REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: EP11- R-2017-000036


I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTES: RAFAEL ANTONIO PAREDES, MARÍA ADELINA MÉNDEZ PATIÑO, ORLANDA JOSEFINA SEGURA BRIZUELA, MARÍA OVELINDA GUERRERO DE DÍAZ Y DILMA COROMOTO CRESPO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.986.390, V.-4.830.513, V.-4.924.048, V.-6.694.356 y V.-8.133.700, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LUÍS ADALBERTO DÁVILA OBREGÓN Y JAVIER MARTÍN BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.827 y 76.939,

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DARCY MAGALYS BASTIDAS ARAUJO, ROGER ELLY CARTAY, JONATHAN JOSÉ ZAMBRANO GONZÁLEZ Y ANGELO FILIPPO LORIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.623, 88.744, 152.559 y 196.562 respectivamente.

MOTIVO: APELACION

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de Noviembre del año 2.017, por el Abogado: LUIS ADALBERTO DAVILA OBREGON, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 146.827, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 17 de Noviembre del año 2017, mediante la cual declaró:

“SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: Rafael Antonio Paredes, María Adelina Méndez Patiño, Orlanda Josefina Segura Brizuela, María Ovelinda Guerrero de Díaz y Dilma Coromoto Crespo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.986.390, V.-4.830.513, V.-4.924.048, V.-6.694.356 y V.-8.133.700 contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas..”


III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no asiste a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la inasistencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta Per se el iter procesal; y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día treinta (30) de Enero del año 2018 a las 09:00 de la mañana., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 17 de Noviembre del año 2018.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez.

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:52 a.m bajo el No 0001. Conste.-

La Secretaria;


Abg. Luz Valiente.