REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiséis de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARCÁNGEL EDUARDO CACHÓN VASQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.068.334, con domicilio procesal en la oficina Nº 5, ubicada en el primer 1, piso del Edificio Barinas, en la avenida Márquez del Pumar, entre calles Aramendi y Cedeño, sector Centro de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO CHACÓN MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.566.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA ISABEL PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.062.847, con domicilio procesal en la Urbanización Jesús de Nazaret, calle 1, casa Nº 7, de la parroquia Corazón de Jesús, al lado de la estación de servicio Texaco, del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.881.
MOTIVO: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano ARCÁNGEL EDUARDO CACHÓN VASQUE, representado por el abogado en ejercicio JUAN HUMBERTO CHACÓN MUJICA, en contra de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ RANGEL, representada por el Abogado en ejercicio LUIS JAVIER RODRÍGUEZ CALDERÓN.
Alega el apoderado judicial del accionante, que el 10 de enero de 2.009, su representado inicio una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, ya identificada en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como se fueran estado casados, socorriéndose mutuamente; que continuo de forma ininterrumpida como lo había sido de forma pública y notoria hasta el 20 de agosto del año 2.012, en el barrio Los Proceres, calle principal, casa Nº 11, Parroquia Corazón de Jesús, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, casa esa en la cual adujo estuvieron alquilados, propiedad de la ciudadana María Becerra.
Que hicieron junto un capital que les permitió comprar sus bienes muebles , como un aire de 12.000 btu, un juego de dormitorio matrimonial, con su respectivo colchón, una nevera grande de dos puerta, color gris, mara Samsung, un juego de comedor de madera de seis sillas, según constaba en nota de entrega 0001291 de fecha 08/12/2009, 0002328 de fecha 01/10/2010, 0001877, de fecha 21/04/2010 y 0002985 de fecha 21/05/2011, cuales adujo tal representación pertenecía a la empresa INVERSIONES L.A.N.A C.A., ubicada en esta ciudad de Barinas, teléfono Nº 0273.3239931; las cuales acompañó; que así mismo adquirieron una lavadora doble tina, semiautomática, marca Frigilux; una cocina de cuatro hornillas, con horno , de color gris, marca Frigilux y todo lo necesario para suplir y complementar los enseres domésticos, que igualmente adquirieron implementos de Trabajo como una maquina de soldar marca Inca, para utilizar con electricidad 110 y 220, una asperjadora, marca Domopower, una guaraña, un flover, una pala draga, un pico, una bomba manual de sacar agua, una pala paleta, una planta de sonido casera con cajón, una bicicleta de paseo Nº 20, de color azul, una bicicleta estática cromada, para hacer ejercicio; una bomba de agua eléctrica de ½ hp, un gato hidráulico de 2 toneladas, que todo eso para trabajar en una parcela de 1 hectarea de terreno aproximadamente, ubicada en el sector punta gorda del Estado Barinas, Propiedad del señor José Requiniva, a quien Arcángel Eduardo Chacón Vasque, le dio una motocicleta maraca vera, de 200 cilindrada, de color azul, valorada en Bs.10.000,00, como parte de pago por la parcela y cuatro mil bolívares Bs. 4.000,00 en efectivo, pero era el caso que cuando comenzaron los inconvenientes entre la demandada y el actor, su representado le solicitó a Requiniva, no continuar con el negocio de la parcela y que le devolviera el dinero, aduciendo tal representación que el ciudadano Requiniva por ser amigo de la demandada en autos le entregó catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) a ella.
Que también adquirieron, a través de la agencia de venta de vehículo “Wilmar Motors”, Rif J-316640817, ubicada en la avenida Agustín Codazzi, de esta ciudad de Barinas; vehículo marca: Hyundai, modelo Accent Familiar, año: 2001, color: Azul, tipo: Sedan, serial de carrocería: 8X1VF21LPYM03794, serial de motor: G4EH1988635, placa: LAJ720, que en la negociación convinieron que el actor diera como parte de pago un vehículo usado de su propiedad, que poseía para ese tiempo y vente mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo cuales adujeron cancelar de la manera siguiente, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en cheque.
Que el 26 de abril del año 2013, la demandada mando una comisión de la Policía Municipal para que detuvieran al actor de autos y le retuvieran el vehículo, como adujeron en efecto así procedieron los funcionarios policiales, trasladándoles hasta la sede de su respectivo comando, en el cual dejaron retenido el vehículo. Que a el vehículo no se le había realizado el traspaso respectivo según el certificado de registro de vehículo Nº 31779777, que su propietario era el ciudadano Rafael Ignacio Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº 10.887.055; que el caso de la retención del vehículo lo llevaron a Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante causa Nº 175582-13, que era el caso que la demandada había sustraído los documentos del vehículo y que contacto a Rafael Ignacio Inojosa, quien le otorgó un poder que adujo presentaron en tal Fiscalía para que le hicieran entrega del vehículo así adujo que ocurrió. Que en la actualidad el mencionado vehículo se encontraba en poder de la demandada y que de la misma manera dejó como precedente que no prestaba los documentos del mismo por que adujo estaban en poder de la parte demandada, pues cuando saco a el actor de la casa le fue imposible a este volver entrar a retirar sus pertenencias, pues la aquí demandada se lo impidió.
Que en la forma narrada se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de Código Civil, alegando que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución o el aporte del actor en ese patrimonio. Presento constancia de concubinato de fecha 09 de enero de 2012, otorgada por la oficina de Registro Civil de unión estable de hecho, de la ciudadana de Barinas del Estado Barinas, asentada con el Nº de acta 5.578, anotado en el Tomo XVIII, del año 2012, cual acompañaron.
Adujo que la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria era procedente por las siguientes razones: Primero. Que la pretensión es la declaratoria de de la unión concubianria que aduce el actor mantuvo con la ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, desde el 10 de enero de 2009, hasta el 20 de agosto de 2012, fecha en la cual fue interrumpida por las razones expuestas; Segundo: que la unión estable de hecho entre la demandada y el actor, se determinaba por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional, en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos de dicha unión; Tercero: que por cuanto el concubinato se constitucionalazo, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 del la Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual adujo se establece que las uniones de hecho entre hombre y mujer que cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, produce los mismos efectos del matrimonio, que asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en el cual indicó que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación cocubinaria, y que de la cual debía de ser declarada judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre el actor y la demandada en autos; Cuarto: que para dar cumplimiento a la doctrinas vinculante de la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recuso de interpretación de del artículo 77 de la Constitución, que los objetos en los casos que expone, es para que la parte accionante obtuviese previamente un instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad concubinaria, era decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, cuando existiera, un interés posterior a repartir los bienes adquiridos en ese tiempo, era por lo que el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para que posteriormente pudiera ejercer los derechos de comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato.
Fundamento la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Que de todas las pretensiones de hecho anteriormente expuestas, ocurrían ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo demandaban en este acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a la ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, en su carácter de concubina en el periodo desde 10 de enero del año 2009, hasta el 20 de agosto del año 2012, ello con fundamento legal en las normas que señaló, para que conviniera o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva fuese declarado por este Tribunal: Primero: para que reconociera mediante procedimiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos Arcángel Eduardo Chacón Vasque y Ana Isabel Pérez Rangel, ya identificados; Segundo para que se estableciera que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos antes mencionados, fue iniciada el 10 de enero de 2009 y culminó el 20 de agosto del año 2012; que en consecuencia a la declarativa de concubinato sostenida entre el ciudadano Arcángel Eduardo Chacón Vasque y Ana Isabel Pérez Rangel, ya identificados el mencionado ciudadano era acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que con objeto de preservar los bienes adquiridos durante la mencionada y que jurando la urgencia peticionaron se decretara media de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora peticionó que la demanda declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, fuese admitida por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, que fuese sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar.
Acompañó: Original de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, de fecha 21/01/2015, bajo el Nº 26, Tomo Nº 17, folios 183 al 189, de los libros respectivos; Originales de notas de entrega expedida por Inversiones L.A.N.A C.A. Nros 0001291, 0002328, 0001877, 0002985, de fechas 08/12/2009, 01/10/2010, 21/04/2010 y 21/05/2011; copia simple de certificado de registro de vehículo; copia certificada de de acta de unión estable de hecho, Nº 5578, Tomo XVIII, del año 2012, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas.
En fecha 01 de octubre de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, y por auto del 02 de ese mes y año, se le dio entrada.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2015, se admitió la presente demanda ordenándose emplazar al ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días continuos para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, debiendo ser retirado, publicado y consignado en el presente asunto dentro de los treinta (30) días continuos siguientes aquel, librándose en esa misma fecha el edicto.
Mediante diligencia suscrita el 15/10/2015, el apoderado judicial actor, retiró el edicto librado en fecha 06 de aquel mes y año; en fecha 13/11/2015, el mencionado apoderado mediante diligencia suscrita, manifestó la imposibilidad de la publicación del edicto antes indicado, ya que el diario De Frente no estaba laborando por falta de material, razón por la cual en fecha 16 de noviembre 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar el edicto en cuestión en los mismo términos que los indicados en el auto de admisión, el diario “La Prensa” de esta localidad. En esa misma fecha se libro el mencionado edicto.
En fecha 15/12/2015, el apoderado judicial actor mediante diligencia suscrita, retiró el edicto librado en fecha 16 de noviembre de 2015; cual fue consignado en fecha 25 de enero de 2016, tal y como se evidencia de actuaciones insertas a los folios 28, 29 y 30 del presente asunto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado actor solicitó a la Jueza que aquí decide, se aboque al conocimiento de la presente causa; quien en facha 30 de ese mes y año dicto auto mediante el cual manifestó abocarse al conocimiento del presente asunto.
Los recaudos para la practica de la citación fueron librados el 19/09/2016, siendo personalmente citada la demandada, en fecha 07 de julio de 2017, conforme se desprende de la diligencia suscrita el 10 de ese mes y año y el recibo de citación consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial, insertos a los folios 42 y 43, respectivamente.
Mediante escrito presentado en fecha 09/08/2017, por la demandado ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, asistida por su representante abogado en en ejercicio Luis Javier Rodríguez Calderon, dentro de la oportunidad legal dio contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todo y cada uno de su contenido el libelo de la demanda, respecto a las pretensiones demandada, dejando claro el derecho que le asistía a la demandada para contestar, oponer cuestiones y contestar a todo evento por ello procedía en los siguientes términos:
Rechazó negó y contradijo todo en cuanto al lapso de convivencia que el demandante pretendía probar, que existiera los bienes que mencionara en el libelo presentado ante este Tribunal.
Durante el lapso de ley, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar pruebas.
El Tribunal entra a decidir en los siguientes términos:
Es de destacar que conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 19 de enero de 2018, este Tribunal dijo “Vistos” entrando en fase para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 515 ejusdem.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
…“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
En el caso de autos, alegó el apoderado que el 10 de enero de 2.009, el actor inicio una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana Ana Isabel Pérez Rangel, ya identificada en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como se fueran estado casados, socorriéndose mutuamente; que continuo de forma ininterrumpida como lo había sido de forma pública y notoria hasta el 20 de agosto del año 2.012, en el barrio Los Proceres, calle principal, casa Nº 11, Parroquia Corazón de Jesús, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, casa esa en la cual adujo estuvieron alquilados, propiedad de la ciudadana María Becerra.
Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada en todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, se amplio la formas de reconocimiento legal de “unión estable” o concubinato, al estipularse en su artículo 118, lo siguiente:.
“…La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las actas, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 de la referida Ley, tales como: Identificación completa de las personas que declaran la unión estable de hecho; identificación completa de los hijos; manifestación expresa de las personas de mantener la unión estable de hecho; indicación de la fecha a partir de la cual se inició la unión estable de hecho; mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho; la firma del registrador o registradora civil, las personas que declaran la unión estable de hecho y los testigo; entre otros requisitos.
En definitiva, de las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico, y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles tienen pleno valor probatorio.
De acuerdo con la mencionada ley, los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
Ahora bien, en el presente caso el accionante acompaño con su escrito libelar copia certificada de de acta de unión estable de hecho, Nº 5578, inserta en el Tomo XVIII, del año 2012, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, perteneciente a los ciudadanos Arcángel Eduardo Chacón Vasque y Ana Isabel Pérez Rangel, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.068.334 y 13.062.847, en su orden. Del acta en cuestión se evidencia la existencia de la declaración de la manifestación de la voluntad de las partes del presente asunto, de constituir unión estable de hecho, por ante el Registro Civil Municipal de Barinas, estado Barinas, con fecha cierta a partir de 09 de enero de 2012. A tal efecto, la referida acta del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de los sujetos allí identificado, lo que se colige que existiendo plena prueba de la unión estable de hecho, con fecha de inicio, no se requiere pronunciamiento judicial alguno, para su declaratoria, motivos por el cual resulta improcedente la pretensión ejercida por la parte accionante. Y así se decide.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano ARCÁNGEL EDUARDO CACHÓN VASQUE, contra de la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ RANGEL
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nayade Osorio Flores
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo.
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