REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2017-000005

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 12/06/1995, bajo el Nº 67, Tomo:234-A- Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: WILLIAM S. FUENTES H y ASDRUBAL PIÑA SOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-6.460.407, V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 31.934, y Nº 39.296, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

TERCERO INSTERESADO: CARMEN GABRIELA VALDERRAMA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.946.788.

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: BEATRIZ DEL CARMEN TORRES, CARMEN AMANDA VALDERRAMA HERNANDEZ y JESUS GERADO FEBRES-CORDERO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.885.956, V-18.288.745 y V-665.052 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con el Nº 34.510, 203.025 y 8.133 respectivamente. Representación que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Tomo: 367, folios 121 al 125 e inserto en actas procesal al folio 136.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.388.384 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 71.580; en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha: 12 de Enero del año 2017; En fecha 23 de Enero del año 2017 el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer el presente juicio al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Barinas (folio 26 al 29); por cuanto corresponde a una Acción de Nulidad de Acto administrativo incoado por el Abogado: WILLIAM S. FUENTES H, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.460.407, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 31.934; en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT),contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Barinas.
En fecha 22 de febrero del año 201 fueron recibidas las actuaciones por signada con la nomenclatura EP11-N-2017-000005 por ante esta Instancia; la cual se declara competente para conocer y ordena la corrección del libelo. En fecha: 30 de marzo del año 2017 procede a su admisión y ordena emplazar mediante oficios a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas, (GERESAT-BARINAS), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercero interesado ciudadana: CARMEN GABRIELA VALDERRAMA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.946.788.
En fecha 02 de Noviembre del año 2017, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 134), llevándose a cabo ésta el día 29 de Noviembre del año 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente, Apoderados del Tercero interesado; así como la representante del Ministerio Público, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República y del ente recurrido en nulidad. Dejándose expresa constancia que las partes de común acuerdo solicitaron que la presentación de informes se efectuara de manera oral.
En fecha 04 de diciembre del año 2017, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aperturandose el correspondiente lapso de evacuación.

En fecha veinte (20) de diciembre del año 2017, este Juzgado dicta auto mediante el cual establece que en virtud de haber vencido el lapso para la evacuación de las pruebas; se establece el lapso de cinco (5) de despacho para la presentación de los informes; y dado a que las partes solicitar presentar los mismos en forma oral, se fijó el 4° día de despacho a las nueve (9:00) de la mañana, audiencia que se efectuó el día 10 de Enero del año 2018 a las nueve de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados de la Tercera Interesada; Abogados: JESUS GERADO FEBRES-CORDERO SALAS y CARMEN AMANDA VALDERRAMA HERNANDEZ y la Representación del Ministerio Público; Abogada: OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 12 de Enero del año 2018, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal fija un lapso de treinta (30) días de despacho inclusive el día en que se provee el auto para dictar sentencia (f.193).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”

Tal como se determinó en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV
DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DEL RECURRENTE:

1.) En relación a la promoción efectuada por el Co-Apoderado de la parte Recurrente; en lo atinente a lo señalado en el particular denominado Preliminar (folio 144); referido a la invocación de la presunción a favor de su representada, la falta de incorporación al proceso de los antecedentes administrativos requeridos por el Tribunal a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT BARINAS INPSASEL); cabe destacar que aun cuando en reiteradas oportunidades se solicito al ente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la remisión a esta instancia de los antecedentes administrativos, el ente administrativo hizo caso omiso a tal petición; no obstante corre en actas procesales Documental que riela del folio 19 al 23; certificación CM0: 0038/2016 contenida en el expediente administrativo Nº BAR-09-IE-13-0242, HMO Nº BAR-00494-12, y que fueron promovidas por ambas partes. En tal sentido; quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación en sentencia N° 1079, de fecha 27 de Octubre del año 2016; caso: sociedad mercantil OFISIT, C.A; contra el acto administrativo n° 336-2012 proferido el 16 de agosto de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS; al respecto estableció:

En primer término, denuncia el impugnante que, la resolución judicial recurrida la profiere el a quo con ausencia del expediente administrativo, el cual fue solicitado en varias oportunidades a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien no remitió el mismo, lo cual -a su entender- se traduce en “un grave vicio en la sustanciación”, en virtud de que dicho expediente es “ la causa y motivo del cual se deduce el acto administrativo y la no existencia de dichos antecedentes vicia de nulidad el acto (…)”; situación esta que -a su entender- le violentan el debido proceso y el derecho a la defensa,

(omissis)

Agrega que la sentencia recurrida además se encuentra viciada en la motivación, en razón de que el a quo no aplicó al caso de autos la presunción favorable al actor, (….), por lo que la presunción favorable a mi representada, por la no constancia del expediente administrativo, es de singular valor”.

De lo anterior se deriva que quien apela considera, que la sentencia impugnada fue dictada por el a quo, sin advertir la omisión en que incurrió la Administración de remitir el expediente administrativo, lo cual conduce a la aplicación del principio de la presunción favorable del caso, por la falta de tal remisión, el cual dejó de aplicar la recurrida, vulnerándose así -en su criterio- el derecho a la defensa y al debido proceso.

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, esta Sala considera pertinente destacar que “el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento” (véase s. S.P.A. n° 1257 del 12 de julio de 2007), constituyendo un deber de los órganos administrativos al sustanciar los expedientes, observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia conforme a las cuales se deben llevar los mismos, pues tal como lo señala el doctrinario Ricardo Rivera, la formación del expediente administrativo se hará con la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, siendo sus hojas útiles rubricadas y foliadas por el funcionario competente de la sustanciación y tramitación del mismo (El Expediente Administrativo.

Siendo necesario advertir que el valor probatorio del expediente administrativo entendido como una unidad íntegra, es decir, como el conjunto de actuaciones del órgano administrativo dista del valor probatorio de las actas que lo conforman individualmente consideradas, ya que estas poseen su propio valor según el tipo de documento de que se trate.

En la causa sub examine, se observa que la parte demandante acompañó con el escrito libelar copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de treinta folios que van del 1 al 30, ambos inclusive, denotándose que la foliatura es consecutiva. Así las cosas, conteste con el citado criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal [Cfr. s. S.P.A. n° ° 1257 del 12 de julio de 2007], dichas copias se tienen como fiel y exactas del original, en virtud de la certificación efectuada por el funcionario público, por lo que las actuaciones allí reflejadas, a entender de esta Sala, se traducen en la incorporación a los autos de la presente causa del expediente administrativo, por lo que la falta de remisión del mismo por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no puede dar a lugar a la aplicabilidad del principio de favorabilidad a que hace referencia el apelante, dado que indistintamente de no haber remitido el referido órgano administrativo lo requerido, sin embargo, sí constan a los autos el referido expediente administrativo y los argumentos donde el a quo fundamenta su decisión se basa en lo reflejado en el mismo, además de haberlos incorporados el propio accionante aunado al hecho de que hay extensa jurisprudencia que permite pronunciarse sin el expediente administrativo.(subrayado de esta alzada).


Así las cosas tenemos que fue promovida por el recurrente Documental que riela del folio 19 al 23; certificación CM0: 0038/2016 contenida en el expediente administrativo Nº BAR-09-IE-13-0242, HMO Nº BAR-00494-12, la cual en virtud del principio de la comunidad de la prueba fue promovida igualmente por el Apoderado de la Tercera Interesada. Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia por emanar de un órgano de la administración publica, ello permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas y con relación a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

(...) El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (...)

En relación al documento público administrativo, la Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...).

Por consiguiente al no ser desvirtuado el mismo y estando subsumido en los presupuestos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia; este Tribunal le otorga eficacia probatoria.
Desprendiéndose de dicha documental que a la consulta de medicina ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL- adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el día 19 de Septiembre del año 2012, asistió la Ciudadana: CARMEN GABRIELA VALDERRAMA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.946.788 a los fines de la evaluación medica respectiva; por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; observándose que fue emitida orden de trabajo N° BAR-13-0289, haciendo referencia a la antigüedad de la trabajadora 9 años y 4 meses para el momento de la investigación, procediendo a realizar la evaluación integral que incluyó los cinco (5) criterios tales como 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico. 3. Legal, 4.Para clínico, y 5. Clínico, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 10 de Junio del año 2016, en la que se estableció: “CERTIFICO” que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veinticinco por ciento (25) % la llegar a dicha conclusión señala expresamente el médico en salud ocupacional; que fue evaluada la historia medica ocupacional Nº BAR-00494-12 que refiere desde el año 2010 que presenta dolor y limitación de movimiento de hombro izquierdo, siendo diagnosticada desgarro del manguito rotador, Pinzamiento subacromial, acromioplastìa y bursectomìa, así mismo terapia de rehabilitación con evolución parcial, evidenciado al examen físico de hombro izquierdo pequeñas incisiones pos-operatorias no dolorosas eutrófica, limitación de movimiento de hombro izquierdo con disminución de fuerza muscular; así mismo la trabajadora consigno copias simples de informes médicos especialistas en traumatología y ortopedia, informe de resonancia magnética. Concluyendo que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo imputable a la acción de las condiciones disergonòmicas, en que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, de igual manera de la certificación se evidencia lo analizado en la investigación y la tareas inherentes a la labor desempeñada tales como implementar estrategias de promoción de ventas de los productos de Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A, asignados a los clientes comerciales y promocionales del Estado Barinas y Portuguesa (médicos, farmacias, instituciones públicas y privadas vinculadas con las actividades de la Empresa ), que para cumplir con el objetivo del cargo, debe trasladarse en su vehículo a diferentes municipios, teniendo recorridos de 160 km aproximadamente con duración de 2 horas y 30 minutos cada traslado. En las localidades más lejanas de su lugar de trabajo debe pernoctar hasta tres días; las localidades más lejanas son planificadas en las 3 primeras semanas, y debe efectuar con una planificación diaria de 10 visitas a médicos y centros hospitalarios privados,3 farmacias y 5 médicos de centros hospitalarios públicos. Dentro de las actividades inherentes a la promoción y venta la trabajadora debe manipular un maletín que contiene todo el material necesario con un peso aproximado de 1k a 10kg; y en virtud de que en el Estado Barinas, no hay oficina comercial de la Empresa; dichos materiales inicialmente eran enviados por DOMESA Y MRW lo cual la trabajadora debe retirarlos en la oficina de envíos; manipulando cargas de 1kg a 15kg aproximadamente; halar por debajo de los hombros al momento de trasladar el maletín, subir y bajar escaleras. En cada centro de trabajo debe adoptar posiciones de sedestación o bipedestación dinámica o estática dependiendo del cliente visitado. Además de ello la trabajadora al finalizar cada jornada, en su domicilio ingresar a un programa (microview) en su computadora, donde debe reportar las actividades realizadas. Las exigencias posturales a las que estuvo sometida con bipedestación estática –dinámica y sedestación durante la jornada laboral de 3 a 4 horas aproximadamente, Flexo extensión, flexión lateral y rotación de cuello al desarrollar las actividades, promoción del material, trasladarse en el vehículo a las diversas localidades, al realizar la transcripción de datos en la computadora, axial como la escritura de información, debe adoptar dichas posiciones, Flexión, Extensión y aducción, Abducción de hombros al momento de manipular el maletín del material a promocionar, así como halar y empujar el maletín, manejar el vehículo en el cual se traslada; se verifican que habían actividades como manipulación manual de cargas de forma inadecuada, posturas estáticas de forma inadecuada, actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto derecho como izquierdo, que hacía ver un hecho de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajadora con las actividades que ejecutaba;..(..). Del mismo servicio de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa emitió un informe de evaluación de puesto realizado al cargo de la trabajadora donde se concluye que el riesgo disergonòmico es medio y necesario la intervención y análisis, en el mismo emiten diversas recomendaciones al puesto de trabajo a fines de disminuir el riesgo, En consecuencia por todo lo antes expuesto dicho argumento invocado sobre la presunción de favorabilidad no puede prosperar por cuanto corre inserto en actas procesales documentales como lo es la Certificación recurrida en Nulidad aportada a los autos por el propio recurrente, lo que corrobora la existencia del procedimiento de investigación desarrollado por el ente administrativo y al no haberse destruido su autenticidad se le confiere pleno valor probatorio. Asi se establece.


2.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA

2.1 Documental denominada Acta suscrita por la Ciudadana Marianne Montilla y los Ciudadanos: Marisol Da Vargem y Asdrúbal Piña Soles la cual fue consignada en dos (2) folios útiles y que riela al folio 152 y 153; de la misma se observa actuación desplegada por la Ciudadana Marianne Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.789, en atención a la orden de trabajo Nº BAR-13-0289, relacionada con la investigación de origen de la enfermedad de la Ciudadana: CARMEN VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.234.247, trabajadora de la Empresa Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A, en la cual se deja expresa constancia de la presencia de los Apoderados de la Empresa; Abogados: Marisol Da Vargem y Asdrúbal Piña Soles, a los fines de consignar documentales solicitadas en la investigación, de la cual se desprende la participación activa de la Empresa en la investigación, y que efectivamente se desarrollo la investigación de la enfermedad; Se evidencia que dicha documental no fue atacada en modo alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

2.2.) Documental denominada Carta Poder concedido por GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A al Abogado Asdrúbal Piña Soles para su representación y que riela al folio 154; al no ser atacado en forma alguna se le concede valor probatorio. Así se establece.


2.3.) Poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el Nº 51, Tomo 296 de fecha 14 de Noviembre del año 2012, consignado en el expediente BAR/09/IE/13-0242 que riela del folio 155 al 157; que al no ser atacado en forma alguna se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se establece.


2.4) Escrito de Marisol Da Vargem en nombre y represtación de la Empresa: Grunenthal Venezolana Farmacéutica C.A (Grt) consignado en el expediente BAR/09/IE/13-0242, y que riela del folio 158 al 163; en el cual hace referencia a la consignación de documentales referentes a la Empresa tales como RIF, Certificado de Registro, Documento Constitutivo Estatutario, planilla de registro de comité de Seguridad y Salud Laboral, Constancias de Registro de Delegados de Prevención, FORMA 14-01 del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales, y solicita que dichas documentales sean apreciadas en su justo valor probatorio; que al no ser atacado en forma alguna se le concede valor probatorio con lo cual se evidencia la existencia del procedimiento administrativo y la participación activa de la Empresa en el mismo. Así se establece.


2.5.) informe médico de Cirujano que riela del folio 164; se observa que dicha documental no está suscrita; en la misma se detalla una serie de diagnósticos y recomendaciones; pero la misma no posee sellos ni esta suscrita por su emisor; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


2.6. Testimonial del Ciudadano: CARLOS CARMONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.805.522, Médico del Servicio de Salud Laboral de INPSASEL; y suscribiente de la certificación cuya nulidad se demanda; el cual rindió su declaración el día: cuatro (04) de Diciembre del año 2017; y expone lo siguiente:
…“revisé el caso de la trabajadora Carmen Valderrama quien laboró como promotora de venta; verificamos la investigación de la enfermedad y presentaba las patologías a nivel de columna y a nivel de hombro izquierdo, presentaba un desgarro a nivel del manguito rotador con pinzamiento sub- acromial y una bursitis del hombro izquierdo; que posteriormente fue operada; cuando se revisó la investigación de origen ocupacional que realizan los Inspectores del INPSAPSEL se verifican que habían actividades como manipulación manual de cargas de forma inadecuada, posturas estáticas de forma inadecuada, actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto derecho como izquierdo, que nos hacía ver un hecho de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador con las actividades que ejecutaba; aunado a eso la entidad de trabajo promovió en el expediente una evaluación ergonómica del puesto de trabajo; donde nos decía que el nivel de riesgo para las actividades que hacía desde el punto de vista ergonómico para los miembros superiores era de riesgo medio, y eso significa que había que intervenir y analizar el puesto de trabajo, porque había un riesgo de padecer una enfermedad de tipo músculo esquelética en las articulaciones y miembros supriores, esos son los elementos que nosotros tomamos en cuenta para determinar que es una enfermedad contraída por el trabajo porque hacia actividades de forma repetitiva, la manipulación manual de carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos, había peso de hasta 10 y 15 kilos cuando manipulaba la carga; halar y empujar el maletín, que poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro hasta que ocurre un desgarro del músculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su- acromial, la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora; posteriormente es intervenida, en la intervención le colocan la técnica de las anclas y a pesar de que la operación fue un éxito; la limitación, los rasgos articulares del hombro nunca van a ser los mismos, porque las anclas son como unas tenazas que van entre el músculo y la articulación del hombro, entonces ya no va a poder hacer el movimiento de 180 grados y ese se comprueba cuando yo mismo examino a la trabajadora y verificó la limitación del movimiento producto de la patología que a pesar de que fue operada, los movimientos jamás van a llegar al rango anterior a que se operara, por eso es que se determina que hay una discapacidad parcial permanente del 25%.”, eso quiere decir que puede seguir con sus actividades pero no completamente; va a tener unas limitaciones como la manipulación de cargas algunos movimientos repetitivos porque los rasgos articulares y la fuerza muscular no es la misma que tenía antes de que se enfermara”
.
Observa esta sentenciadora que sus declaraciones fueron efectuadas conforme a los conocimientos especiales que posee sobre la materia, y del conocimiento que posee sobre el caso bajo estudio, puesto que fue quien examinó a la trabajadora y todo el expediente administrativo; es decir evalúo y analizó toda la investigación que se realizó en la formación del mismo; siendo coherente en su deposición ; cuyos hechos son susceptibles de comprobación y así se desprenden de las pruebas supra valoradas; al no habérsele restado valor probatorio ni a sus dichos ni a la certificación por él suscrita; se evidencia que hubo una adecuada investigación en la cual se desarrollo y tomó en consideración para realizar la evaluación integral que incluyendo los cinco (5) criterios tales como 1.Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico. 3. Legal, 4.Para clínico, y 5. Clínico, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 10 de Junio del año 2016, en la cual se estableció: “CERTIFICO” que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, en consecuencia sus dichos aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor dado su peso probatorio; en consecuencia se le otorga pleno valor. Así se establece.

V
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD
(Omissis)

Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito recursivo lo siguiente:

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRADA APRECIACION DE LOS HECHOS:


“El Acto administrativo recurrido, en este caso la certificación Médica Ocupacional Nº 0038/2016 dictada en fecha 10/06/2016 por la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Barinas (Geresat Barinas Inpsasel), acordó que la trabajadora presenta un “estado patológico contraído con ocasión del Trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a condiciones disergonòmicas” siendo que por todo ello considera la recurrida, que le fue ocasionado una Discapacidad Parcial y Permanente lo cual evidencia que se trata de una errada y falsa premisa, ello por cuanto el funcionario no identifica ni subsume en los hechos cuáles fueron las condiciones disergonòmicas que dicen fueron la causa del estado patológico, como tampoco las encuadra en las que supuestamente identificaron como factores disergonòmicos (…) parte la recurrida de una clara suposición falsa o falso supuesto de hecho, ello al partir de erradas premisas, no solo, cuando califica una supuesta discapacidad debido a condiciones disergonòmicas se dicen se dieron con ocasión del trabajo, al no explicar ni subsumirlas en las señaladas en el informe de investigación, sino que además porque la trabajadora para el momento en que fue emitida la Certificación Médica Ocupacional, no presentaba el estado médico patológico que se le imputa (….) cabe señalar que las manifestaciones de voluntad de la Administración, concretadas a través de actos administrativos, debe ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto(…)cuando la administración omite los hechos ocurridos, los distorsiona, parte de supuestos fácticos inexistentes o cuando incurre en una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho o de derecho, según el caso.”



Finalmente en su petitorio el recurrente solicita que el recurso de nulidad sea declarado con lugar.

VI
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2017, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado: ASDRUBAL PIÑA SOLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.262.497 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 39.296; los apoderados de la Tercero Interesada; Abogados: JESUS GERADO FEBRES-CORDERO SALAS y CARMEN AMANDA VALDERRAMA HERNANDEZ y la abogada: OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la Republica.

Como fundamento de su recurso, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación:
“El objeto del recurso es demostrar las ilegalidades de la certificación medico ocupacional Nº 38 del año 2016 emitida por la Gerencia Estadal de INPSASEL, (...) en la cual se determinó un origen ocupacional de una patología que presentó la Trabajadora Carmen Gabriela Valderrama, lo cual determina una discapacidad parcial permanente equivalente al 25% de sus funciones …(…) la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 141 señala que toda la actuación de la administración publica debe estar ceñida con pleno sometimiento a la Ley y al derecho..(…), no existe el acto discrecional en la administración publica, todos los actos son potestades que están regladas en la ley y por lo tanto el funcionario y la administración publica no pueden excederse de esas reglas; el funcionario y la administración publica solo pueden hacer aquello para lo que han sido autorizados, distinto a cualquier ciudadano que puede hacer cualquier acto que no esté expresamente prohibido, es un principio básico del Estado de derecho... (…) el acto administrativo que hemos atacado tiene los vicios que la doctrina ha llamado falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; por un lado o tergiversa el derecho o establece hechos que son falsos o distorsiona la realidad de los hechos, y por otro lado le aplica consecuencias jurídicas que no están destinadas por la ley a regir el caso en concreto... (...) el acto administrativo no precisa cuales fueron las condiciones disergonòmicas por la cual daría inicio a una enfermedad ocupacional... (….) señala un elenco de condiciones disergonòmicas; que la trabajadora estaba expuesta a bipedestación estática, bipedestación dinámica y a sedestaciòn; esas son actividades normales del ser humano que a cada momento las está realizando; como influye eso en la patología de la trabajadora?, es lo que no señala el acto administrativo…(…)la patología que se le señala es un desgarro del manguito rotador del hombro izquierdo y un pinzamiento sub-acromial del hombro izquierdo y bursitis del hombro izquierdo ..Como hace ese enlace INPSASEL para decir que el estar de pie, el estar caminando, el estar sentado puede tener consecuencia en ese tipo de patología… (...) habla de flexo extensión del brazo, de rotación del cuello que son actividades normales del ser humano, al actuar de esa manera la administración publica tergiversa los hechos…(…) entre las actividades de la trabajadora señala que tiene un cargo de ejecutiva de ventas, penetra el cargo, investiga el cargo; señala que es una promotora de ventas, pero luego al hacer los análisis de la patología dice que son condiciones disergonòmicas producto de su actividad como oficinista, ese tipo de incongruencias, e irregularidades del acto administrativo es lo que constituye el falso supuesto de hecho…(..) el falso supuesto de derecho porque ha seleccionado la norma para regular un caso que no está previsto, no está destinada a regular ese caso…(…) el acto administrativo no señala la relación de causalidad entre la patología y esas condiciones disegonomicas que ha desarrollado profusamente….(…)el propio acto reconoce que la trabajadora fue sometida a una intervención quirúrgica y a un tratamiento de fisiatría, la patología fue corregida y no obstante determina que el origen es ocupacional de una patología que existió; que ya no existe; a lo único que estaría facultado INPSASEL según las estrictas normas que señalan en esta materia la actuación de la administración publica, la cual no puede salirse de ese marco regulatorio; lo único que podía señalar eran las posibles secuelas de conformidad con el articulo 71 de la LOPCYMAT “ finalmente solicita se anule el acto administrativo impugnado……”

VII
DE LOS INFORMES

El día 10 de Enero del año 2018 a las nueve de la mañana, dejándose constancia de la comparecencia los Apoderados de la Tercera Interesada; Abogados: JESUS GERADO FEBRES-CORDERO SALAS y CARMEN AMANDA VALDERRAMA HERNANDEZ y la Representación del Ministerio Público; Abogada: OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, se efectuó audiencia oral a los fines de la exposición de los informes respectivos:

INFORMES PRESENTADOS POR LA TERCERA INTERESADA:


“La Empresa señala que en la certificación medica ocupacional referente a Carmen Gabriela Valderrama no se indicaron las circunstancias ergonómicas y que por lo tanto hubo una violación de derecho, ese argumento es totalmente falso, no solo por la propia certificación, sino por la declaración del médico porque las circunstancias ergonómicas que dice que faltaron, constituyen todas las actividades de la trabajadora que dieron como consecuencia la enfermedad profesional …(…) por otro lado dice que no se indicaron las circunstancias, si se indicaron; no solamente el Doctor se basó para su diagnóstico de enfermedad ocupacional en las actividades de la trabajadora sino que se basó en 2 informes de especialistas médicos (..) que demostraron la consecuencia de la lesión, especialistas; uno en traumatología… (..) otro argumento es que con la operación estaba curada; y por ello no había más consecuencia…Una cosa es que se cure la lesión y otra es que la secuela continúe, esa argumentación se cae por lo que demostraron los hechos…(…) otro argumento expuesto por la parte es que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso; que hubo un error de derecho; los errores de derecho de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia se dan cuando el afectado indica 2 cosas; que hubo una norma inexistente y que presuntamente se le aplicó y la otra; que la norma de derecho si existe fueron mal interpretadas, mal aplicadas; en ninguna parte del contenido de la demanda el demandante indica que? norma de derecho que no existen se le aplicó, ni que normas de derecho se le aplicaron erróneamente, de esa argumentación el demandante dice que se le violó el derecho a la defensa; Imposible; todas las pruebas indican que Grunenthal participa en el procedimiento administrativo; (…) entrega una serie de documentos para que se realice bien la investigación; en ningún momento hubo violación al derecho a la defensa”



OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


“Siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, tras desarrollar la audiencia de juicio en la cual tanto el Apoderado de la parte Recurrente como el Apoderado de la Tercera interesada hicieron sus exposiciones y su promoción de pruebas; las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas; pasa el Ministerio Publico a emitir opinión: tras revisar de manera exhaustiva las actas que componen el expediente; en este sentido observamos que nos encontramos frente a una petición contencioso administrativa de Nulidad incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido(…)observamos que arguye el recurrente que el acto recurrido adolece de los vicios de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho; exponiendo para ello que el acto mediante el cual se estableció una discapacidad parcial pero permanente de un 25% de la Ciudadana Carmen Gabriela Valderrama Hernández; a decir del Apoderado del Recurrente; la administración acordó que la trabajadora presenta un estado patológico contraído por la prestación de trabajo imputable a las condiciones disergonomicas lo que ocurrió la discapacidad parcial y permanente, pero alega que la administración en los motivos del acto no identifica ni subsume los hechos y cuáles fueron las condiciones disergonomicas que causaron este estado patológico; así las cosas, corresponde hacer unas disquisiciones en relación al alcance y el contenido del vicio de la causa que fueron denunciados como fue el falso supuesto tanto de hecho como de derecho..(…) conforme a Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa 6 del 12 de Enero del 2011, caso Gloria Mireya Armas Díaz, lo que ha entendido la jurisprudencia como el contenido y alcance..(..) el falso supuesto de hecho atiende a que el caso se configura cuando la administración al dictar un acto fundamente su decisión en hechos o acontecimientos que no ocurrieron o ocurrieron de una manera diferente a como las asumió la administración…(…) en el caso del falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar el acto administrativo lo encuadra en una norma jurídica que no se corresponde al supuesto de hecho del caso concreto o la aplica de una manera errada luego la Sala Político Administrativa en sentencia 812 del 10 de Julio del 2013 caso Bertha Cecilia Hernández de Mendoza contra El Consejo de la Judicatura señala que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración para dictar el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de una manera distinta, en la aplicación efectuada por el órgano administrativo resultando por ello examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que los motivos del acto guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma aplicada , Así las cosas, nos dirigimos al acto administrativo cuya validez es retada y nos encontramos que efectivamente tal como lo ha venido exponiendo el apoderado de la Tercera interesada; el acto administrativo explica las condiciones disergonomicas las cuales ocasionaron la enfermedad a la trabajadora y que conllevó a la calificación de una discapacidad permanente pero parcial de un 25% conforme al baremo establecido, basándose en consecuencia en el artículo 80 de la LOPCYMAT para hacer esta calificación; a lo largo del contenido de este acto administrativo así como del desarrollo de las pruebas que fueron presentadas, promovidas y evacuadas en la presente causa, observamos que no existe tal falseamiento en los hechos porque efectivamente se produjo la enfermedad que ameritó una resolución quirúrgica, hubo un proceso de recuperación y que posteriormente arrojó esta discapacidad parcial. Por otra parte entendemos que para que podamos hablar del falso supuesto como una causal de Nulidad del Acto Administrativo debe ser de tal entidad, que de no haber considerado esos elementos la administración en la medida que lo realizó; la resolución del caso habría sido otra, mas sin embargo observamos el contenido tanto del acto recurrido como las pruebas presentadas, fundamentalmente la declaración del testigo y los informes médicos; que efectivamente existieron esas condiciones, que existió la patología que conllevaron a la calificación, de manera pues que no podemos señalar que los actos señalados fueron ni inexistentes ni falsos, toda vez que efectivamente se corrobora que existió la patología y la consecuencia de la misma. (…) en relación al falso supuesto de derecho no señala el Apoderado recurrente cual es la norma que a su decir fue aplicada de manera errónea o cual fue el supuesto vulnerado en la aplicación de la misma, lo cual indefectiblemente conlleva a que tengamos que considerar que no hubo tal falseamiento…(…) entendiendo que no cuadra la denuncia formulada del Apoderado Actor en los supuestos del falso supuesto de hecho ni de derecho; forzosamente debemos concluir que no se configuran los vicios denunciados y solicitamos que la pretensión de Nulidad sea declarada Sin Lugar.”



VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega en el escrito recursivo y en la audiencia de juicio oral y publica celebrada por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo evidencia una errada y falsa premisa, que el funcionario no identifica ni subsume en los hechos cuáles fueron las condiciones disergonòmicas que dicen fueron la causa del estado patológico, como tampoco las encuadra en las que supuestamente identificaron como factores disergonòmicos, que la recurrida tiene una clara suposición falsa o falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, ello al partir de erradas premisas, que la intención del recurso es demostrar las ilegalidades de la certificación medico ocupacional Nº 38 del año 2016 emitida por la Gerencia Estadal de INPSASEL, en la quel se determinó un origen ocupacional de una patología que presento la Trabajadora Carmen Gabriela Valderrama, lo cual determina una discapacidad parcial permanente equivalente al 25% de sus funciones; que el acto administrativo que ataca tiene los vicios que la doctrina ha llamado falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; por un lado o tergiversa el derecho o establece hechos que son falsos o distorsiona la realidad de los hechos, y por otro lado le aplica consecuencias jurídicas que no están destinadas por la ley a regir el caso en concreto.

Al respecto debe señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Conforme lo que sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación; mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta
Con ocasión a un caso análogo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho estableció en sentencia N° (caso: CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Certificación N° CMO: 0015/2012 de fecha 31 de enero de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES TÁCHIRA “NANCY LOZANO” Y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE) lo siguiente:
En el caso concreto lo alegado es que la DIRESAT incurrió en falso supuesto de hecho cuando interpretó erradamente que la supuesta lesión es considerada enfermedad ocupacional agravada por el trabajo basada en el informe de investigación de origen de enfermedad realizada por la funcionaria cuya profesión no está remotamente vinculada a la medicina; que no se probó la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad y el trabajo realizado por el trabajador en la empresa, ni consta en el expediente la supuesta evaluación integral; y, que no se realizó un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente de trabajo o de otras condiciones personales del trabajador que permitan concluir que el agravamiento de la enfermedad se debió a las tareas realizadas en la empresa.
Observa la Sala que la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; y, en la evaluación realizada por el departamento médico; el primero, referido al tipo de trabajo realizado por el trabajador y las distintas posturas adoptadas al realizarlo; y, la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.
Considera la Sala que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.


En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Social de fecha: dieciocho (18) días de marzo del año 2015; caso: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, contra Certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) –DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA en relación al Falso supuesto señaló lo siguiente:

Denuncia la parte apelante, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar suficiente que el médico ocupacional, sin sustento en el expediente administrativo, afirmara que se le realizaron unas evaluaciones médicas al ciudadano Eleazar Melchor, sin que existiera constancia de ellas en el expediente, y por lo tanto resultan inexistentes, es decir, que da por cierto lo señalado en el propio acto administrativo, sin establecer si los hechos allí plasmados se encuentran debidamente probados en los antecedentes administrativos.

Sin embargo, encuentra la Sala que aún cuando la parte recurrente alega el vicio de falso supuesto, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el vicio de error de juzgamiento en el cual incurrió el sentenciador de la recurrida al tomar una decisión sin el debido respaldo en el expediente administrativo.

En tal sentido, el sentenciador de alzada consideró que en el caso en estudio no quedó evidenciado que la Administración al dictar el acto administrativo, hubiere fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto, se procedió con la investigación, como quedó evidenciado del expediente administrativo, aunado a que el acto administrativo recurrido contiene el detalle de los exámenes efectuados al ciudadano Eleazar Melchor Blanco, como RX de columna lumbo-sacra de fecha 15 de junio del año 2010, que reportó cambios espondiloartrosicos leves y pinzamiento posterior de L5-S1, resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de fecha 16 de junio de 2010, reportando sacralización de L5, protusión discal L4-L5, que condiciona estenosis de canal que afecta la emergencia radicular, síndrome facetario incipiente L3-L4, así como la evaluación del neurocirujano tratante en fecha 30 de junio del año 2010, quien evidenció en RMN hernia discal L4-L5 centro lateral derecha, concluyendo que el trabajador padece un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, por lo que no verifica la Sala la presencia del denunciado vicio de error de juzgamiento. Así se declara.”


Así mismo; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia: exp. Nº 2014-000615 de fecha: 31/05/2016 que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este mismo hilo argumentativo la sala de casación social en sentencia de fecha 29 de enero del año 2018; caso: “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.” (INDULAC), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 37-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BARINAS del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), señalo lo siguiente:
En lo atinente al falso supuesto esta Sala en fallo N° 0485 del 17 de mayo de 2016, caso: Envasadora de Productos Marinos, C.A. ENPROMACA aplicó la doctrina de la Sala Político Administrativa establecida en las sentencias Nos. 00183, 01000 y 00938 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, respecto al referido vicio, señaló:

Por su parte, la Sala Político-Administrativa en sentencias Nos. 00183, 01000 y 00938 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de julio de 2011 y 8 de agosto de 2013, respectivamente, ha determinado que el vicio de error de juzgamiento se configura en dos casos: i) el primero de ellos, cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, materializándose el falso supuesto de derecho.
Del análisis del fallo apelado esta Sala advierte que el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de falsa suposición al determinar que la patología padecida por el trabajador fuera producto de las actividades desempeñadas por éste en el ejercicio de sus funciones, pues, tal como se estableció en el primer capítulo de esta decisión, las probanzas traídas al proceso no desvirtuaron las determinaciones hechas por la Certificación N° 37-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por el órgano recurrido, por lo que considera la Sala que, al presumir la veracidad de los actos de la Administración y no haber sido desvirtuada su actuación, no se aprecia que haya incurrido en el vicio de falsa suposición denunciado. Así se declara.


Así tenemos; que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente delata que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, según su decir; el ente administrativo incurre en error al apreciar de manera falsa, que la investigación del accidente no demuestra la relación de causalidad entre las labores que debe realizar la trabajadora y la patología que presenta, que no se desprende con certeza las condiciones especificas que originaron esa DISCAPACIDAD; arguye igualmente que el acto administrativo no precisa cuales fueron las condiciones disergonomicas por la cual daría inicio a una enfermedad ocupacional, que solo señala un elenco de condiciones disergonomicas; que la trabajadora estaba expuesta a bipedestación estática, bipedestación dinámica y a sedestaciòn; que esas son actividades normales del ser humano que a cada momento las está realizando.
Argumenta de igual manera en la audiencia oral y publica que el propio acto reconoce que la trabajadora fue sometida a una intervención quirúrgica y a un tratamiento de fisiatría, que la patología fue corregida y no obstante determina que el origen es ocupacional de una patología que existió; que ya no existe; a lo único que estaría facultado INPSASEL según las estrictas normas que señalan en esta materia la actuación de la administración pública, la cual no puede salirse de ese marco regulatorio; lo único que podía señalar eran las posibles secuelas de conformidad con el artículo 71 de la lopcymat.
A los fines de determinar lo denunciado por el recurrente se procede a revisar y analizar las actas procesales y los elementos de pruebas cursantes en autos; específicamente el acto administrativo contenido en la Certificación CM0: 0038/2016 la cual se desprende se encuentra contenida en el expediente administrativo Nº BAR-09-IE-13-0242, HMO Nº BAR-00494-12 a la que se le ha dado pleno valor probatorio y en la misma se puede evidenciar; que contrario a lo expresado por el recurrente; se verificó que la investigación se desarrolló de acuerdo a los criterios exigidos a los fines de su constatación y certificación, en consecuencia en atención a lo antes expuesto quien aquí decide, verifica que al dictar la certificación objeto de impugnación, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, ni estableció que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el funcionario a quien le fue encomendada la investigación; Constatándose en actas procesales que se realizó una investigación a los fines de determinar la enfermedad padecida por la trabajadora; todo lo cual fue corroborado por la testimonial rendida por el Ciudadano Carlos Carmona; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.805.522, Médico del Servicio de Salud Laboral de INPSASEL; y suscribiente de la certificación cuya nulidad se demanda de acuerdo a lo señalado en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que produce en la trabajadora un diagnóstico de que se trata de DESGARRO DEL MANGUITO ROTADOR, PINZAMIENTO SUB-ACROMIAL, ARTROSIS GLENOHUMERAL Y BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDO (Operado), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del Trabajo), que le ocasiona a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE); Cabe destacar que el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes”….
Así las cosas podemos observar que se produjo efectivamente una enfermedad certificada como de carácter ocupacional, dado los elementos que cursantes en autos; y que los hechos se corresponden y se adecuan a la normativa aplicada; puesto que de los elementos probatorios se desprende el acaecimiento del padecimiento; y la discapacidad parcial permanente certificada está acorde con los elementos analizados; de la certificación y de la testimonial rendida por el Dr. Carlos Carmona quedó demostrado que habían actividades como manipulación manual de cargas de forma inadecuada, posturas estáticas de forma inadecuada, actividades repetitivas a nivel de miembro superior tanto derecho como izquierdo, que nos hace ver un hecho de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador con las actividades que ejecutaba; puesto que realizaba actividades de forma repetitiva, la manipulación manual de carga con el maletín que ella utilizaba para los medicamentos, había peso de hasta 10 y 15 kilos cuando manipulaba la carga; halar y empujar el maletín, que poco a poco iba haciendo un trauma acumulativo a nivel de la articulación del hombro hasta que ocurre un desgarro del músculo del manguito rotador, se produce el pinzamiento su- acromial, la bursa se inflama y produce toda la patología que padece la trabajadora en consecuencia el acto administrativo está fundamentado en hechos existentes y comprobados en la investigación, y de igual manera se evidencia que se subsume dentro de la normativa aplicada; y contario a lo señalado por el recurrente si quedó plenamente establecido la relación de causalidad entre las enfermedades que padecía la trabajador con las actividades que ejecutaba . En virtud de lo antes expuesto, se desestima la denuncia examinada. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados en ejercicio: WILLIAM S. FUENTES H y ASDRUBAL PIÑA SOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-6.460.407, V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 31.934, y Nº 39.296, respectivamente.
, en su condición de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 12/06/1995, bajo el Nº 67, Tomo:234-A- Sgdo, contra el Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas, Así se establece.

IX
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por incoado por los abogados en ejercicio: WILLIAM S. FUENTES H y ASDRUBAL PIÑA SOLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-6.460.407, V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 31.934, y Nº 39.296, respectivamente, en su condición de Co-apoderados judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A (GRT), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Municipio Chacao e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha; 12/06/1995, bajo el Nº 67, Tomo:234-A- Sgdo, Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Geresat Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de certificación N° 0038/2016 dictada en fecha 10 de Junio de 2016 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral. Geresat Barinas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Geresat Barinas.

TERCERO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G Martínez
Abg.Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 p.m. bajo el No 0003 Conste.-

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.