreas con Un Mil Cuatrocientos Quince metros cuadrados (41 has con 1.415 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Lisardo Espinosa; Sur: Terreno ocupado por José Luis Tapias; Este: Terreno ocupado por Luis Espinosa y; Oeste: Vía de penetración. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República Seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación de la Procuraduría General.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018)
El Juez,

Abg. DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. LUIS ERNESTO DÍAZ.





Exp. 2016-1410.
DVM/LED/cpv.