REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002843
ASUNTO : EP03-R-2017-000059

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de Marzo de dos mil diecisiete (22/03/17) por la abogada AIDA BRICEÑO RONDON actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Carlos Alberto González, en contra de la decisión de fecha catorce de Febrero de dos mil diecisiete (14/02/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado niega el cese de la medida de coerción personal del acusado.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14/02/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de marzo del dos mil diecisiete (22/03/2017), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Alberto González, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000059.

En fecha veintinueve de marzo del dos mil diecisiete (29/03/2017) fue emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha cuatro de abril del dos mil diecisiete (04/04/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha cinco de abril del dos mil diecisiete (05/04/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Alciviades Monserratia.

En fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.

En fecha doce de junio del dos mil diecisiete se dicto acta de abocamiento del abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sustitución del abogado Trino Rubén Mendoza Isturi. En esta misma fecha se dicto auto acordando notificar a las partes del abocamiento.

En fecha once de julio del dos mil diecisiete (11/07/2017), se dicto auto de constitución de sala, donde una vez consignadas las boletas de notificaciones, se da por constituida la Sala con los jueces naturales abogados José Luis Cárdenas Quintero, Mary Tibisay Ramos Duns y Ana Maria Labriola Danello, manteniendo la ponencia a la Corte Nº 03, abogado José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017), se dicto auto de abocamiento del presente recurso, de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APÈLACION

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. AÍDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava en materia Penal ordinario fase de proceso, actuando en este acto como defensora del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.689, a quien se le sigue causa Penal Nº EP01-P-12-2843, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 20/02/2017 y siendo notificada el 15/03/2017, por cuanto se ha causado un gravamen irreparable y solicito que sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes, en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La recurrida señala en sus consideraciones en el punto Primero: Ratifica todo lo referente a! juzgamiento en libertad, del Principio de Presunción de inocencia y del plazo establecido en el artículo 230 del COPP. En el segundo punto: menciona los reiterados diferimientos 32 por falta de traslado, los cuales no se le deben imputar a mi defendido, por cuanto de el no depende sino al Órgano jurisdiccional que debe garantizar que los mismos se hagan efectivos y a ello se debe el retardo. Que por la falta de traslado no se ha podido llevar a cabo la audiencia, que concatenado con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer dada la entidad de los delitos hacen improcedente el decaimiento de la medida. En el tercer punto: Enuncia las calificaciones jurídicas. En el cuarto punto: Hace mención de la presentación de una prorroga por parte de la fiscalía, la cual venció el 23/3/2015, no entendiendo esta defensa técnica por que la trae a colación si ya esta vencida. Acotando de igual manera la limitación establecida por el legislador, es decir, de no exceder del plazo de dos años, considerando en el presente caso que la pena mínima es de DIEZ (años), y que aún no se ha alcanzado el límite de la pena mínima prevista en la norma.
Considera, quien aquí disiente, que la recurrida da una interpretación errada al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesa! Penal, referente a que: "..En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de plazo de dos años...", ya que el Juez no debe tomar el límite mínimo de la pena a imponerse, esto no es
lo que se debe interpretarse de la norma, a ello no se refiere por cuanto hay una limitación de dos (2) años, es decir el juzgamiento dentro de ese plazo; lo que ha traído como consecuencia perjudicar a mi defendido, desatendiendo de igual manera e! principio de interpretación restrictiva consagrado en el artículo 229 Eiusdem
De los señalamientos hechos por el Tribunal Cuarto de Juicio ya referido que las dilaciones procesales son imputables a los 32 diferimientos por falta de traslado y a la defensa anterior, es evidente que existe una mala apreciación de los hechos, visto que ninguno de los treinta y tantos diferimientos son señalados por ausencia de la defensa, más bien todos si son imputables al sistema de justicia, lo que a mí juicio causa un gravamen irreparable, una lesión al estado de libertad, al debido proceso y lo que es peor aún deja en estado de indefensión al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ. En tal sentido, el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se Imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un piazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Saia Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NP 1626 de! 17-07-02, estableció: ...es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que ría estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves.

De igual modo, la referida Sala en sentencia Nº 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio;
"...Conforme a la disposición transcrita (244); las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa... En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal."

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "La decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de, la República Bolivariana de Venezuela"' ( Sentencia 2.465/2002, Sala Constitucional).

PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:

1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación.
2.- Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que sea ANULE LA DECISIÓN dictada en fecha 20 de Febrero de 2017
4. - Que se decrete el Decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido. “(Omissis…)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14/02/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión, donde su dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 26 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Medina González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena de oficio el traslado interpenal del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 26 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Medina González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843 desde el Internado Judicial del Estado Truijillo hasta el Internado Judicial del Barinas, todo ello con el fin de evitar mas dilaciones y llevar a cabo el normal desarrollo del juicio oral y público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; a los fines de solicitar se empleen las máximas diligencias para realizar el traslado interpenal acordado, y así evitar mas dilaciones causadas en el presente caso por falta de traslado. QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo; a los fines de informar que se acordó el traslado interpenal del acusado de autos hasta el internado Judicial del Estado Barinas, así mismo solicítese el traslado del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ para el día LUNES 06/03/2017 A LAS 9:30 AM, por encontrarse fijada próxima oportunidad para el juicio oral y público, en caso de que el acusado para la mencionada fecha aun permanezca en ese centro de reclusión. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas informando lo decidido. Cúmplase. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente Notifíquese a la solicitante. “(Omissis)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta superioridad, compulsa de la causa principal EP01-P-2012-002843, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Carlos Alberto González, en contra de la decisión emitida en fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2012-002843.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha catorce de febrero del dos mil diecisiete (14/02/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Carlos Alberto González, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión del a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido.

- Que solicitó el decaimiento de la medida por cuanto en el presente caso el a quo no realizo una interpretación restrictiva consagrada en el artículo 229 eiusdem.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendido.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 06 al 12 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por la Abogada Aída Briceño, en su condición de Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 26 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Medina González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem; mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido lleva mas de dos años privado de libertad y no se le ha realizado Juicio Oral y Público; en consecuencia este Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 ejusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: En el presente caso, el acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ ut supra identificado, se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 23/03/2012, fecha esta cuando le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permaneciendo sujeto a dicha medida de coerción personal hasta la presente fecha, observándose que no se ha dictado un fallo definitivo en el proceso penal que se sigue en su contra por causas que no le son exclusivamente imputables al acusado de autos, ni a sus defensores, no obstante a ello a los fines de resolver sobre el planteamiento formulado este tribunal procede a realizar un recorrido por las actuaciones procesales a los efectos de determinar las causas de las dilaciones y/o retardo procesal que argumenta la defensa en la solicitud formulada, en este sentido, bien se puede apreciar de una revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 22 de abril de 2012 fue presentada acusación penal en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, y una vez presentada la acusación el tribunal de Control en fecha 20/06/2012 se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal conocedor de la causa admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en este Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 12/07/2012, fijándose por primera vez el juicio oral para el día 13/08/2012, fecha en la cual se difiere por falta de traslado del acusado; en fecha 04/09/2012 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-4695; en fecha 24/09/2012 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-9103; en fecha 10/10/2012 se difiere se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2003-495; en fecha 25/10/2012 se difiere por incomparecencia de la fiscalia quien se encontraba en continuaciones de juicio, en el tribunal de Juicio Nº 02, incomparecencia de la defensa privada Lucio Casanova, no comparece la victima ni la abogada asistente; en fecha 14/11/2012 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-6666; en fecha 10/10/2012 se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal; en fecha 17/12/2012 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; en fecha 14-01-2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; en fecha 30/01/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; en fecha 28/02/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; en fecha 21/03/2013 no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 10/06/2013 se difiere no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, en fecha 01/07/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 15/07/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, en fecha 31/07/2013 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2009-6942; en fecha 21/08/2013 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2011-8074; en fecha 12/09/2013 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-3976; en fecha 10/10/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la defensa publica; en fecha 24/10/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, en fecha 14/11/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 12/12/2013 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 26/12/2013 se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal en virtud de encontrarse realizando trabajo administrativo; en fecha 23/01/2014 se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal por encontrarse la juez en la apertura del año judicial; en fecha 06/02/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González; en fecha 13/03/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 10/04/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 08/05/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 05/06/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, en fecha 03/07/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 04/08/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 28/08/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 25/09/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la representación fiscal; en fecha 23/10/2014 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 20/11/2014 se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal; en fecha 08/01/2015 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la representación fiscal; en fecha 05/02/2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-006423; en fecha 12/03/2015 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 13/04/2015 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la sede del internado judicial con motivo del plan cayapa; en fecha 11/05/2015 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 08/06/2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-003285; en fecha 03/08/2015 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 01/09/2015 no hubo despacho por celebrarse el día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en fecha 05/10/2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2012-002244; en fecha 02/11/2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando culminación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2012-002244; en fecha 26/11/2015 se difiere por cuanto no comparece la representación fiscal en virtud de celebrarse el día de fiscal del Ministerio Público; en fecha 10/12/2015 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación de juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-006960 y EP01-P-2013-007443; en fecha 21/01/2016 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 11/03/2016 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 08/04/2016 se difiere por cuanto se da cumplimiento al decreto Presidencial publicado en gaceta Oficial Nº 40.880 de fecha 07/04/2016 el cual establece que los viernes no serán laborales para el sector público; en fecha 09/05/2016 se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación de juicio oral en la causa penal EP01-P-2014-015201; en fecha 09/06/2016 se difiere por cuanto el tribunal no se laboró dando cumplimiento a la circular 04-2016 emitida por la presidencia de fecha 03/05/2016 donde insta a los tribunales a cumplir con el plan de ahorro energético los días miércoles, jueves y viernes; en fecha 21/07/2016 se difiere por encontrarse el tribunal constituido en la sede del internado Judicial del estado Barinas con motivo del plan Cayapa; en fecha 18/08/2016 se difiere por cuanto este tribunal no hubo despacho por trabajo administrativo e inventario de causas; en fecha 15/09/2016 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; en fecha 17/10/2016 se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura; en fecha 04/11/2016 se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura; en fecha 25/11/2016 se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, en fecha 06/01/2017 se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, en fecha 31/01/2017 se difiere por cuanto no hubo despacho por permiso concedido a la jueza del tribunal, y se fijó para el día 03/03/2017, en este sentido el recorrido procesal de los diferimientos y sus motivos, indican un numero de 58 diferimientos, de los cuales 32 son por falta de traslado, y/o por incomparecencia de la defensa, observando esta Juzgadora del recorrido procesal hasta ahora narrado, que estos motivos de diferimentos, no pueden tomarse en consideración para ser beneficiado el ciudadano acusado con la garantía procesal contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, las causas de diferimiento no reflejan temeridad o mala fe por parte del órgano jurisdiccional, lo que se traduce en la dificultad del Juez de Juicio de realizar el acto de la audiencia de Juicio oral en dichas oportunidades. En tal sentido, del recorrido procesal antes señalado, si bien es cierto que en el presente caso, desde la fecha en la que fue sometido el ciudadano acusado a la medida privativa de libertad hasta el día de hoy no se ha emitido un fallo definitivo, al evaluar los motivos que han causado el retardo procesal invocado en la solicitud de la defensa, no es menos cierto que el mayor numero de oportunidades en las que no se ha podido llevar a cabo la audiencia ha sido por falta de traslado del acusado, que concatenado con la gravedad del delito y la probable sanción a imponer dada la entidad de los delitos por los cuales se encuentra sujeto a dicha medida de coerción personal, hacen improcedente el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal, que en el caso concreto se trata de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en ese sentido es menester acotar que, en la presente causa se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, delito este que contempla una conducta típica y antijurídica de marcado reproche social, tipo penal que por las gravísimas consecuencias que acarrean, produce efectos dañosos en los bienes jurídicos de las personas afectadas, constituyendo un delito de naturaleza pluriofensiva, dada la lesión de valiosos bienes jurídicos entre ellos, el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad personal. En este sentido, y en atención al contenido de las disposiciones legales trascritas en el particular primero de la presente decisión, se observa que para que el ciudadano acusado, sea amparado con la libertad inmediata y/o el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en el presente proceso, es necesario que esta juzgadora aprecie las circunstancias del caso en concreto y proceda a emitir el dictamen a que hubiere lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, conforme lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar la Medida de Coerción impuesta en fecha 23 de marzo de 2012, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado es participe y/o autor de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victimas del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, tomando en consideración la entidad de los delitos acusados y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga de la medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso la solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico fue presentada y acordada por este Tribunal en los términos señalados en el citado articulo 230 del COPP, venciendo esta el 23/03/2015, no obstante a ello, por los motivos arriba indicados, no ha sido posible que el órgano jurisdiccional emita un fallo definitivo en el presente caso, dadas las consideraciones antes acotadas, y dado que si bien es cierto que hasta este momento no se ha dictado un fallo definitivo, no es menos cierto, tal y como se señaló en cada uno de los motivos de diferimientos antes acotados, que no ha sido por causa atribuible en forma exclusiva al órgano jurisdiccional, estimando esta juzgadora que por la naturaleza de los delitos objeto de proceso, la resolución con respecto a la medida de coerción personal, dada la magnitud de los hechos, no persigue, sino el aseguramiento de las resultas del proceso, considerando además que la norma que regula el tiempo mínimo para un dictamen definitivo en un proceso penal, cuando haya sido impuesta una medida restrictiva de libertad, tal limitación, fue establecida así por el legislador penal adjetivo, en base al principio de proporcionalidad, por lo que tomando en cuenta, la gravedad de los delitos objeto de proceso, las circunstancias que rodean el caso en particular y la sanción probable a aplicar, la medida de coerción no podrá sobrepasar el límite de pena mínimo previsto para el delito objeto de proceso, el cual en el presente caso es de DIEZ (10) años de prisión; observando esta juzgadora que en el presente caso este tiempo aun no se ha alcanzado, considerándose además la naturaleza de los delitos por los cuales se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, lo que en modo alguno significa, que no se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público pendiente en el presente asunto penal. Si bien es cierto que hasta la presente fecha apenas ha transcurrido el lapso mínimo para el mantenimiento de la medida coercitiva, no es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal se mantienen incólumes, es decir durante la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar una variación de los mencionados supuestos de tal magnitud que haga improcedente la medida coercitiva impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control, por lo que encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración, decidir sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentra en condición de acusado, es por lo que sin entrar a analizar el fondo porque esto es materia propia del contradictorio, estima quien decide que mantiene su validez y eficacia los elementos y circunstancias que consideró el juez de control para sustentar la vigencia de la medida impuesta, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, se hace necesario que las causas que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en los delitos arriba indicados, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido participe y/o autor en la presunta comisión de los delitos antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad a los acusados de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Público. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los diez años (10) años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 237 del COPP, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad de los delitos por los cuales se les ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia y tratar que el juzgamiento de los acusados no pueda verse afectado encontrándose el mismo en libertad, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad de los delitos, las circunstancias especiales de su comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso.
En relación a lo antes trascrito debe considerarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, que establece:

“Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”

De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; Sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(negritas del Tribunal)

Extracto de la decisión Nº 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y según la cual:
“Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas m::didas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).”

Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, a la ley adjetiva penal y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República citada, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ la cual se ratifica, en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, de igual forma es menester afirmar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; igualmente se hace constar que al acusado se le ha garantizado el derecho a la defensa, durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; en razón a ello quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el artículo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida cautelar tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de unos delitos que por su naturaleza, su persecución penal es de carácter grave. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la Abogada Aída Briceño, en su condición de Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ. Así se decide.

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prorrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias, es por ello que el tribunal observa que en el presente caso se hace necesario el traslado del acusado ut supra identificado, desde el Internado Judicial del Estado Truijillo hasta el Internado Judicial del Barinas, ya que no se ha realizado el juicio por falta de traslado, librándose numerosos oficios dirigidos al Director de ese centro de reclusión quien ha informado a este Tribunal que no se ha realizado el traslado porque no cuenta con suficientes efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana para la custodia ni con unidades de transporte disponible; en tal sentido al evidenciarse los reiterados diferimientos de los cuales 32 son por falta de traslado, y considerando quien decide que la presente causa se aparta de una correcta, sana y expedita administración de justicia, no imputable a este órgano jurisdiccional, se hace necesario que el acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, sea trasladado hacia el Internado Judicial del Barinas, todo ello con el fin de soslayar el retardo procesal; y dada la clasificación de los reclusos que debe existir de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el acusado de autos se encuentra a la orden de este Tribunal, cuya sede esta ubicada en la ciudad de Barinas, es por lo que esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho su traslado al Internado Judicial de este estado, todo ello con el fin de evitar mas dilaciones y llevar a cabo el normal desarrollo del juicio oral y público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem. Infórmese a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de lo aquí decido, a los fines de que se empleen las máximas diligencias para realizar el traslado interpenal acordado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DEL ACUSADO, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 26 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Medina González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. TERCERO: Se ordena de oficio el traslado interpenal del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 26 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de Rosa Medina González (V) y de Manuel Forte (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843 desde el Internado Judicial del Estado Truijillo hasta el Internado Judicial del Barinas, todo ello con el fin de evitar mas dilaciones y llevar a cabo el normal desarrollo del juicio oral y público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el articulo 49 ejusdem. CUARTO: Ofíciese a la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; a los fines de solicitar se empleen las máximas diligencias para realizar el traslado interpenal acordado, y así evitar mas dilaciones causadas en el presente caso por falta de traslado. QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo; a los fines de informar que se acordó el traslado interpenal del acusado de autos hasta el internado Judicial del Estado Barinas, así mismo solicítese el traslado del acusado CARLOS ALBERTO GONZALEZ para el día LUNES 06/03/2017 A LAS 9:30 AM, por encontrarse fijada próxima oportunidad para el juicio oral y público, en caso de que el acusado para la mencionada fecha aun permanezca en ese centro de reclusión. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas informando lo decidido. Cúmplase. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente Notifíquese a la solicitante. “(Omissis)

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Carlos Alberto González, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, los delitos precalificados son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, los cuales contemplan una conducta típica y antijurídica de marcado reproche social, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para los delitos por el cual se sigue el presente proceso, aunado a que decide que se mantiene vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el tribunal de control para decretar la medida de coerción impuesta.

De otra parte, se constata de las actuaciones del caso principal, lo siguiente:

- En fecha 23/03/2012, en audiencia de presentación de imputado se le otorgo una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 22/04/2012, fue presentada acusación penal en contra del acusado de autos. Y una vez presentada la acusación el tribunal de Control en fecha 20/06/2012 se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal conocedor de la causa admitió la acusación fiscal y dictó auto de apertura a Juicio.

- En fecha 12/07/2012, se le da entrada a la causa al Tribunal Cuarto de Juicio, fijándose por primera vez el juicio oral para el día 13/08/2012.

- En fecha 13/08/2012, se difiere por falta de traslado del acusado; y se fija para el día 04/09/2012

- En fecha 04/09/2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-4695; y se fija para el día 24/09/2012.

- En fecha 24/09/2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-9103; y se fija para el día 10/10/2012.

- En fecha 10/10/2012, se difiere se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2003-495; y se fija para el día 25/10/2012.

- En fecha 25/10/2012, se difiere por incomparecencia de la fiscalía quien se encontraba en continuaciones de juicio, en el tribunal de Juicio Nº 02, incomparecencia de la defensa privada Lucio Casanova, no comparece la victima ni la abogada asistente; y se fija para el día 14/11/2012.

- En fecha 14/11/2012, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2010-6666; y se fija para el día 10/10/2012.

- En fecha 10/10/2012, se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal; y se fija para el día 17/12/2012.

- En fecha 17/12/2012, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; se fija para el día 14-01-2013.

- En fecha 14-01-2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; y se fija para el día 30/01/2013.

- En fecha 30/01/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde sede del Internado Judicial del Estado Barinas; y se fija para el día 28/02/2013

- En fecha 28/02/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; y se fija para el día 21/03/2013.

- En fecha 21/03/2013, no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 10/06/2013.

- En fecha 10/06/2013, se difiere no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, y se fija para el día 01/07/2013.

- En fecha 01/07/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 15/07/2013.

- En fecha 15/07/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, y se fija para el día 31/07/2013.

- En fecha 31/07/2013, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2009-6942; y se fija para el día 21/08/2013.

- En fecha 21/08/2013, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2011-8074; y se fija para el día 12/09/2013.

- En fecha 12/09/2013, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-3976; y se fija para el día 10/10/2013.

- En fecha 10/10/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la defensa publica; y se fija para el día 24/10/2013.

- En fecha 24/10/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado de uno del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, y se fija para el día 14/11/2013.

- En fecha 14/11/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 12/12/2013.

- En fecha 12/12/2013, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 26/12/2013.

- En fecha 26/12/2013, se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal en virtud de encontrarse realizando trabajo administrativo; y se fija para el día 23/01/2014.

- En fecha 23/01/2014, se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal por encontrarse la juez en la apertura del año judicial; y se fija para el día 06/02/2014.

- En fecha 06/02/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González; y se fija para el día 13/03/2014.

- En fecha 13/03/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 10/04/2014.

- En fecha 10/04/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 08/05/2014.

- En fecha 08/05/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 05/06/2014.

- En fecha 05/06/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, y se fija para el día 03/07/2014.

- En fecha 03/07/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 04/08/2014.

- En fecha 04/08/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 28/08/2014.

- En fecha 28/08/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 25/09/2014.

- En fecha 25/09/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la representación fiscal; y se fija para el día 23/10/2014.

- En fecha 23/10/2014, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 20/11/2014.

- En fecha 20/11/2014, se difiere por cuanto no hubo despacho en el tribunal; y se fija para el día 08/01/2015.

- En fecha 08/01/2015, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, no comparece la representación fiscal; y se fija para el 05/02/2015.

- En fecha 05/02/2015, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-006423; y se fija para el día 12/03/2015.

- En fecha 12/03/2015, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 13/04/2015.

- En fecha 13/04/2015, se difiere por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la sede del internado judicial con motivo del plan cayapa; y se fija para el día 11/05/2015.

- En fecha 11/05/2015, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 08/06/2015.

- En fecha 08/06/2015, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-003285; y se fija para el día 03/08/2015.

- En fecha 03/08/2015, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 01/09/2015.

- En fecha 01/09/2015, no hubo despacho por celebrarse el día de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y se fija para el día 05/10/2015.

- En fecha 05/10/2015, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2012-002244; y se fija para el día 02/11/2015.

- En fecha 02/11/2015, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando culminación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2012-002244; y se fija para el día 26/11/2015.

- En fecha 26/11/2015, se difiere por cuanto no comparece la representación fiscal en virtud de celebrarse el día de fiscal del Ministerio Público; y se fija para el día 10/12/2015.

- En fecha 10/12/2015, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación de juicio oral en la causa penal EP01-P-2013-006960 y EP01-P-2013-007443; y se fija para el día 21/01/2016.

- En fecha 21/01/2016, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 11/03/2016.

- En fecha 11/03/2016, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 08/04/2016.

- En fecha 08/04/2016, se difiere por cuanto se da cumplimiento al decreto Presidencial publicado en gaceta Oficial Nº 40.880 de fecha 07/04/2016 el cual establece que los viernes no serán laborales para el sector público; y se fija para el día 09/05/2016.

- En fecha 09/05/2016, se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra realizando continuación de juicio oral en la causa penal EP01-P-2014-015201; y se fija para el día 09/06/2016.

- En fecha 09/06/2016, se difiere por cuanto el tribunal no se laboró dando cumplimiento a la circular 04-2016 emitida por la presidencia de fecha 03/05/2016 donde insta a los tribunales a cumplir con el plan de ahorro energético los días miércoles, jueves y viernes; y se fija para el día 21/07/2016.

- En fecha 21/07/2016, se difiere por encontrarse el tribunal constituido en la sede del internado Judicial del estado Barinas con motivo del plan Cayapa; y se fija para el día 18/08/2016.

- En fecha 18/08/2016, se difiere por cuanto este tribunal no hubo despacho por trabajo administrativo e inventario de causas; y se fija para el día 15/09/2016.

- En fecha 15/09/2016, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo; y se fija para el día 17/10/2016.

- En fecha 17/10/2016, se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura; y se fija para el día 04/11/2016.

- En fecha 04/11/2016, se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura; y se fija para el día 25/11/2016.

- En fecha 25/11/2016, se difiere por permiso concedido al Dr. José Rubio el juez del tribunal, para asistir al programa de actualización profesional en Derechos humanos para Jueces y Juezas del Poder Judicial impartido por la Escuela Nacional de la Magistratura, y se fija para el día 06/01/2017.

- En fecha 06/01/2017, se difiere por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado Carlos González desde el Internado Judicial del estado Trujillo, y se fija para el día 31/01/2017.

- En fecha 31/01/2017, se difiere por cuanto no hubo despacho por permiso concedido a la jueza del tribunal, y se fija para el día 03/03/2017.


Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público solicitó la prórroga legal, la cual se encuentra vencida, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público ciertamente no se ha iniciado, pero no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de cinco años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 eiusdem, los cuales son considerados como delitos de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad de los delitos, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintidós de Marzo de dos mil diecisiete (22/03/17) por la abogada AIDA BRICEÑO RONDON actuando en su condición de defensoras publica del ciudadano Carlos Alberto González, en contra de la decisión de fecha catorce de Febrero de dos mil diecisiete (14/02/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado niega el cese de la medida de coerción personal del acusado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000059
JLCQ/VMB/AMLD/gg/pr/any.-