REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo



NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000753
ACCIONANTE: JAIRO LUCARDO SEIDEL

APODERADO JUDICIAL: CARMEN HERRERA y MARIANA ORTIZ
ACCIONADO: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A
APODERADOS JUDICIALES: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, ANGEL GABRIEL VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO, FRANK MARIANO

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISION: HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, viernes doce (12) de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


ASUNTO: GP02-L-2015-000753

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se da inicio a la presente causa en fecha 12 de mayo del 2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.418, representado judicialmente por las abogadas CARMEN LUCINDA HERRERA GOMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.314 y MARIA ORTIZ MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 122.127 respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, antes denominada Transporte Bancarac C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131-A, con posteriores modificaciones, siendo la última de ellas en fecha 06 de abril de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 57-A-Pro, por ante la mencionada oficina de registro mercantil, representada judicialmente por los abogados IGOR ENRIQUE MEDINA, ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, ANGEL GABRIEL VISO, LEON HENRIQUE COTTIN, ANDRES RAMIREZ DIAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ELENA AMATO y FRANK MARIANO, debidamente inscritos en el IPSA bajo el N° 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692, 102.872 y 112.915,, respectivamente, admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 05 de Abril de 2016, en la oportunidad de la audiencia primigenia se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, así como la postulación de los medios de pruebas.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio.
Distribuido como fue en fecha 20 de Junio de 2016, de manera equitativa y aleatoria el presente asunto, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de marzo del 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, da por recibido la presente causa asimismo procede a devolverla al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de realizar correcciones.
Subsanadas las omisiones señalas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por recibido y procede a ordenar la notificación del abocamiento.
En fecha 23 Noviembre del 2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, antes denominada Transporte Bancarac C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131-A, representada judicialmente en este acto por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.915, poder que corre inserto a los folios 32 al 33 de la Pieza Principal, por una parte y por la otra el ciudadano SEIDEL JAIRO LUCARDO, titular de la cedula de identidad N° V-12.104.418, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.566, con la finalidad de presentar escrito contentivo de acuerdo transaccional, solicitando el cierre del expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2017, este Tribunal vista la transacción presentada por las partes y visto que aún la parte accionada no había sido notificada del abocamiento, es por lo que se dio por notificada, dejando transcurrir el lapso para la reanudación de la causa.
Reanudada la presente causa y con el objeto de proveer lo solicitado, este Tribunal debe verificar la no vulneración de derechos irrenunciables del trabajador, ni de normas de orden público, por lo que se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, La Transacción “es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La validez de la transacción está sujeta, a las reglas generales de validez de los contratos y los efectos de la transacción homologada se sintetiza así:


Para transigir se necesita tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, esto es, capacidad de ejercicio, de tal manera que el representante en virtud de ley o contrato debe ostentar facultades expresas de disposición.
La transacción equivale a una sentencia, por cuanto pone fin al juicio con fuerza de cosa juzgada y posibilidades de ejecución y la homologación es una condición para que la transacción produzca sus efectos.
En materia laboral la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece una prohibición en cuanto a la renuncia de los derechos que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras, no obstante, el mismo texto sustantivo, permite que las partes por autocomposición procesal pongan fin a un juicio pendiente o precaver uno eventual, a través de la celebración de una transacción, siempre y cuando no deje de observarse los requisitos para su legalidad, a tal efecto dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…..”
Artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Conteste con lo expuesto, debe el funcionario administrativo o judicial antes de impartir la homologación, verificar:
- Que se produjo la extinción de la relación laboral
- Que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
- Que conste por escrito
- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos.
- Que no violente el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
De conformidad con lo anterior, pasa este Tribunal a verificar los términos de la transacción:
Corre a los folios 173 al 181, escrito de acuerdo transaccional, presentado en los términos cuyo extracto se enuncia:
PRIMERO: ALEGATOS DEL EXTRAJADOR:
• Que prestó servicios personales a partir del día 29 de noviembre del 2001, en el cargo de JEFE DE GRUPO, para la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A.
• Fue diagnosticado de una enfermedad ocupacional debidamente certificada tal como consta en la providencia administrativa N° 170 de fecha 08/04/2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo.
• Manifiesta que le suspendieron el salario desde la primera quincena del mes de abril del 2015.
• Indica salario mensual de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 14.474,18).
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
• Niega haber despedido al demandado o haber roto la relación de laboral que mantiene con este. Por lo anterior la carga del alegato del actor de haber sido despedido le corresponde a él.
• Indica que el actor comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en el mes de noviembre del 2001.
• Refiere que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para ejecutar actividades.
• Indica que no es cierto que la empresa haya hecho caso omiso al tratar de reubicar al demandante en un puesto acorde con la incapacidad para el trabajo habitual.
• Expone que no es cierto que el actor devengara para la fecha la cantidad de Bs. 14.474, 18.
Las partes haciendo uso de una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada exponen:
“…. En atención a los derechos laborales existentes, con ocasión y al termino de la relación laboral, quienes en forma conjunta, de mutuo y común acuerdo, libre de apremio o coacción, de manera voluntaria, atendiendo al contenido del artículo 258 de la constitución nacional, que apunta los principios de la conciliación, mediación y cualquiera otro medios alternativos para la solución de los conflictos, en concordancia con el numeral segundo del artículo 89 ejusdem con especial atención, al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores vigente. Por el trabajador contra la entidad de trabajo, manifestamos nuestra voluntad inequívoca de conciliar nuestra diferencias y plasmarlas en el presente acto de autocomposición procesal, que se denominara transacción laboral, a los efectos de ponerle fin en forma definitiva a nuestras desavenencias, para evitar un litigio eventual….
.. Que se derivan con ocasión y al término de la relación laboral que nos vinculó…..
…Considerando que el trabajador manifiesta no tener ningún interés en reengancharse a su puesto habitual de trabajo…
…Las partes declaran estar en conocimiento de la relación laboral que los unió y de las consecuencias jurídicas que se desprenden de la firma del presente acuerdo.
…En virtud de los literales anteriormente, se establece como tiempo de antigüedad reconocido entre las partes el siguiente: trece (13) años, tres (03) meses, Diez y seis (16) días, los cuales engloban desde su ingreso en la fecha expresada anteriormente hasta la fecha de su renuncia efectiva en el día 15 de marzo del 2015. En ocasión y al termino de su relación laboral, vista la renuncia del trabajador, antes manifestada, este expone que se le adeudan los siguientes conceptos; antigüedad acumulada, diferencia de recálcalo de prestaciones sociales, indemnización, prima de antigüedad, disfrute de vacaciones días hábiles, utilidades fraccionadas, acuerdo indemnizatorio de pago por eventuales diferencias legales y contractuales, con ocasión y al termino de la relación laboral.
…La entidad de trabajo conviene en pagar un monto global único, por lo cual, acuerda pagar en este acto la cantidad mayor abonada en los términos y condiciones antes descritos, para un monto a pagar en este acto de VEINTICINCO MILLONES CON CERO CENTMOS (Bs.25.000.000,00) mediante cheque N° 00045423, debitado del código cuenta cliente N°0102-0221-31-0000022021, girado contra el Banco de Venezuela de fecha 15 de Noviembre del 2017, No Endosable…
….Vista la relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos en este acuerdo, así como la satisfacción d sus recíprocas pretensiones, siendo que la mediación fue positiva, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, piden y así lo solicitan al honorable tribunal, le sirva impartir a la presente transacción laboral, la homologación respectiva…..”
El ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.418, debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.566, manifestaron estar de acuerdo con las condiciones y montos señalados en el escrito de acuerdo transaccional.
Vistos los términos de la transacción, considera quien decide que la misma cumple de manera concurrente con los requisitos de forma y de validez, toda vez que:
1. Fue celebrada con el objeto de dar por finalizado el presente asunto;
2. Versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.418 y la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, antes denominada Transporte Bancarac C.A.
3. Se produce al término de la relación laboral;
4. Consta por escrito;
5. Ambas partes actúan libre de constreñimiento;
6. El ex -trabajador se encuentra debidamente asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 95.566.
7. La parte demandada BANCARIOS TRANSBANCA C.A, antes denominada Transporte Bancarac C.A., se encuentra representada judicialmente por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.915, quien actúa con fundamento en las facultades expresas para transigir, desistir, convenir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, conferidas mediante instrumento poder que corre inserto a los folios 32 al 33 de la Pieza Principal,
8. Contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como los derechos comprendidos, referidos a los conceptos reclamados en el libelo de demanda.
9. No vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público.
Se concluye que ambas partes conocen el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, por lo que, cumplidos como han sido los extremos legales analizados, este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR la transacción celebrada judicialmente en la presente causa e impartirle el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JAIRO LUCARDO SEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.104.418, contra sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 14 de Octubre de 1983, bajo el N° 55, Tomo 131-A.
SEGUNDO: Se le otorga a la presente transacción carácter de COSA JUZGADA y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral para el archivo del presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Jeannic Venexi Sánchez Palacios
El Secretario.

Abg. Ender Alfredo Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.

El Secretario

JVSP/RR