REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.
Barinas, veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2017-000037


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (MADIDONPEPE) C.A. domiciliada en Barinas; inscrita en fecha 17 de Julio de 1990 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 11, folios Vto del 35 al 40, Tomo 1 adicional.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL BETANCOURT PEÑA Y ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.978 y 39.296 en su orden.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE), en la persona del ciudadano Jairo García, titular de la cédula de identidad número V-14.813.210, en su condición de Secretario General.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO LINARES SARMIENTO, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 235.800.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio: ÁNGEL BETANCOURT PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.131.830, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 47.978, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (MADIDONPEPE) C.A”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 08 de Junio del año 2017, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida en fecha: 12 de Junio del año 2017; celebrada la audiencia preliminar a los fines de la recepción de las pruebas, puesto que por la naturaleza de la cuestión debatida no esta dentro del ámbito de la mediación y en la misma oportunidad da por terminada la Audiencia y remite el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (MADIDONPEPE) C.A. contra el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE).”

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Diciembre de 2017, dicta sentencia mediante la cual declara: “CON LUGAR”, la acción incoada por la Sociedad mercantil“MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (MADIDONPEPE) C.A” “contra el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE) ”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de enero del año 2018, para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE)”, cuenta con un número de miembros menores a aquel que se requirió para su constitución para existir como organización sindical; y consecuencialmente verificar si es procedente su disolución de manera que dada las defensas opuestas considera esta Alzada que van dirigidas a determinar si se han verificado las causas para la disolución del SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE)” de conformidad con los artículos 426, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; circunstancias cuya carga probatoria recae sobre la parte actora.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Documentales:

- Copias certificadas del expediente Nro. 2017-6-1111-00455, marcados con la letra “A” (folios 28 al 141), el cual pertenece al registro de la Organización Sindical, denominada: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE), tenemos que tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Desprendiéndose de dicha documental el procedimiento de constitución y registro del sindicato hoy demandado, ante el ente administrativo; oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S), en el estado Barinas. Así se establece.-

Copias certificadas de tres folios del expediente Nro. 2017-6-1111-00455, marcados con la letra “B” (folios 142 al 144), documentales que al no ser desvirtuadas se les confiere valor jurídico probatorio, evidenciándose las desafiliaciones al SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE (SUSTMADIDONPEPE), presentadas por los ciudadanos Argenis José Ortegano y Carlos Humberto Acevedo, titulares de las cedulas de identidad números V-16.005.807 y 23.008.740 respectivamente. Así se establece.-

Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos:
- Armis Alexis Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-25.644.717. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

José Ramón Aldana, titular de la cédula de identidad número V-14.932.118. Una vez juramentado el testigo y leída las disposiciones de Ley, el apoderado judicial de la parte accionante le realiza una serie de preguntas: ¿Diga el testigo donde trabaja y que puesto ocupa? El testigo responde que trabaja en Mayor y Distribuciones Don Pepe y su cargo es de seguridad. ¿Desde cuando trabaja en esa empresa? El testigo responde: Desde el 05 de mayo de 2016. ¿Forma parte del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribuciones Don Pepe?. El testigo responde: Si forme parte del sindicato. ¿Por que motivo renunció al sindicato? Renuncié por merito propio. ¿Algún representante de la empresa lo obligó, lo amenazó o le ofreció premios para que renunciara al sindicato? Respondió: en ningún momento. ¿Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Dense Méndez, Douglas Castellano, Leonardo Guerrero, Estibenson Medina, Edgar Peña, José Barreto, Víctor Márquez y Argenis Ortegano?. Si los conocí. ¿Diga si los ciudadanos antes mencionados se retiraron de sus puestos de trabajo y si recuerda la fecha? Se retiraron en junio o julio de este año. Seguidamente el apoderado judicial de la demandada realiza las siguientes preguntas. ¿A que se refiere con retirarse del sindicato por merito propio? Me retire porque no vi cosas buenas en el sindicato. ¿Podría indicar cuales cosas no son buenas del sindicato? Tenían conflictos entre ellos, por lo tanto no iba a funcionar. Seguidamente la ciudadana juez, le realiza las siguientes preguntas: ¿Indique el motivo por el cual se retiro del sindicato? El testigo respondió por merito propio, muchos problemas en la parte del sindicato. ¿Le explicaron a usted el objeto de constituir el sindicato? Si me explicaron, que era para obtener cosas buenas para los trabajadores de la empresa, pero observe que en vez de mejorar la cosa empeoro porque ahora no hay compañerismo dentro de la empresa, hay mucho conflicto, unos trabajadores están de acuerdo con el sindicato y otros no. ¿El patrono ha practicado presión en los trabajadores para que se retiren del sindicato? No, para nada. ¿Como ha sido la actitud del patrono frente a la constitución del sindicato? El testigo, contesto: Normal, por lo menos yo no he sido presionado. ¿El patrono ha contribuido para el funcionamiento del sindicato o por el contrario ha obstaculizado su funcionamiento dentro de la empresa? El patrono ha estado fuerte, porque fue algo de sorpresa la constitución del sindicato, no lo esperaba, sin embargo lo aceptaron. Se le otorga a las declaraciones rendidas pleno valor probatorio, al no ser desvirtuadas, se puede evidenciar que el testigo fue preciso en cuanto a las respuestas y no se evidencia que esté presionado o intimidado. Así se establece.-

Pruebas del Demandado:

Promovió como testigos a los ciudadanos:
- José Oscar Barreto Colmenares, titular de la cédula de identidad numero V-8.104.863. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Argenis José Ortegano Avilez, titular de la cédula de identidad numero V-16.005.807. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Víctor José Márquez Monsalve, titular de la cédula de identidad numero V-22.981.790. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Inti Raimy García Gil, titular de la cédula de identidad numero V-16.031.420. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- José Ramón Aldana Torres, titular de la cédula de identidad numero V-14.932.118. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- Armis Alexis Mendoza Takacs, titular de la cédula de identidad numero V-25.644.717. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- Douglas Ernesto Castellano Rondon, titular de la cédula de identidad numero V-25.357.796. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- Carlos Humberto Acevedo, titular de la cédula de identidad numero V-23.008.740. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- Manuel Antonio Hurtado López, titular de la cédula de identidad numero V-21.167.418. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Edgar Enmanuel Peña Díaz, titular de la cédula de identidad numero V-20.406.378. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Denise Nathaly Méndez Aguilar, titular de la cédula de identidad numero V-20.869.552. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Félix José García Olivencia, titular de la cédula de identidad numero V-10.556.244. En virtud de que el testigo, no asistió a rendir su declaración, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Jairo Rene García Ichazu, titular de la cédula de identidad numero V-14.813.210. No rindió declaraciones, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


- Cleiver José Meza López, titular de la cédula de identidad numero V-25.797.670. Una vez juramentado el testigo y leída las disposiciones de Ley, el apoderado judicial de la parte accionada le realiza una serie de preguntas: ¿Actualmente usted labora para la empresa Mayor y Distribuciones Don Pepe? ¿Cual fue la fecha de ingreso y que cargo desempeña? El testigo responde: Mi cargo es de ayudante integral, ingrese a la empresa el 23 de marzo de 2016 y estoy en el área de depósito. ¿Es usted afiliado al sindicato SUSTMADIDONPEPE? Si, respondió el testigo. ¿Sabe usted, si desde el momento en que se constituyo el sindicato ha incurrido en faltas de respeto al patrono o si ha causado daños a la empresa o si se reúnen dentro del horario de trabajo? No, yo soy miembro directivo del sindicato y mayormente cuando nos reunimos lo hacemos en horas de almuerzo o en la hora de salida, por lo tanto en ningún momento el sindicato ha interrumpido nada en la empresa. ¿Sabe usted si la empresa ha realizado presiones a los afiliados del sindicato o ha otros trabajadores en vista del funcionamiento de la organización sindical? Si, porque si nos reunimos en un lugar, llega un jefe o un coordinador y siempre es una presión contra los del sindicato. ¿Recuerda algún caso puntual? A mi personalmente y a otro grupo de compañeros estábamos hablando y llegó la señorita Mariana, hija del dueño y jefa de recursos humanos y nos subió a su oficina y nos pregunto de que estábamos hablando, y le comentamos que estábamos comentando ejemplos de la Biblia relacionados con el sindicato, por lo que se molesto y fuimos amonestados porque estaba prohibido hablar del sindicato. Seguidamente el apoderado judicial de la accionante realiza las siguientes preguntas: ¿Sr, Meza, esa reunión donde estaban hablando del sindicato, eran horas laborales? El testigo responde: No era reunión, a veces cuando no hay nada que hacer en la empresa, nos reunimos. ¿Sr. Meza Dense Méndez, trabaja en la empresa Don Pepe? No. ¿Ella era miembro y directivo del sindicato? Si. ¿Cuando renunció a la empresa? No recuerdo, porque me entere al mes. ¿Y el Sr, Douglas Castellano? Renuncio hace como un mes. ¿El Sr. Leonardo Guerrero? Ese muchacho supuestamente se retiro, pero negocio su retiro. ¿Estibenson Medina? Se retiro. ¿Edgar Peña? No recuerdo, el nombre no me suena. ¿Víctor Márquez? No recuerdo. ¿Sabe si Argenis Ortegano, renunció a la empresa? No.
Se le otorga a las declaraciones rendidas pleno valor probatorio, al no ser desvirtuadas, se puede evidenciar que el testigo fue preciso en cuanto a las respuestas y elocuente. Así se establece.-

- Luís Alfredo Barreto Soto, titular de la cédula de identidad numero V-18.005.372. Una vez juramentado el testigo y leída las disposiciones de Ley, el apoderado judicial de la parte accionada le realiza una serie de preguntas: ¿Diga usted si es trabajador de la empresa Mayor y Distribuciones Don Pepe y cuales son las funciones que cumple dentro de la empresa? El testigo responde: Soy trabajador de la empresa y cumplo funciones de operador de montacargas y a veces como coordinador de almacén. ¿Desde que fecha ingreso a laborar para la empresa? Ingresé el 02 de marzo del año pasado. ¿Es usted afiliado al sindicato y tiene algún cargo en la junta directiva del sindicato? Si soy afiliado y en la junta directiva soy secretario de acta y correspondencia. ¿Diga usted, cual ha sido el comportamiento del sindicato en su funcionamiento después de su constitución o si ha causado un daño a la empresa o faltas de respeto al patrono? El testigo responde: No he visto esa actitud, del sindicato con respecto al patrono. ¿Diga si usted ha visto que la empresa ha cometido acciones para presionar a los afiliados de la organización sindical para que renuncien? El testigo responde, que una mañana estábamos reunidos en el almacén, después de realizar las labores, hubo una pausa y estuvimos conversando como 5 trabajadores acerca del sindicato intercambiado opinión sobre si el sindicato eran buenos los beneficios y sorpresivamente llegó la de recursos humanos y de forma imprevista nos sorprendió y nos pregunto de que hablábamos porque los vi reunidos por las cámaras y le contestamos que conversábamos sobre el sindicato, y nos dijo que no podíamos hablar de eso en el trabajo y nos pidió que fuéramos a su oficina porque nos iba amonestar, y así lo hizo con algunos compañeros, yo me negué a firmar mi amonestación por cuanto no había cometido una falta grave y pienso que eso fue acoso de parte del patrono. Seguidamente el apoderado judicial de la accionante realiza las siguientes preguntas: ¿La reunión que ustedes sostenían eran en horas de trabajo? El testigo responde: Si, estábamos en horas de trabajo. ¿Ustedes, participaron al patrono que iban a sostener esa reunión? Es que en realidad no fue una reunión, fue algo fortuito. ¿El señor Víctor Márquez trabaja en la empresa? Fue ex trabajador. ¿Denise Méndez? Ella también trabajó allí. ¿Douglas Ernesto Castellano? También trabajó allí. ¿Leonardo Guerrero Rivero? No me suena. ¿Estibenson Medina? Trabajó allí, pero ya no trabaja. ¿Edgar Peña? No recuerdo. ¿Argenis Ortegano? Tampoco recuerdo. ¿Era miembro del sindicato? No recuerdo. ¿Muchos de ellos se han retirado de la empresa? Si.
Se le otorga a las declaraciones rendidas pleno valor probatorio, al no ser desvirtuadas, se puede evidenciar que el testigo fue preciso en cuanto a las respuestas y elocuente. Así se establece.-


Documentales:

- Copia de Boleta de Registro Nro. 2017-6-1111-00455, marcada con la letra “A” (folio 149), de fecha 28 de abril de 2017, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Por cuanto no se evidencia que fuere objetada su validez; en consecuencia se le confiere pleno valor, de la misma se desprende el registro de la organización sindical por ante el R.N.O.S. Así se establece.-

- Copia de Auto de Registro de Sindicato Nro. 2017-8900, marcada con la letra “B” (folios 150 al 152), de fecha 28 de abril de 2017, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) Se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende el registro de la organización sindical por ante el R.N.O.S. Así se establece.-

- Copia de Auto Nro. 2016-6179, marcada con la letra “C” (folios 153 al 156), de fecha 11 de noviembre de 2016, emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende auto emitido por el R.N.O.S, mediante la cual ordenan la subsanación y así mismo los insta a mantener el número mínimo de 20 afiliados, a los efectos de su constitución. Así se establece.-

- Copia de convocatoria, marcada con la letra “D” (folio 157), de fecha 10 de marzo de 2017, suscrita por los miembros de la Junta Directiva Provisional del Proyecto Sindical convocando a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de subsanar omisiones y deficiencias ordenadas por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S). Se desecha por cuanto no aporta elementos a la solución de la controversia. Así se establece.-

- Copia de acta de asamblea extraordinaria de la organización sindical SUSTMADIDONPEPE, marcada con la letra “E” (folios 158 al 166), de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita con las firmas de los trabajadores presentes. Se le confiere valor probatorio, de la misma se desprende la instalación de la asamblea a los efectos de informar las omisiones y subsanar. Así se establece.-


- Copia de estatutos del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribuciones Don Pepe (SUSTMADIDONPEPE), marcada con la letra “G” (folios 167 al 191), donde se evidencia lo establecido en el artículo 21 ordinal 5, no puede declarase disuelta la organización sindical mientras permanezcan por lo menos 10 trabajadores afiliados a ella. Se le confiere valor probatorio, de la misma se desprenden los estatutos de funcionamiento. Así se establece.-


- Copias de constancias de afiliaciones de varios trabajadores, marcadas con las letras “H1 al H10” (folios 192 al 201), todas del mes de marzo de 2017. Se le confiere valor probatorio, de la misma se desprenden las afiliaciones de 10 trabajadores. Así se establece.-


- Copias de cartas de denuncias, acoso laboral hostigamiento, discriminación, desmejoramiento de condiciones laborales, marcadas con las letras “I1 al I3 y J1 al J3” (folios 202 al 208), presentadas por trabajadores de MAYOR Y DISTRIBUCIONES DON PEPE, C.A., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del estado Barinas (INPSASEL). Se desechan, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la solución de la controversia planteada. Así se establece.-

- Copias de escrito de solicitud de investigación sobre prácticas anti sindicales, marcadas con la letra “K” (folios 209 al 213), interpuesto por la directiva del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribuciones Don Pepe (SUSTMADIDONPEPE) por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Se desechan, por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la solución de la controversia planteada. Así se establece.-

Pruebas ordenadas de oficio por la Jueza
Inspección judicial:

Ahora bien; se evidencia que el Juez de juicio a los fines de la búsqueda de la verdad ordenó inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, considerando quien aquí se pronuncia acertada la decisión de la Jueza, puesto que en atención al carácter tuitivo del derecho laboral otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez en ejercicio de su deber de la búsqueda de la verdad por todos los medios a su alcance, dispone, conforme a las normas y principios contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un conjunto de potestades inquisitivas, que en virtud de la naturaleza especial de los derechos protegidos, lo facultan para, en sujeción a la constitución y las leyes, garantizar el eficaz cumplimiento tales derechos, siendo una de esas potestades la contenida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permite al juez, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar su convicción, la evacuación de alguna prueba adicional, razón por la cual, considera la que la acción desplegada por el juez fue adecuada; y así tenemos que en fecha; 09 de noviembre de 2017, fue llevada a cabo inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, donde el Tribunal y las partes se trasladaron a la Oficina de Registro Nacional de Sindicatos, sede Barinas, siendo notificado de la misión el abogado Ronald Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N 135.212, en su condición de jefe de sala de registro nacional de organizaciones sindicales (R.N.O.S), a efectos de practicar la inspección en el expediente Nro. 2017. 6 .1111. 00455, que reposa en la sala de registro nacional de sindicatos, sede Barinas. Al respecto ese Juzgado procedió a dejar constancia del número de trabajadores que constituye el Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribución Don Pepe: efectuado de la siguiente manera: “Se deja constancia del folio 52 al 53, comunicación suscrita por la ciudadana Denise Méndez, en su condición de secretaria de organización del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribución Don Pepe. Se deja constancia que al folio 54 corre inserto convocatoria de fecha 10 de Marzo del 2017, cuyo punto único a tratar fue la subsanación del proyecto de la organización sindical. Del folio 55 al folio 88, corre inserto, actas constitutivas, correspondientes al Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribución Don pepe. Y del folio 87 al 88, datos de los trabajadores pertenecientes a la precitada organización sindical con un total de 26 trabajadores. Al folio 89 se encuentra boleta de registro Nº 2017 6 00455 de fecha 28 de Abril del 2017. Se deja Constancia que del folio 98 al 123, corre inserto legajo de comunicaciones debidamente suscritas por los trabajadores de la empresa, mediante la cual manifiestan su voluntad de desincorporarse del sindicato, dejándose constancia de un total de 13 desafiliaciones. Así mismo, del folio 126 al 146 se deja constancia que en fecha 9 de noviembre del 2017 comparece por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del estado Barinas, el secretario de organización del Sindicato Único Socialista de Trabajadores de Mayor y Distribuciones Don Pepe, ciudadano, Jairo Ichazu, a efectos de consignar 11 fichas de afiliaciones sindicales de trabajadores de la empresa. En su defecto se procede a dejar constancia de los nombres de los referidos trabajadores. A saber, Argenis Ortegano, C.I. 16. 005.807, Nelson Eduardo Monagas, C.I. 21. 152.463, Cesar Carrero CI 18. .839.590, Miguel Flores C.I. 20.602.671, Carlos Meneses, C.I. 23.028.120, Varela José, C.I. 24.111.749, Agustín Ángel Rangel, C.I., 22. 684.021, Roiner Salinas, C.I. 23.549.825, Ronald Ávila, C.I. 20.866.886, José Oscar Barreto, C.I. 8.104.863, Reinel Terán C.I. 24. 240.892. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el Tribunal a quo tuvo la inmediación del desarrollo de la prueba, dejando expresa constancia que para el día de la inspección supra mencionada, la organización sindical contaba con un total de 24 trabajadores afiliados.




Documentales promovidas y evacuadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

Se observa que en fecha: 23 de noviembre del año 2017 (folio 20 y 21 de la 2º pieza), se dio continuación a la audiencia de juicio oral y pública, en la que el Tribunal de concedió el derecho de palabra a las partes para que ejercieran el control de la prueba sobre dicha inspección judicial; para lo cual recibió y admitió a ambas partes; legajos de documentos a saber; detallados de la siguiente manera: 53 folios consignados por la parte actora y 20 folios consignados por la parte demandada (cursantes del folio 23 al 95 de la 2da. Pieza). Justificando su admisión; aun cuando fueron presentados en fecha posterior al lapso de la celebración de la Audiencia Preliminar; por ser emanados de un ente público; observando quien aquí se pronuncia que no fueron objetados en modo alguno por las partes; y por cuanto contribuyen a la resolución de la controversia se les confiere valor jurídico probatorio. Así se establece.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandada apelante

“El sindicato ha ejercido su derecho de apelación contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017; dictada por el Tribunal segundo de juicio... (…) el tribunal dicta sentencia ordenando la disolución del Sindicato (…) en base a la causal de disolución en la causal de que el Sindicato funciona con un número menor al requerido para su constitución, del análisis del cálculo que hace el Tribunal requerido indica que funciona con 19 afiliados o afiliadas al Sindicato y por lo tanto declara la disolución; queremos hacer resaltar que las pruebas documentales sobre las que se basa la decisión del Tribunal Segundo de Juicio son interpretadas de forma errónea y no tienen la validez que dicho Tribunal le concedió ..(…) en la primera pieza del expediente constan diversas o supuestas desafiliaciones de trabajadores de la Empresa Mayores de Distribuciones Don Pepe, al sindicato, dichas desafiliaciones se hicieron de forma incorrecta y por tanto no debieron tomarse como tales; el derecho de afiliación de un trabajador y una trabajadora es parte de su derecho individual que comprende su libertad sindical de afiliarse o desafiliarse, esa afiliación la hace ante la organización sindical, así como la desafiliación también la hace ante el Sindicato, (…) la ley orgánica del Trabajo del 2012 establece unos procedimientos por practicas antisindicales en el caso de que el sindicato se niega a afiliar, es decir, si el sindicato se niega a afiliar a un trabajador, ese trabajador tiene la posibilidad de ejercer unos procedimientos y recursos en sede administrativa para que se le afilie porque es su derecho, pero ese derecho tiene que hacerse valer ante la Organización Sindical, es el sindicato quien afilia a un trabajador y es el sindicato previa solicitud que desafilia a un trabajador; la gran mayoría de las desafiliaciones o supuestas desafiliaciones que constan en autos no se hicieron tomando en cuenta esto parámetros; que ocurrió? Los trabajadores acudieron directamente ante la sede del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y allí consignaron con diferentes estilos de redacción solicitudes de desafiliación como si el RNOS tuviera atribuciones para desafiliar a trabajadores de organizaciones sindicales; (…)
































V
DECISIÓN
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 07 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de diciembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente .-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil dieciocho (2018), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza;
La Secretaria,
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Luz Valiente

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:22 p.m. bajo el No.00002. Conste.

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente