REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, diecinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : EP21-S-2017-000673


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IRAIMA COROMOTO RAMÍREZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.120.928, quien actúa en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL RAMÍREZ MADERAS PINOS BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 18 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 129, Tomo 7-B, de los libros respectivo, con domicilio procesal en calle1, sector Bella Vista Quinta Sol, detrás de la Panadería La Princesa de Barinitas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROMBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.634.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Carmen ROCIO ANGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.267.670, con domicilio procesal en Carretera nacional Barinas – Barinitas, finca sin nombre, visible antes de la alcabala sentido Barinitas – Barinas. vieja vía Masparro, Sector Las Mercedes, casa Nº 06, Barrancas. Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas.

MOTIVO: Entrega de Material de Bienes.

Sentencia: ( Declinatoria de Competencia).

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de entrega material de bienes, presentada por la ciudadan IRAIMA COROMOTO RAMÍREZ MONTOYA, quien manifestó actuar en nombre y representación de la FIRMA PERSONAL RAMÍREZ MADERAS PINOS BARINAS, asistida por el abogado en ejercicio ROMBET ENRIQUE CAMPEROS ROMBLES, contra la ciudadana ROCIO ANGARITA MORENO, todos ya identificado, este Tribunal observa:

Ahora bie, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Alega la apoderada actora en su libelo, que:

“…(omissis), Es el caso que en fecha 28 de junio del año 2017, la ciudadana Carmen Angarita Moreno , venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada y titular de la cédula de identidad V-9.267.670, me dio en venta aproximadamente 50 Mts3 de Madera Teca en Pie, varas y estantillos a un Precio de OCENTA MIL (Bs. 80.000,00) POR METRO CUBICO, cancelado al momento de la compra la mitad del valor de dicha madera, como consta en documento privado que anexo en Original Marcado B, es el caso que efectué todos los trámites ante la Dirección estadal del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Barinas, emitido el mismo en el mes de Septiembre, una vez otorgado el mismo y procediendo yo a la cancelación de los obreros para el corte de la misma, la mencionada ciudadana CARMEN ROCIO ANGARITA MORENO, ampliamente identificada, se ha negado rotundamente a hacerme la entrega material de la cosa objeto de la venta, por otro lado es de hacer notar que al proceder la dirección del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Barinas, hacer la mención dicha madera esta arrojo una cantidad menor, a la vendida a mi persona por la mencionada ciudadana, por otro lado hizo entrega como pago también a dicha ciudadana, para cubrir el pago final ósea la cantidad restante a la venta una madera de machambrado, solicitado por la misma para colocar en su casa. Ocasionándome innumerables daños y perjuicios y molestias, viéndome en la imperiosa necesidad de demandar la ENTREGA MATERIAL de la cosa vendida ósea 50 metros cubicos de madera de teca, las varas y estantillos para darle así cumplimiento al contrato compra venta.…(omissis)”

En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora es que se le haga entrega material de la cosa vendida a saber – 50 metros cúbicos de madera tipo teca-.

Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que dado que la pretensión aquí ejercida versa sobre la entrega material recae sobre productos forestales y cual adujo la parte actora adquirió mediante contrato de compra venta efectuado con la aquí demandada, ciudadana Carmen Rocío Angarita Moreno, su naturaleza es eminentemente agraria, en virtud de que el objeto de tal negociación lo constituyen 50 metros cúbicos de madera tipo teca, es por lo que la misma debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la mencionada Ley, que dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por lo tanto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

El Secretario,

Abg. Nayade Osorio

Abg. Juan Carlos Toledo