REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de Enero de 2018.
207° y 158°
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Diciembre del 2.017, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), anexa a oficio Nº 235-17, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 13 de Diciembre del 2.017, por ante el Juzgado a-quo, por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Escrito de Recusación de fecha 13-12-2017, presentada por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, parte demandada. Folios 04-08.
Auto de fecha 10 de Enero de 2018, mediante el cual este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procederá dictar la sentencia sobre el merito de la causa. Folio 58.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(… )En fecha 12 de diciembre del presente año 2017 presenté escrito de recusación en su contra y que con el presente escrito ratifico y amplio motivado a una serie de irregularidades por usted cometidas en el presente expediente en su condición de Juez de este Tribunal Agrario, que mas allá de una arbitrariedad, aparentan una parcialidad y patrocinio hacia la parte demandante.
Luego de que este Tribunal repone la causa al estado de que la parte demandante; esta (parte demandante) subsana y señala como domicilio procesal a los efectos de la citación de los codemandados (Raúl Quero García y otros) la ciudad de Caracas. Una vez admitida la subsanación procede usted a librar las citaciones de los codemandados pero la misma se practico a capricho suyo en la persona del abogado LUÍS GARZÓN ROSALES cuando lo correcto debió ser practicar la citación personal de los codemandados. Ante este irregular hecho, esta representación solicito que procediera a citar personalmente a los codemandados conforme a la ley y tal petición fue negada con el argumento de que la misma es improcedente, cuando lo improcedente son los actos dictados por usted por arbitrarios.
Ante esta decisión, esta representación apelo de la misma y tal apelación fue negada por parte de usted, violentando así una vez más el derecho a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso; de lo que, en mi opinión, no ha logrado usted aun distinguir cuando un auto puede ser apelable y cuando no, cuando un auto es de mera sustanciación, o cuando un auto genera un gravamen irreparable; de lo que es evidente una arbitrariedad o quizás un desconocimiento, me inclino más por este último.
Otro hecho innegable que evidencian arbitrariedades en el presente juicio lo constituye el hecho contenido en el auto que declaro usted que esta representación, mejor dicho la parte demandada no había dado contestación a la demanda y ordena la apertura de un lapso probatorio, pero igualmente ordena la citación de los terceros y la citación del Procurador Agrario y en ese mismo auto lo emplaza para que de con testación en nombre de esos terceros, lo que es decir que en su opinión hay un lapso para contestar la demanda por parte de los codemandados y otro para los terceros. El auto dictado por usted que declaro la no contestación a la demanda fue igualmente apelado por resta representación por considerar que el mismo violentaba derechos constitucionales, y tal apelación fue negada por improcedente de acuerdo con su opinión, a lo que esta representación recurrió de hecho a la alzada y esta ordeno que escuchara la apelación, hecho que causó estupor en usted y animadversión hacia quien suscribe, ya que usted se considera como el dueño absoluto de la verdad y del derecho; apelación que no ha sido resuelta en virtud de que el abogado de la contra parte recusó al Juez Superior sin fundamento alguno, quizás por recomendación suya.
Otros hechos y circunstancias que se observan en el presente expediente lo constituye la información dada por funcionarios de este Tribunal al abogado de la contraparte, al punto que incluso esconden los escritos que presenta el abogado quizás para tender emboscadas procesales en perjuicio de los codemandados.
Por otra parte, u hecho bastante grave lo es el siguiente, su hermano nombre CAMILO JIMÉNEZ, ha llegado al descaro de conversar con el Sr. RAÚL QUERO GARCÍA y le ha solicitado nada mas y nada menos que le cancele a este la bicoca de la cantidad de 300.000,00 dólares para favorecerles el juicio, dinero que ha pedido en nombre suyo.
Igualmente, el retardo procesal que ha habido en el presente juicio como hecho que denota arbitrariedades cometidas por usted; asimismo lo constituye las solicitudes de medidas preventivas que solicita la parte demandante, todas son acordadas en los términos que han sido solicitadas, de lo que se infiere que son solicitadas bajo su recomendación y patrocinio; pero no puede pasarse por alto lo es el hecho que hasta la presente fecha usted no ha resuelto las oposiciones a las medidas, será que no le convienen, o es que ya tiene un ofrecimiento de la parte demandada para no resolverlas; otro hecho usted ordena la citación de la parte demandada para resolver sobre unas medidas que puedan dictarse en la presente causa, le pregunto, que ha pasado con esas citaciones ya que las boletas están agregadas al expediente y no se sabe nada al respecto.
El día de ayer quien suscribe fue a solicitar el expediente el cual me fue negado con el argumento de que esta en su oficina, lo que me sorprende es que es el único expediente que usted resguarda o al que le presta mucha atención, caso curioso me parece, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de tener que presentar un escrito de recusación en su contra el cual aquí ratifico y amplio.
Debo señalarle, que en día de ayer formulé formal denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales y agotaré todas las instancias y recursos pare que usted sea sancionado por cuanto un funcionario como usted empaña la labor del Poder Judicial, situación que ya es un secreto a voces en el foro agrario y judicial, ya es del conocimiento y dominio público los actos arbitrarios cometidos por usted no solamente contra mi persona, sino contra otros abogados que laboran y litigan en este Tribunal. Igualmente debo señalarle que oportunamente formulare denuncia en su contra por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por las actuaciones ocurridas en el presente asunto.
Estas situaciones como las aquí delatadas y que en este acto se denuncian, desdicen mucho de su condición de funcionario judicial, por cuanto violenta las normas constitucionales supra señaladas y otras disposiciones legales, así como las contenidas en el Código de Ética del Juez; insisto en indicarle, que tales situaciones y los hechos por usted cometidos y que han sido denunciados por mí, lo han impulsado a usar la justicia para cobrar rencillas de carácter personal y no solamente hacia mi, sino hacia otros abogados que ejercen en este Tribunal, como insisto, estas situaciones las he denunciado antes las instancias respectivas, y las denunciaré ante el Tribunal Disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se le aplique el contenido de el Código de Ética del Juez.
En atención a lo expuesto y por considerar que las manifestaciones y actuaciones realizadas y ejecutadas por usted como Juez de este Tribunal, mas allá de constituir violaciones de orden constitucional, comprometen su imparcialidad que como juzgador esta en la obligación de serlo, es por ello que estando legitimado conforme a los previsto en el articulo 82, ordinales 9º, 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil ocurro para RECUSAR COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE RECUSO al ciudadano LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por cuanto y como supra indiqué, que sus actuaciones constituyen razones y motivos graves que comprometen su imparcialidad y objetividad en la presente causa, reservándome el derecho de ejercer cualquier otra acción por ante la Inspectoría General de Tribunales y otras instancias.(…)”
(Cursiva de este Tribunal).
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito de fecha 13-12-2.017, hizo las siguientes declaraciones:
“(…)Visto el escrito del 12/12/2017 presentado por el Abogado Carlos Bonilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.616 apoderado judicial de la co-demandada Milagros del Valle Quero Soto, en la que presenta formal recusación contra él juez natural de esta instancia especializada en materia agraria, de igual manera presentó escrito el 13/12/2017 formalizando y ratificando el escrito del 12/12/2017 atinente a la reacusación; es razón por la que quien suscribe a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicada supletoriamente- de seguidas pasa a rendir informe en los siguientes términos:
I
Señala la aludida representación judicial en su escrito del 12/12/2017 entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) Es grosera la actitud por usted asumida en la presente causa, al punto de que se observa un retardo procesal en la presente causa pero además cuando este tribunal decide dar despacho, no se permite tener acceso al expediente, motivado a que el mismo se encuentra en su despacho, situación que ha ocurrido en innumerables oportunidades(…) Por otra parte es evidente las arbitrarias decisiones por usted tomadas al punto que no solo se litiga con la contraparte sino con usted como titular de este despacho, es evidente que en la presente causa pretende usted favorecer a la demandante al punto que su hermano Camilo Jiménez en oportunidades ha hecho llamadas a uno de los demandados en su nombre(…)Permítame señalarle que actitudes desdicen de su condición de juez en la presente causa(…) Otro hecho que es relevante es que la demandante ha señalado a uno de los abogados de los demandados de ley especialmente al abogado Luis Garzón que tiene comunicación directa con usted; en tal sentido paso a recusarlo por considerar que usted dejó de ser imparcial, objetivo, además de estar incurso en la causa Nº 9º, 12º del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Señala la aludida representación judicial en su escrito de ratificación de recusación del 13/12/2017 entre otras cosas lo siguiente, cito:
“(…) En fecha 12 de diciembre del presente año 2017 presenté escrito de recusación en su contra y que con el presente escrito ratifico y amplio motivado a una serie de irregularidades por usted cometidas en el presente expediente en su condición de Juez de este Tribunal Agrario, que mas allá de una arbitrariedad, aparentan una parcialidad y patrocinio hacia la parte demandante (…) Luego de que este Tribunal repone la causa al estado de que la parte demandante; esta (parte demandante) subsana y señala como domicilio procesal a los efectos de la citación de los codemandados (Raúl Quero García y otros) la ciudad de Caracas. Una vez admitida la subsanación procede usted a librar las citaciones de los codemandados pero la misma se practico a capricho suyo en la persona del abogado LUÍS GARZÓN ROSALES cuando lo correcto debió ser practicar la citación personal de los codemandados. Ante este irregular hecho, esta representación solicito que procediera a citar personalmente a los codemandados conforme a la ley y tal petición fue negada con el argumento de que la misma es improcedente, cuando lo improcedente son los actos dictados por usted por arbitrarios. (…) Otro hecho innegable que evidencian arbitrariedades en el presente juicio lo constituye el hecho contenido en el auto que declaro usted que esta representación, mejor dicho la parte demandada no había dado contestación a la demanda y ordena la apertura de un lapso probatorio, pero igualmente ordena la citación de los terceros y la citación del Procurador Agrario y en ese mismo auto lo emplaza para que de con testación en nombre de esos terceros, lo que es decir que en su opinión hay un lapso para contestar la demanda por parte de los codemandados y otro para los terceros. El auto dictado por usted que declaro la no contestación a la demanda fue igualmente apelado por resta representación por considerar que el mismo violentaba derechos constitucionales, y tal apelación fue negada por improcedente de acuerdo con su opinión, a lo que esta representación recurrió de hecho a la alzada y esta ordeno que escuchara la apelación, hecho que causó estupor en usted y animadversión hacia quien suscribe, ya que usted se considera como el dueño absoluto de la verdad y del derecho; apelación que no ha sido resuelta en virtud de que el abogado de la contra parte recusó al Juez Superior sin fundamento alguno, quizás por recomendación suya(…) Otros hechos y circunstancias que se observan en el presente expediente lo constituye la información dada por funcionarios de este Tribunal al abogado de la contraparte, al punto que incluso esconden los escritos que presenta el abogado quizás para tender emboscadas procesales en perjuicio de los codemandados(…) Por otra parte, u hecho bastante grave lo es el siguiente, su hermano nombre CAMILO JIMÉNEZ, ha llegado al descaro de conversar con el Sr. RAÚL QUERO GARCÍA y le ha solicitado nada mas y nada menos que le cancele a este la bicoca de la cantidad de 300.000,00 dólares para favorecerles el juicio, dinero que ha pedido en nombre suyo(…) el día de ayer quien suscribe fue a solicitar el expediente el cual me fue negado con el argumento de que esta en su oficina, lo que me sorprende es que es el único expediente que usted resguarda o al que le presta mucha atención , caso curioso me parece, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de tener que presentar un escrito de recusación en su contra el cual aquí ratifico y amplio(…) En atención a lo expuesto y por considerar que las manifestaciones y actuaciones realizadas y ejecutadas por usted como Juez de este Tribunal, mas allá de constituir violaciones de orden constitucional, comprometen su imparcialidad que como juzgador esta en la obligación de serlo, es por ello que estando legitimado conforme a los previsto en el articulo 82, ordinales 9º, 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil ocurro para RECUSARLO COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE RECUSO al ciudadano LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por cuanto y como supra indiqué, que sus actuaciones constituyen razones y motivos graves que comprometen su imparcialidad y objetividad en la presente causa, reservándome el derecho de ejercer cualquier otra acción por ante la Inspectoría General de Tribunales y otras instancias(…) ”. (Cursivas de este Tribunal).
De la interpretación de la diligencia y del escrito transcritos parcialmente supra se infiere con meridiana claridad que la mencionada representación judicial pretende la separación de quien suscribe del conocimiento del presente asunto planteando una incidencia de competencia subjetiva en la que invocan los ordinales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil como su fundamento.
En este sentido considera quien suscribe informar a su alzada natural -Juzgado Superior Agrario de este Estado, lo siguiente:

Primero: alega el recusante que luego de admitirse la subsanación ordenada por este tribunal el 03/03/2017 (folios 89 al 97 Pza 3) -(anexo 1)- esta instancia a capricho (sic) según lo expuesto por él mismo, ordenó la citación de la parte co-demandada en la persona del abogado Luis Garzon Rosales, lo cual según sus propios dichos es un hecho irregular (sic) que además violentó el Derecho a la Defensa, pero contra el cual no se ejerció recurso alguno, posteriormente mediante auto interlocutorio del 01/06/2017 este tribunal en ausencia de notificación apertura el lapso del artículo 211 de la Ley Especial Agraria, por lo que la referida representación judicial apeló de la actuación interlocutoria en fecha 05/06/2017 (folios 300 al 302 Pza 3)-(anexo 2)- apelación esta que conforme a la Ley Especial Agraria y a la Jurisprudencia novedosa de la Sala Constitucional no fue escuchada mediante decisión del 09/06/2017 (folios 565 al 570 y vto Pza 4) -(anexo 3)-, razón por la que debe resaltar quien rinde el presente informe que se evidencia el pronunciamiento respectivo de esta instancia garantizando el Derecho Constitucional de Petición previsto en el artículo 51, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente del alegato del recusante, que expresamente señala lo siguiente, cito: “(…)pero la misma, se practicó a capricho suyo (…) lo improcedente son los actos dictados por usted por arbitrarios (…) en mi opinión, no ha logrado usted aun distinguir cuando un auto puede ser apelable y cuando no, cuando un auto es de sustanciación, o cuando un auto genera un gravamen irreparable; de lo que es evidente una arbitrariedad o quizás un desconocimiento, me inclino más por este último (…)”, estas frases empleadas por el recusante hacen inferir: i) la evidente disconformidad de la aludida representación judicial con los innumerables pronunciamientos -tanto a las peticiones de los actores como a las de los demandados- los cuales, destaco, se han realizado por esta instancia en forma expedita y oportuna tal y como se puede inferir de la revisión de las actas procesales, obteniendo la firmeza respectiva, lo cual pretende el recusante se vuelva a revisar por esa instancia superior a través de la presente recusación, pese a no ser la incidencia de recusación ni la forma ni la oportunidad para hacerlo, por cuanto no constituyen el soporte de ninguno de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que sirven como fundamento del recusante, es decir, que denotan una pretensión incidental que pretende una desnaturalización de la incidencia de recusación para retardar el presente asunto, ii) una actitud soez, por demás infundada, del recusante contra esta instancia agraria, la cual se limita a la correcta administración de justicia conforme a la aplicación de la Ley y en pro de los Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo a favor de las partes en el presente juicio, sino en todos y cada uno de los asuntos sometidos a su competencia, razón por la que respetuosamente solicito a esa superioridad agraria evidencia la desnaturalización de la pretensión incidental de recusación en relación a este alegato del recusante la cual vicia el presente asunto de competencia subjetiva. Así lo pido.
Segundo: señala el recusante que otro supuesto hecho que hace procedente la recusación es que el auto interlocutorio dictado por esta instancia el 01/06/2017 (en el que se invierte la carga de la prueba (anexo 4) era a su juicio improcedente, razón por la que apelaron como se expresa supra en relación a este alegato, aprecia nuevamente quien rinde el presente informe que una vez mas pretende el recusante servirse de la presente incidencia de recusación para que la instancia superior revise una alegato que no se corresponde procedimentalmente -modo y tiempo- con los ordinales 9°, 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los que fundamenta la presente recusación, sin embargo, considera necesario resaltar este juzgador, a los fines meramente ilustrativos, que tal petición del recusante sobre la apelación del referido auto del 01/06/2017 fue igualmente tramitada y decidida de forma expedita y oportuna conforme a los criterios novedosos de la Sala Constitucional mediante decisión del 09/06/2017 la cual ciertamente generó un recurso de hecho decidido por esa misma superioridad y sobre la cual ya esta instancia agraria tramitó lo conducente tal y como consta de oficio de remisión N° 209-17 del 30/10/2017 (anexo 5), por lo que mal podría alegarse nuevamente como fundamento de una incidencia que no tiene que ver en su naturaleza con la referida apelación, tal y como pretende el recusante hacer ver, viciando el asunto de competencia subjetiva. Y así respetuosamente solicito sea considerado por esa superioridad agraria.

Tercero: llama la atención de quien suscribe la forma soez en que la representación judicial se refiere no sólo a quien suscribe, sino incluso en relación a los funcionarios y funcionarias de esta instancia quienes de manera respetuosa servimos al sistema de administración de justicia concediendo el mayor esmero en el ejercicio de nuestras funciones, pese a las adversidades, lo cual se infiere tanto del escrito de recusación al observar alegatos como, cito: “(…) causó estupor en usted y animadversión hacia quien suscribe, ya que usted se considera como el dueño absoluto de la verdad y del derecho (…)” como igualmente al trato que en las instalaciones del tribunal hemos merecido por parte del apoderado judicial de la parte co-demandada que hoy resulta ser el mismo recusante -abg. Carlos Bonilla- lo cual ha generado incluso que otros justiciables que visitan esta instancia, además de los funcionarios permanentes y temporales (jueza temporal) de este Tribunal así lo dejen saber, tal y como se infiere de actas levantadas (anexo 7 y 8) , una incluso anterior a la recusación y otra levantada por petición de los mismos justiciables que presenciaron la incomoda situación generada por la actitud del recusante que en vez de ejercer sus alegatos tal y como lo establece la Ley y en pleno ejercicio de su Derechos optó por emitir fuerte y agresivamente improperios contra los funcionarios y contra el juez del tribunal en frente de todas las personas que se encontraban en la Sala de lectura de este Tribunal, lo cual, se insiste, no es primera vez que pasa en la actitud del mencionado abogado, quien notoria y públicamente ha incurrido en las mismas actuaciones en otras instancias judiciales de este estado Barinas, tal y como lo han expresado verbalmente otros funcionarios que integran el poder judicial en esta Entidad, y que me permito señalar simplemente a los efectos ilustrativos de esa instancia superior.
Cuarto: llama igualmente la atención de este juzgador el siguiente señalamiento del recusante en relación a una apelación actualmente tramitada en esa instancia superior agraria el cual me permito citar: “(…) El auto dictado por usted (…) fue igualmente apelado por esta representación (…) tal apelación fue negada por improcedente (…) a los que esta representación recurrió de hecho a la alzada; y ésta ordeno que escuchara la apelación (…) apelación que no ha sido resuelta en virtud de que el ahogado de la contraparte recusó al Juez Superior sin fundamento(…)”, lo cual indico que llama la atención por dos cosas: i) nuevamente pretende el recusante dilucidar un asunto que desnaturaliza el presente asunto de competencia subjetiva trayendo a la recusación hechos sobre la apelación que en su debida oportunidad decidirá esa alzada y ii) como ambas partes a lo largo de la sustanciación del presente asunto, no solo generan constantes incidencias, resueltas por ambas instancias -superior y primera instancia- conforme a la procura del Derecho de petición, sino que además recusan a los jueces naturales de los referidos juzgados, situación que si bien es cierto implica directamente la materialización del Derecho a la defensa (por ambos tribunales garantizado), no es menos cierto que podrían ser consideradas como ardid empleados para dilatar el presente juicio, tal y como efectivamente ha ocurrido según los propios dichos del recusante, empero resalto, juicio tramitado en ambas instancias conforme a las Garantías y Derechos Constitucionales de ambas partes. Así respetuosamente pido sea considerado.
Quinto: otro fundamento de la recusación lo constituye el señalamiento siguiente: “(…) Otros hechos y circunstancias que se observan (…) lo constituye la información dada por funcionarios de este Tribunal al abogado de la contraparte, al punto que incluso esconden los escritos que presenta tal abogado quizás para tender emboscadas procesales en perjuicio de los codemandados (…)”, tal alegato extrínseco de una recusación contra un operador de justicia, a juicio de quien rinde informe, pero que ratifica la forma indebida de interponer una recusación, constituye una vez mas la consideración del trato soez del referido abogado, no sólo contra el juez natural de este tribunal, sino incluso en contra de todos los funcionarios que en esta instancia laboran, al aseverar hechos infundados tal y como se observó en el acta levantada (anexo 7) cuando sorpresiva y agresivamente arremetió contra el funcionario allí referido, y que si bien este juzgador conoce no forman parte de la presente recusación, deben ser referidos a los fines meramente ilustrativos, motivado a que el recusante los señala como fundamento de una recusación. Así lo indico.
Sexto: indica el recusante como otro alegato de su recusación, el siguiente, cito: “su hermano de nombre CAMILO JIMENEZ, ha llegado al descaro de conversar con el Sr. RAÚL QUERO GARCIA y le ha solicitado nada más y nada menos que le cancele a este la bicoca de la cantidad de 300.000,00 dólares para favorecerlo en este juicio, dinero que ha pedido en nombre suyo”; en relación a esta afirmación que sirve como fundamento del recusante resulta necesario considerar que: i) insiste nuevamente el recusante en pretender desnaturalizar la recusación al fundamentar como causales de la misma los ordinales 9,12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se corresponden con el alegato, ii) es cierto que dentro de mi seno familiar me une un lazo de consanguinidad con dos personas de nombre Camilo Jiménez, hecho conocido no sólo por muchas personas que viven en este Estado, por ser oriundo y formado en esta ciudad, sino también porque la mayor parte de mi experiencia laboral en el poder judicial se ha desarrollado en esta Entidad, desde mis inicios como secretario de varios juzgados, incluso foráneos, por una parte, y por la otra, por que uno de mis consanguíneos de nombre Camilo Jiménez por muchos años se desempeñó como funcionario de la rama judicial, incluso dentro del circuito judicial penal y de este palacio de justicia en donde encuentra su sede esta instancia agraria, razón por la que es sencillo para cualquier persona conocer el vínculo que me une con los referidos ciudadanos y que los hace fácilmente identificable en esta ciudad por sus nombres, es decir que es fácil señalar cualquier nombre de mi grupo familiar o cercanos, sin embargo desconozco a cual de los dos parientes del mismo nombre hace referencia la parte recusante. Ahora bien, tal hecho no puede confundirse o pretender vincularse con la actividad jurisdiccional que en este momento histórico desempeño, al punto de señalar el nombre de cualquiera de los integrantes de mi seno familiar con un acto u hecho que pretenda desprestigiar o afectar el desempeño de las funciones de quien rinde el presente informe con una intencionalidad desconocida por quien suscribe, pero que simplemente hace presumir el antiguo ardid empleado en los procesos judiciales de la tardanza y obstaculización de la correcta administración de justicia, y que igualmente genera responsabilidad en aquellas personas que de manera temeraria las generan y que tienen sus pretensiones y acciones bajo el amparo de la Ley, lo cual además no se corresponde con el objeto de la presente recusación y que evidencia una vez mas no sólo la pretensión de su desnaturalización por parte del recusante, o su desconocimiento en cuanto a la vía idónea, sino la mala fe en su actuación en el supuesto del conocimiento de su tramitación al referirse al mencionado señalamiento, por demás temerario y delirante.
Séptimo: señala asimismo como fundamento el recusante que “(…) el retardo procesal que ha habido en el presente juicio (…) asimismo lo constituye las solicitudes de medidas preventivas que solicita la parte demandante, todas son acordadazas en los términos (…) de lo que se infiere que son solicitadas bajo su (…) patrocinio (…) pero no puede pasarse por alto lo es el hecho que hasta la presente fecha usted no ha resuelto las oposiciones a las medidas (…)”, tal alegato evidencia que: i)este tribunal garantiza el derecho de petición oportuna y adecuadamente a las peticiones que le son solicitadas, ii) en cuanto a la supuesto retardo en la decisión de las oposiciones a las medidas decretadas por esta instancia, resultar necesario advertir una vez mas pese a que tal alegato no se corresponde con la naturaleza de la presente recusación, que mal podría esta instancia agraria pronunciarse con respecto a las oposiciones cuando las mismas están en fase del emplazamiento por carteles del resto de codemandados, razón por la que resulta temerario el referido argumento, el cual tampoco sirve para demostrar ninguno de los ordinales del artículo 82 alegados por el recusante como supuestos en los que presuntamente incurre quien rinde el presente informe, puesto el retardo procesal, en el supuesto de que lo hubiere, lo cual no es el caso, no constituye causal de recusación como infundamente pretende hacerlo ver el recusante, por una parte, y por la otra, que puede inferirse de la revisión del expediente, que son las partes precisamente las que a lo largo de la sustanciación han pretendido generar incidencias tras incidencias, al punto de recusar como se hizo referencia supra a los dos jueces naturales de ambas instancias, razón por la que pudiera inferirse la intencionalidad de las mismas partes o de sus apoderados en el retardo del presente asunto, el cual incluso esta en la fase de audiencia de pruebas tal y como consta del auto de fijación de la misma el día de ayer 12/12/2017, iii) en cuanto al supuesto patrocinio denunciado anteriormente, debe advertir quien suscribe, que es reiterado en la jurisprudencia patria que tal causal no puede ser simplemente alegada, sino que debe constar de autos, ya sea la prueba directa del fundamento o que de la revisión de las actas procedimentales se infiera pronunciamiento expreso en el que se otorgue tal patrocinio a favor de una de las partes y en franca desigualdad procesal, lo cual no ocurre en la tramitación del expediente 5506-16 (nomenclatura del tribunal) como puede inferirse de su revisión total, razón por la que solicito respetuosamente de esa instancia de desestime por temeraria el alegato y en consecuencia la recusación. Así lo solicito.
Octavo: concluye el recusante con los siguientes alegatos, cito: “(…) en el día de ayer quien suscribe, fue a solicitar el expediente el cual me fue negado con el argumento de que está en su oficina, lo que me sorprende es que es, el único expediente que usted resguarda (…) caso curioso me parece, razón por la cual me vi en la imperiosa necesidad de tener que presentar un escrito de recusación en su contra el cual aquí ratifico y amplío. Debo señalarle, que en día de ayer formulé formal denuncia en su contra por ante la inspectoría de tribunales y agotaré todas las instancias y recursos pare que usted sea sancionado (…) debo señalarle que oportunamente formulare denuncia en su contra (…) insisto en indicarle que tales situaciones y los hechos por usted cometidos y que han sido denunciados por mi, lo han impulsado a usar la justicia para cobrar rencillas de carácter personal y no solamente hacía mi, sino hacia otros abogados (…)”. Se infieren de tales argumentos que: i) de forma reiterada pero no hastía insiste quien rinde el presente informe en señalar que no se corresponden ninguno de los alegatos con la causales señaladas por el recusante para que prospere la presente recusación, por cuanto se refieren a hechos no contemplados en las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sino a otras instancias y procedimientos legales que desnaturalizan la institución de la recusación, ii) afirma infundadamente el recusante que este juzgador ha sido impulsado a usar (sic) la justicia para cobrar (sic) rencillas (sic) de carácter personal (sic) tal afirmación se encuentra totalmente alejada de la realidad, en razón de que todo operador de justicia en el ámbito de sus funciones de manera expresa profiere pronunciamientos sobre las peticiones de las partes, los cuales se deben corresponder con la aplicación de la ley, empero en modo alguno pueden ser considerados como rencillas, altercados y riñas con cualesquiera de las partes, sino que son simplemente la expresión de su criterio y contra los cuales en disconformidad existen los recursos respectivos, en este sentido mal podría pretender vincular el recusante un pronunciamiento que favorezca o no a una de las partes con un situación de índole personal del operador de justicia, ya que de así ocurrir, los jueces únicamente podrían ser jueces de una causa, puesto que generalmente sus pronunciamientos favorecen a la parte que sepa demostrar sus argumentos e imponen ordenes a la contraria, de allí que tal afirmación resulta además ilógica tan siquiera de presumir, aunado al hecho de que no puede probarse, puesto que no existe tal rencilla o molestia de parte de quien suscribe ni con el recusante, ni con ningún justiciable de esta instancia como irresponsablemente afirma el referido abogado, y que tiene como único fin el ardid consuetudinario de prácticas no probas corroboradas generacionalmente en los procesos judiciales y que son fácilmente demostrables, como en el presente caso, por la temeridad de sus argumentos. Razón por la que respetuosamente solicito a ese honorable tribunal superior se declare sin lugar la recusación temeraria propuesta en contra de quien suscribe.
Finalmente considera necesario quien suscribe resaltar como se fundamenta la recusación en los ordinales 9, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los hechos narrados nada tienen que ver con su procedencia, es decir, que no se corresponde con supuestos para que proceda la recusación, sino que se corresponden con hechos y reclamos fuera del asunto de competencia subjetiva y que la hacen improcedente y así pido sea declarado por esa superioridad. (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 10 de Enero de 2.018, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por el recusante ciudadano abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Quero Soto (antes identificado), en su escrito de recusación, inserto al folio cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente, así como el informe suscrito por el ciudadano Abg. LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, en su carácter de Juez recusado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Folios 09 al 53).
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo importante destacar que en el presente caso, la parte recusante manifiesta que en el desarrollo del juicio existe la supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, y en este sentido, fundamenta tal señalamiento en los ordinales 9, 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omississ…
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(Negrillas y subrayado de este Juzgador).
Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursiva de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
En el caso de autos, la recusación se fundamenta en las causales contenidas en los ordinales 9, 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del siguiente tenor: 9). Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, 12). Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y 18). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
A los fines de determinar la existencia o no de las causales invocadas procese este Juzgador a realizar la respectiva valoración a los medios de pruebas promovidos por la parte recusante a tenor de lo señalado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Mediante escrito de fecha 12-01-2018 la parte recusante abogado CARLOS ALBERTO BONILLA MONTILLA, promovió lo siguiente:
Prueba testimonial:
Promueve la testimonial del ciudadano RAÚL QUERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.448.238, domiciliado en la ciudad de Caracas, la cual se llevó a cabo la audiencia oral de evacuación en fecha 17-01-2018, y en fecha 19-01-2018, se agregó la trascripción textual del acta corre inserta a los folios 100-104.
Respecto a la testimonial, quien aquí decide hace propio el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril del año 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso: Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.
(Subrayado de este Tribunal).
Igualmente para analizar la deposición de este testigo, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Bajo la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales, en cuanto al testimonio previa juramentación del ciudadano RAÚL QUERO GARCÍA, se observa que el mencionado testigo manifestó que sostuvo una entrevista (reunión) con un ciudadano que a su decir se hace llamar CAMILO JIMÉNEZ, hermano supuesto del ciudadano Juez recusado, que él ciudadano CAMILO JIMÉNEZ le manifestó que el juicio se lo resolvían si le pagaba cierta cantidad de dinero, que tal misión la encomendó el Juez que lleva la causa, es decir, su hermano, posteriormente a las preguntas planteadas por el Juez, respondió el testigo que él no conoce al ciudadano Juez, que nunca lo ha visto, de igual manera el testigo señalo en su deposición la referencia dada por su hermana Milagros Quero.
Ahora bien, a modo de entender para este Juzgador el testigo en ningún momento ha tenido encuentro alguno con el Juez recusado para demostrar que efectivamente se encuentra incurso en alguna de las tres (03) causales en que se basa la recusación planteada, tales como que el Juez recusado haya prestado patrocinio, haya dado recomendación, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.
Para quien decide, esta declaración testifical pese a que fue conteste en sus dichos es impertinente por cuanto el tema a dilucidar es determinar si el ciudadano Juez recusado ha prestado patrocinio, haya dado recomendación, tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).
Mediante escrito de fecha 15-01-2018 la parte recusante abogado CARLOS ALBERTO BONILLA MONTILLA, promovió lo siguiente:
Prueba Documental:
- Marcado con la letra “A”, copias certificadas de algunas actuaciones que cursan por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en el Expediente signado con el Nº JA1B-5.506-16. Folios 66 al 95.
Aprecia quien Juzga que la copia fotostática certificada promovida, no guarda relación o conexión de causalidad con las causales de recusación invocadas, es decir no se subsume dentro de las causales (prestado patrocinio, dado recomendación, amistad íntima, enemistad con alguna de las partes y/o sus apoderados) invocadas por el recusante, no se desprende del legajo de copias que el Juez recusado realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y menos se evidencia la amistad íntima, enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad del Juez Recusado con las partes en litigio, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
Mediante escrito de fecha 22-01-2018 la parte recusante abogado CARLOS ALBERTO BONILLA MONTILLA, promovió lo siguiente:
Prueba Documental:
- Marcado con la letra “B”, copias certificadas que cursan el Expediente Nº JA1B-5.506-16, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Folios 107 al 110.
Aprecia quien Juzga que la copia fotostática promovida como “B” se corresponde a un acta referente a una inspección judicial practicada por el Juez Recusado cuya inspección fue fijada de oficio, el objeto de su promoción es para determinar que el Juez Recusado no despacho en la fecha en que se practicó la aludida inspección judicial, y según los dichos del recusante se demuestra con ello la sobrevenida parcialidad del Juez Recusado, ahora bien, per se de tal acta se desprende al renglón sexto (06) que el referido Juez Recusado habilito todo el tiempo necesario para la práctica de la mencionada inspección judicial, demostrando con ello el cumplimiento de los dispuesto en los articulo 191 al 195 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no se desprende de la referida acta de inspección judicial que el Juez recusado realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la amistad íntima y enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de dicho legajo de copias la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad del Juez Recusado con las partes en litigio, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
Prueba de Informe:
Oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, e informe lo siguiente:
Primero: Si cursa por ante esa Primera Instancia Agraria expediente signado con el Nº JA1B-5.506-16, y si en dicho expediente el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.603.985, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.616, actúa con el carácter de apoderado de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.728.412, parte codemandada en esa causa con el Nº JA1B-5.506-16.

Segundo: Si en fecha 20 de junio de 2017, ese Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas con sede en la ciudad Barinas, decidió no despachar en la referida fecha 20 de junio de 2017.

Tercero: Si en esa fecha 20 de junio de 2017, día en la que ese Tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, decidió no despachar, realizo alguna actuación en el expediente Nº JA1B-5.506-16, muy específicamente la actuación que riela a los folios 123 y 124 de la cuarta pieza del referido expediente Nº JA1B-5.506-16
Mediante auto de fecha 23-01-2018, se recibió Oficio procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuya resultas fueron las siguientes:
“(…) 1) Efectivamente si cursa por esa instancia agraria expediente signado con el Nº JA1B-5506-16 y de igual manera el abogado CARLOS BONILLA, Inpreabogado Nº 67.616 si actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO, co-demandada en la referida causa, tal y como se evidencia del poder que riela al folio 58 pieza Nº 3 de dicho expediente.
2) En fecha 20/06/2017, esa instancia agraria no dio despacho motivado a la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “La Caramuca” atinente al juicio de marras JA1B-5506-17.
3) Como consecuencia del anterior particular, la única actuación realizada en el referido expediente, previa habilitación del tiempo necesario para realizar la inspección judicial pautada para ese día, fue el levantamiento del acta ordinaria de dicha inspección judicial llevada a cabo en la misma fecha, es decir, el 20/06/2017 en dicho expediente JA1B-5506-16, la cual cursa específicamente a los folios 123 y 124 de la pieza Nº 2 del cuaderno de medidas. (…)”
(Cursiva de este Tribunal).
En relación a la información suministrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal como se señaló precedentemente el Juez Recusado habilito el tiempo necesario para la práctica de la Inspección Judicial en fecha 20 de Junio de 2017, demostrando con ello el cumplimiento de los dispuesto en los articulo 191 al 195 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no se desprende de la referida acta de inspección judicial que el Juez recusado realizara actuaciones prestando patrocinio a una de las partes y mucho menos se evidencia la amistad íntima y enemistad con alguna de las partes del asunto principal; no se evidencia de dicha prueba de informes la existencia de un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio, por lo que se concluye que por no ser demostrativo a haber prestado su patrocinio específicamente en la causa que nos ocupa, como tampoco es demostrativa de enemistad del Juez Recusado con las partes en litigio, dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente y así se establece.
Una vez analizas y ponderadas las pruebas promovidas, es por lo que esta Alzada pasa a decidir cada una de las causales de recusación invocadas:
Primera Causal:
En lo que respecta a la contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9°) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”
En tal sentido, debemos tener presente que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.
Así, siendo que la causal invocada por el recusante, es la ya señalada, lo que queda es determinar si el funcionario recusado, dio recomendación, o ha prestado su patrocinio a algunos de los litigantes sobre el pleito que se dilucida.
Ahora bien, en relación a la causal antes mencionada, la doctrina ha señalado lo siguiente:
OMISSIS “… La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente. La recomendación implica la idea de ayuda a favor de alguien o de algo, sin necesidad de emitir una opinión favorable. De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser Juez. Pero la recomendación debe ser dada sobre un caso determinado, nunca en abstracto. Se considera que hay recomendación cuando el juez encarga a un abogado de la defensa de los intereses de una parte…”
OMISSIS

“…El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el…OMISSIS (Dr. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229).
En el caso de autos conforme a las consideraciones expuestas, no se evidencia de las actas que se examinaron, consignadas por el recusante, ni de las documentales promovidas, la recomendación o prestación de patrocinio por parte de la Juez Leonardo Jiménez, a favor de alguna de las partes, razón por la cual los motivos que constan en la diligencia de recusación, no se subsumen dentro de la causal invocada, y además no se desprenden actuaciones del Juez recusado contenidas en el expediente de la Recusación, que pueda demostrar que exista un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio; en conclusión, para materializar la causal invocada, (ordinal 9° art. 82 del Código de Procedimiento Civil) tiene que tratarse de un patrocinio prestado específicamente en la causa, lo cual se da, como testigo, como abogado, a favor de los intereses de alguna de las partes en juicio, de manera que, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de haber prestado patrocinio el Juez recusado a una de las partes, en virtud de que en modo alguno, puede interpretarse esta causal de manera tan amplia que traiga como consecuencia recusar a un Juez por tomar o no tomar, una decisión dentro de sus funciones jurisdiccionales, porque sería interpretar que dicha disposición establece un efecto que no es el expresamente establecido, por tanto; a criterio de quien decide, mal puede calificarse como patrocinio el pronunciamiento que contienen las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su competencia o la omisión en que pudiese incurrir un juzgador, en conclusión el hecho de haber actuado el Juez dentro de sus funciones jurisdiccionales y tomar la decisión de reponer la causa, aplicar el proceso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dictar medidas preventivas, o por ejemplo no haber levantado una medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede ser considerado como que el Juez recusado prestó su patrocinio a favor de la parte demandante o demandada, de manera que en el caso de autos no se configura la causal invocada por el recusante consagrada en el numeral 9° del Art. 82 del Código de Procedimiento. (ASÍ SE DECIDE)
Segunda Causal:
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la sociedad de intereses o amistad íntima entre el funcionario recusado y alguno de los litigantes, el autor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 215, refiere que la amistad íntima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedó sentado que “…la amistad íntima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa’, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
En el presente caso se advierte que no corre en autos ni la diligencia de recusación que trasladó en su informe el recusado, ni el recusante presentó prueba alguna por ante esta Instancia Superior sobre la presunta amistad íntima del Juez Leonardo Jiménez, ni indica con respecto a que parte o apoderado se verifica la causal invocada, no demostró, ni señaló si la referida causal es por amistad íntima o por sociedad de interés, razón por la cual, debe declararse sin lugar la recusación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Tercera Causal:
El recusante igualmente invocó la causal consagrada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, que tal y como lo señalan las normas citadas la enemistad debe ser demostrada por hechos, que sanamente apreciados hagan sospechar la parcialidad del Juez, es decir debe existir demostración del hecho que evidencia la enemistad de una de las partes respecto del Juez recusado, la enemistad debe quedar manifiestamente probada en las actas del expediente y así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expediente: Nº 10-0203, ha dejado asentado lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentado que el Juez Leonardo Jiménez ha violado de manera sistemática y continúa los artículos 49 del debido proceso y 26 de la tutela judicial efectiva.
En este escenario, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente las decisiones proferidas por el Juez Recusado expresando sus motivaciones del caso, y aun cuando en el pensamiento del recusante pudiesen ser cuestionadas desde el punto de vista procedimental, ello no comporta motivos fundados para que sea recusado. De tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por el juez recusado, aunado a la falta de pruebas que así lo demuestre, considera este juzgador que lo alegado no puede subsumirse en la causal invocada como motivo de recusación en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa este Juzgador importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el juez recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo.
Por lo que se debe destacar que las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en el litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de la recusación, lo cual debe ser debidamente probado por el abogado recusante.
En este sentido, es necesario analizar el contenido del artículo 506 Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes expuesto, se desprende que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
No obstante lo expuesto anteriormente, considera quien aquí conoce que en la audiencia de evacuación de testigos llevada adelante en la presente incidencia de recusación, el testigo en su deposición y el abogado recusante en sus preguntas plantearon la presunta existencia del delito de extorsión por parte de un ciudadano de nombre Camilo Jiménez, que a su juicio es hermano del Juez recusado, lo cual conforme a lo pautado en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, me obliga a elevar tal presunción los órganos con competencia en esa materia, en tal sentido se ordena remitir copia del acta de la audiencia de evacuación de testigos celebrada en fecha 17/01/2018 y agregada a los autos en fecha 19/01/2018 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines legales.
V
DISPOSITIVA
Ahora bien, una vez verificado de los autos que corren insertos al presente expediente, que no se presentaron elementos probatorios suficientes para demostrar una supuesta parcialidad por parte del Juez recusado, así como tampoco consta que el Juez recusado se encuentre incurso en las causales 9º, 12º y 18º previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, éste Juzgado Superior determina que en el caso de marras, debe declararse SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, en el expediente signado con el Nº JA1B-5506-16 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a cargo del Abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la recusación propuesta por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.412, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO, en la Acción principal de PARTICIÓN.
TERCERO: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico copia del acta de la Audiencia de Evacuación de testigos celebrada en fecha 17/01/2018 y agregada a los autos en fecha 19/01/2018 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago.


En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, asimismo, se remitió al Tribunal de origen en esta misma fecha. Conste,
El Secretario,


Abg. Luís Ernesto Díaz Santiago.







Exp. N° 2017-1464
DVM/LEDS/