REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-010990
ASUNTO : EP03-R-2017-000116

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete (18/07/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública octava adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Pablo Santafe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.856.454, en contra de la decisión emitida en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2014-010990.

DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (18/07/2017), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Pablo Santafe, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000116.

En fecha veinticinco de julio del dos mil diecisiete (25/07/2017) fue emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En fecha treinta y uno de julio del dos mil diecisiete (31/07/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2014-010990 para su consulta, siendo recibido el ocho de agosto del dos mil diecisiete (08/08/2017).

En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017) se dicto auto de abocamiento de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 05 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), en la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Pablo Santafe, en la causa penal Nº EP01-P-2014-010990, pues a su criterio le está causando un gravamen irreparable, aunado al hecho de que tal decisión no se encuentra suficientemente motivada.

En este sentido, la recurrente alega:

“(Omissis…) Quien suscribe, AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, en ejercicio de la Defensa del ciudadano PABLO SANTAFE, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con el Nro: EPO1-P-2014-10990, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra indicado, acudo ante su competente autoridad para, exponer: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto que declaro Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha de 07 de Julio de 2017. En consecuencia paso a fundamentar EL RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 22 de Mayo del de 2014 fue detenido mi defendido ut supra por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal en funciones de Control en fecha 24 de ese mismo mes y año, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Público en tiempo hábil, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a mi defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por más de tres (3) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26 de junio de 2017 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el día 11/07/2017 fui notificada de que en fecha 7/07/17 el Tribunal declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal.

El tribunal en fecha 07-07-2017, dicto auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en donde se observa: En primer lugar hace una relación desde el inicio de la causa por sus diferentes etapas hasta que ingresa en su tribunal el día 17/7/15; posteriormente las fechas de los reiterados diferimientos de la Audiencia de Juicio, exponiendo: "... que los mismos es por falta de traslado aun y cuando fueron libradas las boletas, que desde que fue decretado la medida privativa no ha transcurrido hasta este momento pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el proceso, que si bien es cierto que el acto procesal de juicio oral y público no se ha realizado, hasta la presente fecha, lo que evidencia que los motivos que han generado la falta de celebración del Juicio Oral, no son imputables de manera exclusiva a este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo cual es IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida de Coerción". Esta decisión para quien suscribe se encuentra totalmente inmotivada, por cuanto el Juez no argumentó jurídicamente la misma, el fallo no se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. De tal forma que se determina como producto de la revisión del fallo impugnado, que el mismo incurre en error, en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado. Omitiendo de esta forma, la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su decisión, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos y razones.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

Con ocasión a la norma citada, se procederá a continuación, comentar el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización razonada por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado.

Asimismo (sic), debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" ( Sentencia N° 2.465/2002, Sala Constitucional).

La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la
motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y dé a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva. Asimismo (sic), señala la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES,lo siguiente:

"...Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173(hoy157) del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad ...'omisis'.,.

Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras).

Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).



CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al declarar improcedente la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados".

De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..".
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, v de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 25 de Mayo de 2014, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, cito la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente: Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señaló lo siguiente:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...."

Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
"...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ¡legítima al vulnerar un derecho de rango constitucional...."

De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.


CAPITULOIII
PETITORIO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:

1. - Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 7 de Julio de 2017.
4. - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión, donde su dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa del co-acusado PABLO SANTAFE, Supra identificado, Abg. Aída Briceño, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal EP01-P-2014-010990, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Pablo Santafe, en contra de la decisión emitida en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2014-010990.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Pablo Santafe, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión del a quo se encuentra totalmente inmotivada, no argumento jurídicamente la misma.

- Que solicitó el decaimiento de la medida por cuanto en el presente caso han transcurrido más de tres años y la fiscalía nunca solicito prórroga, con fundamento de la igualdad en la aplicación de la ley.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendido.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 09 al 12 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:

“(Omissis…)
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud presentada por la Defensa publica Abg. Aída Briceño de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar para decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el co-acusado ciudadano PABLO SANTAFE venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 18.856.454, natural de Socopo Estado Barinas, nacido el 20/07/1986, de profesión u oficio mecánico, grado de instrucción 6to grado, hijo de María Santafé (v) y de Paulo Pinilla (f), residenciado en Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, calle 11 y 12, Socopo Estado Barinas Teléfono 0426-6777809 de la cuñada Yenny Pérez) Socopo Estado Barinas, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el Articulo 163 numeral 11º de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal para decidir observa y de conformidad con el articulo 230 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O

Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente. Asimismo, establece el Articulo 230 ejusdem lo siguiente: "No se podía ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sáüéjón probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años." (Subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el acusado antes mencionado se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el día 25/05/2014 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación en fecha 08/07/2014, fijando Audiencia preliminar para el día 21/08/2014, diferida por cuanto que el tribunal se encontraba en Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2014-1882, se fijo para el Día 24/09/2014, diferida por cuanto que el tribunal se encontraba en Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2005-5089, se fijo para el Día 28/10/2014; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 25/11/2014; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 18/12/2014;EI tribunal no dio Despacho, se fijo para el día 03/02/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 10/03/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 08/04/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 11/05/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 09/06/2015;Se realizó Audiencia Preliminar, Se admitió la Acusación en su totalidad, así como los medios de prueba se mantuvo la privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha, observándose que si bien hasta la presente fecha no ha finalizado el proceso penal que se sigue en su contra, una vez admitida la acusación totalmente, se dictó auto de apertura a juicio y entrada a este tribunal en fecha 17/07/2015, fijándose fecha de juicio para el día 12/08/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 14/09/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 21/10/2015; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 25/11/2015; diferido, debido que el Tribunal se encontraba abocado a continuación de juicio en las causas EP01-P-2014-002767 Y EP01-P-2012-007123; En fecha 13/01/2016; se recibió oficio N° 1415, proveniente de la Policía del estado, donde informan sobre el traslado del acusado Pablo Santa Fé al centro Penitenciario Región centro occidental (URIBANA), folio 333; se libró boleta de traslado a URIBANA; el 13/01/2016, Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 23/02/2016; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 22/03/2016, el tribunal se encuentra sin Juez, por incapacitación de la Juez Fanisabel González, Este Juzgador es juramentado 16/05/2016, abocándome al conocimiento de las causas, solicitan decaimiento de la medida, en fecha 13/06/2016, este Tribunal lo declara improcedente; el 28/07/2016, se consigno recurso de apelación al auto que niega el decaimiento, se remitió el asunto a la corte de apelaciones, se fija audiencia para el día 03/08/2016; Se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en el INJUBA, en el Plan de Descongestionamiento carcelario (Cayapa), se fija para el día 30/08/2016; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 26/09/2016; Diferido por cuanto que no se materializó el traslado del Co-acusado desde la Policía del Estado Barinas, se fijo para el 18/10/2016; el 27/09/2016, se recibió recurso de apelación proveniente de la corte de apelaciones donde se declaró sin lugar el Recurso de apelación, confirmando la decisión de este Tribunal; en fecha 18/10/2016, Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 15/11/2016; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del co-acusado desde la Policía del estado Barinas; se fijo para el día 07/12/2016; Diferida por cuanto que no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 18/01/2017; Diferida por cuanto que no se materializo el traslado del acusado; se fijo para el día 15/02/2017; diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fijo para el día 13/03/2017:; diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fijo para el día 03/04/2017, diferida por cuanto que no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fijo para el día 03/05/2017; diferida por cuanto que no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fijo para el día 31/05/2017; diferida por cuanto que no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fijo para el día 28/06/2017; diferida por cuanto que no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fijo para el día 25/07/2017. una vez realizado el recuento de la totalidad de los diferimientos, este Juzgador quiere dejar claro que todos los diferimientos no son atinentes al tribunal, además de que se le atribuye a la falta de traslado, siendo verificado por este tribunal que se libraron todas las boletas de traslado del acusado; en este sentido, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso los delitos precalificados son: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, contemplan una pena mínima de doce años de prisión, mas el aumento a la mitad por el agravante, desde la fecha en que fue decretada la medida privativa de libertad no ha transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con la salubridad pública, el estado mental de las personas, el daño social que podría ocasionar a la sociedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana e Venezuela, verificándose que si bien es cierto que el acto procesal de juicio oral y público no se ha realizado hasta la presente fecha, lo que evidencia que los motivos que han generado la falta de celebración de juicio oral, no son imputables de manera exclusivas a este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual es improcedente el decaimiento de la medida de coerción personal en los términos solicitados por la defensa.

En este sentido al observarse que el acusado se encuentra sometido a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta desde el 09/06/2014, evidenciándose que no ha sobrepasado el limite mínimo de la pena que pudiera llegarse a imponer dado el delito por el cual se sigue el presente caso, conforme lo establecido en el Articulo 230 del COPP, con el fin de asegurar las resultas del presente proceso penal, es por lo que SE DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitado por la defensa y en su lugar se acuerda mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitado por la defensa del co-acusado PABLO SANTAFE, Supra identificado, Abg. Aída Briceño, de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA en su lugar mantener dicha Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 236 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 230 Ejusdem. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado Pablo Santafe, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito precalificado es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena mínima de doce años de prisión, mas el aumento a la mitad por el agravante, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con la salubridad pública, el estado mental de las personas, el daño social que podría ocasionar a la sociedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, se constata de las actuaciones del caso principal, lo siguiente:

- En fecha 25/05/2014 en audiencia de presentación de imputado se le otorgo una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 08/07/2014 la Fiscalía presenta acusación, fijando Audiencia preliminar para el día 21/08/2014, siendo diferida por cuanto el tribunal se encontraba en Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2014-1882, se fijo para el día 24/09/2014.

- En fecha 24/09/2014, es diferida por cuanto el tribunal se encontraba en Audiencia Preliminar en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2005-5089, se fijo para el día 28/10/2014.

- En fecha 28/10/2014 es Diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 25/11/2014.

- En fecha 25/11/2014, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 18/12/2014.

- En fecha 18/12/2014, el tribunal no dio despacho, se fija para el día 03/02/2015.

- En fecha 03/02/2015, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 10/03/2015.

- En fecha 10/03/2015, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 08/04/2015.

- En fecha 08/04/2015, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 11/05/2015.

- En fecha 11/05/2015, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 09/06/2015.

- En fecha 09/06/2015, se realizó Audiencia Preliminar, Se admitió la Acusación en su totalidad, así como los medios de prueba se mantuvo la privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha.

- En fecha 17/07/2015, se le da entrada a este tribunal en fecha 17/07/2015, fijándose fecha de juicio para el día 12/08/2015.

- En fecha 12/08/2015, es Diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 14/09/2015.

- En fecha 14/09/2015, es Diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 21/10/2015.

- En fecha 21/10/2015, es Diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 25/11/2015.

- En fecha 25/11/2015, es diferido, debido a que el Tribunal se encontraba abocado a la continuación de juicio en las causas EP01-P-2014-002767 Y EP01-P-2012-007123.

- En fecha 13/01/2016; se recibió oficio Nº 1415, proveniente de la Policía del estado, donde informan sobre el traslado del acusado Pablo Santafe al centro Penitenciario Región centro occidental (URIBANA), folio 333; se libró boleta de traslado a URIBANA; el día 23/02/2016.

- En fecha 23/02/2016, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 22/03/2016.

- En fecha 22/03/2016, el tribunal se encuentra sin Juez, por incapacitación de la Juez Fanisabel González, Este Juzgador es juramentado 16/05/2016, abocándome al conocimiento de las causas, solicitan decaimiento de la medida, en fecha 13/06/2016, este Tribunal lo declara improcedente; el 28/07/2016, se consigno recurso de apelación al auto que niega el decaimiento, se remitió el asunto a la corte de apelaciones, se fija audiencia para el día 03/08/2016.

- En fecha 03/08/2016, se difiere en virtud de que el tribunal se encontraba en el INJUBA, en el Plan de Descongestionamiento carcelario (Cayapa), se fija para el día 30/08/2016.

- En fecha 30/08/2016, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 26/09/2016.

- En fecha 26/09/2016, es diferido por cuanto no se materializó el traslado del Co-acusado desde la Policía del Estado Barinas, se fija para el dia18/10/2016.

- En fecha 18/10/2016, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 15/11/2016.

- En fecha 15/11/2016, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del co-acusado desde la Policía del estado Barinas; se fija para el día 07/12/2016.

- En fecha 07/12/2016, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 18/01/2017.

- En fecha 18/01/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del acusado; se fija para el día 15/02/2017.

- En fecha 15/02/2017, es diferida por cuanto no se materializó el traslado del acusado; se fija para el día 13/03/2017.

- En fecha 13/03/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fija para el día 03/04/2017.

- En fecha 03/04/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fija para el día 03/05/2017.

- En fecha 03/05/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fija para el día 31/05/2017.

- En fecha 31/05/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fija para el día 28/06/2017.

- En fecha 28/06/2017, es diferida por cuanto no se materializo el traslado del co-acusado desde la policía del estado Barinas; se fija para el día 25/07/2017.


Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de tres años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dieciocho de julio del dos mil diecisiete (18/07/2017), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano Pablo Santafe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.856.454, en contra de la decisión emitida en fecha siete de julio del dos mil diecisiete (07/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2014-010990.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense a los encartados de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000116
JLCQ/VMB/AMLD/gg/pr/any.-