REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000082
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM JOSEFINA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.300, con domicilio procesal Barinas del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RAMÓN JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.772.
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocido del de-cujus ERIC RICARDO ASEAA MARTÍNEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.958.246, con domicilio procesal Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Perención de la Instancia .
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA ÁLVAREZ JIMÉNEZ, asistida por el abogad en ejercicio MIGUEL RAMÓN JIMÉNEZ, contra los herederos desconocidos del de-cujus ERIC RICARDO ASEAA MARTÍNEZ, este Tribunal observa:
En fecha 17 de marzo del 2015, se realizó el sorteo de distribución de la causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 19 de aquel mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, y se abstuvo de darle el curso de Ley correspondiente por cuanto este Tribunal observó que la parte actora no demandado formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2015, la aparte actora asistida por el abogado Miguel Ramón Jiménez, ambos ya identificado, suscribió diligencia mediante la cual manifestó demandar formalmente a todos los herederos desconocidos del de-cujus Eric Martínez Esaa.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Eric Ricardo Esaa Martinez, ya identificado, mediante un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así se acordó librar un edicto para que fuese publicado en los diarios “El Diario de los Llanos” circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de continuo para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoles que en cada uno de los edictos ordenados, que la no comparecencia en los lapsos señalados, se les nombraría, defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás tramites de juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los edictos en cuestión.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso la demanda fue admitida el 14 de mayo de 2015, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, conforme a lo norma supra citada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nayade Osorio Flores
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo
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