REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2016-000110

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.308.675.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE RAMON PANZA OSTOS y JOSE UZCATEGUI RONDON, inscritos en el IPSA con los Nros. 34.449 y 165.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., DIVISIÓN BOYACA-BARINAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, con el N° 26, tomo 127-A, segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogado ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, inscrita en el IPSA con el N° 64.720.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
- Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 06 de diciembre de 2016 por el ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, asistido por el abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, supra identificados, mediante la cual reclama a la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A., el pago de conceptos laborales.
- La causa fue admitida en fecha 08 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada y del Procurador General de la República.
- La audiencia preliminar fue celebrada el día 31 de octubre de 2017, siendo remitido el expediente en esa fecha a los juzgados de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, la cual es una empresa donde se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.
-El 10 de noviembre de 2017, este Juzgado se dio por recibió el expediente proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral.
- El 17 de noviembre de 2017 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia para el trigésimo (30º) día hábil siguiente.
- En fecha 19 de enero de 2017 fue celebrada la audiencia de juicio, acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que:
- Que ha venido trabajando desde hace treinta y cuatro años (34) en PDVSA, desempeñándose en varias gerencias de operaciones;
- Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de junio de 1982, en servicios industriales en la Refinería de Puerto la Cruz, planta de Río Neverí, realizando trabajos de alto riesgo físico, levantando hasta 14 toneladas de químicos por cada guardia que le correspondía laborar.
- Que para la fecha 30 de octubre de 1987 fue transferido a la Refinería El Toreño en el estado Barinas, para desempeñarse como operador del llenado de cisternas, que consistía en llenar las cisternas de combustible levantando las tuberías llenas de líquidos muy pesados.
- Que el 30 de julio de 1992 sufrió un accidente al levantar un tubo de diesel mientras prestaba sus servicios laborales como operador de la Refinería El Toreño, siendo atendido en ese momento por el Dr. Arnoldo Lischinsky.
- Que posteriormente fue atendido por el médico ocupacional de Occidente Dr. Omar Heredia, y el médico ocupacional de la Gerencia de Salud División Boyacá Barinas Dr. Diógenes Salazar, quienes en fecha 10 de septiembre de 2010 ordenaron el pago de la diferencia de salario Básico a Normal, debido a que había sufrido un accidente laboral y no se encontraba acto para el trabajo en turnos rotativos, según los informes médico ocupacional que acompaña marcados con letras “A1” y “A2”.
- Que el 10 de diciembre de 2010, recibió un pago calculado con el sueldo mes por mes, año por año, lo cual para esa fecha no aplicaba, ya que dicho pago debía ser al salario actualizado por no haber sido pagado en la fecha real y oportuna correspondiente, de conformidad con lo señalado en los informes médico ocupacional que acompaña marcados con letras “A1” y “A2”.
- Que en fecha 10 de octubre de 2012, realizó un reclamo ante la Inspectoría del trabajo sustanciado en el expediente N° 004-2012-03-01363, donde se decidió a su favor mediante Providencia Administrativa N° 0220-2013 de fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue agrego a la demanda marcada con la letra “B”.
- Que el pago ordenado lo cancelaron en fecha 30 de junio de 2015, según consta en el sobre de pago que anexa marcado con las letras “C”, “C1” y “C2”, al salario diario integral del 30 de octubre de 2010 de Bs. 171,15 y para esa fecha su salario diario integral era de Bs. 622,44, por lo que hay una diferencia salarial de Bs. 451,29, negándose la demandada a cancelar lo correspondiente a todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir como incidencia de caja de ahorros, utilidad y penalización y penalización como lo ordena la señalada providencia administrativa.
- Por las razones anteriormente expuestas demanda a la accionada, para que pague los siguientes conceptos y cantidades:
- Por penalización de conformidad con la Cláusula 38 del contrato colectivo petrolero 2015-2017, la cantidad de diecisiete millones quinientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 17.564.468,1), como resultado de 8670 días contados desde el 30-07-1992 al 30-08-2016.
- Por caja de ahorro, la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 444.746,29), como resultado multiplicar el porcentaje de 15% por lo adeudado por diferencia salarial.
- Por incidencia en utilidades, la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil doscientos veintiséis bolívares con dos céntimos (Bs. 988.226,2), como resultado de multiplicar el 33,33% por lo adeudado por diferencia de salarial.
- Por diferencia de salario desde el 30-07-1992 al 30-10-2010, la cantidad de dos millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 2.964.975,3), como resultado de restarle al salario diario de fecha 30-06-16 (Bs. 622,44) el salario de fecha 30-10-2016 (Bs. 171,15), que da una diferencia salarial de Bs. 451,29.
- Que el subtotal demandado da la cantidad de veintiuno millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 21.932.415,59), a lo cual debe restársele lo cancelado por la empresa por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 254.974,50), para un total que le adeuda la empresa de veintiuno millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 21.677.441,39).
- Que los conceptos laborales reclamados fueron calculados sobre la base del salario integral al 30-06-2016, restándole el salario integral de fecha 30-10-2010.

Los conceptos y cantidades demandadas se resumen de la siguiente manera:

Conceptos demandados: Total Bs.

Penalización desde el 30-07-1992 hasta el 30-08-2016 17.564.468,10
Caja de ahorro 444.746,29
Incidencia en utilidades 988.226,20
Diferencia salarial desde el 30-07-1992 hasta el 30-10-2010 2.964.975,30
Total 21.932.415,89
Menos lo cancelado por la empresa -254.974,50
Total demandado 21.677.441,39


Defensas de la Demandada:
- Admite que el demandante laboró en la empresa hasta el día 01 de septiembre de 2016, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación.
- Arguye que el demandante asistió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el día 11 de noviembre de 2009, a los fines de evaluación médica por haber sufrido un accidente en fecha 30 de julio de 1992, él fue calificado como ocupacional que le origina una incapacidad parcial y permanente, según certificación CMO Nº 76/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011..
- Alega que desde la fecha de la referida certificación médica ocupacional no se le había otorgado un cálculo pericial, sino hasta el 25 de junio de 2013 por el DIRESAT, quien estableció un monto de ciento noventa y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 198.796,52).
- Alega que el DIRESAT Barinas mediante oficio Nº 00135/2013 de fecha 20 de octubre de 2013, declaro la nulidad del referido cálculo pericial, en virtud que el proceso de investigación ocurrió en el año 1992 bajo la vigencia de la derogada LOCYMAT de 1986.
-Admite que en fecha 30 de junio de 2015, le dio fiel cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0220-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró con lugar la Reclamación por Pago de Diferencia Salarial por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 254.974,50); mediante un deposito en la cuenta nómina del demandante.
- Rechaza, niega y contradice que le adeude al demandante todos y cada uno de las cantidades reclamadas por los conceptos demandados, por considerar que son inciertos o carecen de soporte jurídico.
- Finalmente solicita se declare sin lugar la acción.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

Tal como evidencia esta Juzgadora, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Ahora bien, una vez analizada la pretensión del demandante así como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales, corresponde al patrono probar la improcedencia de los conceptos laborales que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas del demandante:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de informe médico emitido en fecha 14 de julio de 2009, por el médico cirujano Dr. Arnoldo S. Lischinsky, (folio 9 y su vto, pieza 1/1), la cual por tratarse de documentales emitidas por terceros que no han sido ratificados en juicio, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “A1”, copia simple de informe médico ocupacional emitido en fecha 16 de septiembre de 2010, por el médico ocupacional adscrito a la Gerencia de Salud a la demandada sociedad mercantil PDVSA, División Boyaca, Dr. Diógenes Salazar (folios 10 y 11, pieza 1/1). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada y de la misma se desprende que en fecha 16 de septiembre de 2010, el médico ocupacional adscrito a la Gerencia de Salud de la demandada calificó de Accidente Laboral con secuelas irreversibles, el sufrido por el actor cuando prestaba servicios laborales para la empresa en el turno de trabajo de 3 pm a 11 pm en fecha 30 de julio de 1992; y por tal motivo indica hacer notificación respectiva a Recursos Humanos, Relaciones Laborales y Gerencia involucrada, para proceder al pago inmediato de diferencia de salario básico a normal, calculados al salario actual desde el momento de la ocurrencia del accidente. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “A2”, copia simple de informe médico ocupacional emitido en fecha 13 de octubre de 2010, por el médico ocupacional adscrito a la Gerencia de Salud de la empresa PDVSA, División entro Sur, Dr. Diógenes Salazar (folios 12 y 13, pieza 1/1). Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada y de ella se desprende que el médico ocupacional adscrito a la Gerencia de Salud de la demandada PDVSA, División Boyacá, fundamenta el pago de salario normal indicado en fecha 16 de septiembre de 2010, en el artículo 40 del Contrato Colectivo Petrolero, así como en los artículos 71, 72 y 79 de la LOPCYMAT. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “B”, copia simple de la notificación de la Providencia Administrativa Nº 0220-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2013, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2012-03-01363, efectuada al demandante en fecha 31 de marzo de 2013, así como copia simple de la referida providencia (folios 14 al 19, pieza 1/1). A esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada y del cual se evidencia que el demandante presentó en sede administrativa, el 10 de octubre de 2012, un reclamo por cobro de diferencia de salario contra la demandada de autos con los mismos argumentos de hecho que sustentan la presente pretensión, amparándose en lo establecido en los artículos 98 y 101 de la LOTTT y 40 del contrato colectivo petrolero; dicho reclamo fue tramitado de conformidad con el procedimiento previsto en el articulo 513 de la LOTTT, siendo declarado procedente en virtud de que PDVSA no compareció a dar contestación al mismo, obligando a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de Doscientos cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254.974,50) y todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir. Y así se establece.
5.- Marcada con la letra “C”, recibo de pago nomina del 30 de junio de 2015 (folio 20, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple y no posee firma o sello de la empresa, no obstante, el demandante al momento de su promoción consignó la misma contentiva de firma original ilegible y sello húmedo de la empresa, que corre inserta al folio 124 del expediente y no fue objetada por la demandada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el actor ingresó a laborar para la demandada en fecha 01 de junio de 1982 y que en fecha para el 30 de junio de 2015 le fue cancelada la cantidad de Doscientos cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254.974,50) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.
6.- Marcada con la letra “C1”, recibo de pago de fecha 31 de octubre de 2010 (folio 22, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Marcada con la letra “C2”, recibo de pago de fecha 31 de agosto de 2016 (folio 24, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Marcada con la letra “D”, copia simple de comunicación de fecha 03 de julio de 2015, dirigida por el actor a la Gerencia de Asuntos Legales de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN BOYACA, y recibida por la misma en fecha 06 de julio de 2015 (folio 26, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, no obstante, el demandante al momento de su evacuación en audiencia de juicio consignó su original, la cual corre inserta al folio 126 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se evidencia que el actor solicitó a la gerencia de asuntos legales de la empresa demandada corregir la denominación del pago efectuado en la nomina de fecha 30 de junio de 2010, de pago de salarios caídos a ajuste de salario normal, por tener incidencia sobre el plan fondo de ahorro y utilidades. Y así se establece.
9.- Marcada con la letra “F”, original de comunicación de fecha 21 de febrero de 2011, dirigida por el actor a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN CENTRO SUR (folios 27 y 28, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Marcada con la letra “G”, copia simple de comunicación de fecha 25 de abril de 2014, dirigida por el actor a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN CENTRO SUR (folio 29, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Marcada con la letra “H”, copia simple de comunicación de fecha 03 de julio de 2015, dirigida por el actor a la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN BOYACA (folio 30, pieza 1/1). Documental que fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio por ser copia simple, no obstante, el demandante al momento de su evacuación en audiencia de juicio consignó su original que corre inserta al folio 125 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que el actor solicitó a la gerencia de relaciones laborales de la empresa demandada corregir la denominación del pago efectuado en la nomina de fecha 30 de junio de 2010, de pago de salarios caídos a ajuste de salario normal, por tener incidencia sobre el plan fondo de ahorro y utilidades. Y así se establece.
12.- Original de comunicación de fecha 06 de agosto de 2015, dirigida por el actor a la Gerencia de Finanzas de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN BOYACA (folio 78, pieza 1/1). Documental que no fue impugnada por la demandada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el actor solicitó a la gerencia de finanzas de la empresa demandada corregir la denominación del pago efectuado en la nomina de fecha 30 de junio de 2010, de pago de salarios caídos a ajuste de salario normal, por tener incidencia sobre el plan fondo de ahorro y utilidades. Y así se establece.
13.- Copia simple de comunicación N° JUDB-14-172, emanada en fecha 25 de junio de 2014 por la Gerencia de Asuntos de Jurídicos de la empresa demandada PDVSA-DIVISIÓN BOYACA y dirigida al actor ciudadano Freddy Urbina (folios 79 y 80, pieza 1/1). Documental que no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la demandada participó al actor haber sido notificada en fecha 02 de abril de 2014, de la Providencia Administrativa Nº 0220-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2013, destacando que la misma se encontraba en el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo contra la misma. Y así se establece.

Pruebas de la demandada:
No promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza a quo procedió a interrogar al demandante ciudadano Freddy José Urbina Saballo, en relación a la prestación de servicios. Declaración ésta, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se extrae como elemento relevante para la resolución de la controversia, que el actor manifestó que luego del accidente sufrido continúo prestando servicios para la empresa en el horario de 7 a.m. a 3 p.m., devengando el sueldo de esa jornada. Y así se establece.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Efectuado el análisis probatorio que antecede, esta Juzgadora pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:
Alega el demandante que ha venido trabajando desde hace treinta y cuatro años (34) en PDVSA, donde comenzó a prestar servicios desde el 01 de junio de 1982 y el 30 de julio de 1992 sufrió un accidente mientras prestaba sus servicios laborales para la empresa como operador de la Refinería El Toreño en el estado Barinas; que debido a dicho accidente en fecha 10 de septiembre de 2010, el médico ocupacional de la Gerencia de Salud División Boyacá Barinas Dr. Diógenes Salazar, ordenó el pago de la diferencia de salario Básico a Normal, según los informes médico ocupacional que acompaña marcados con letras “A1” y “A2”.

Asimismo, arguye que de conformidad con lo señalado en los referidos informes médicos ocupacionales, en fecha 10 de diciembre de 2010 recibió un pago calculado con el sueldo mes por mes, año por año, lo cual para esa fecha no aplicaba, ya que dicho pago debía ser al salario actualizado por no haber sido pagado en la fecha real y oportuna correspondiente, razón por la cual, en fecha 10 de octubre de 2012 realizó un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el cual fue sustanciado en el expediente N° 004-2012-03-01363 y decidió a su favor mediante Providencia Administrativa N° 0220-2013 de fecha 21 de marzo de 2012.

Corolario con lo anterior, argumenta que el pago ordenado en la mencionada providencia le fue cancelado en fecha 30 de junio de 2015, al salario diario integral calculado para el 30 de octubre de 2010 de Bs. 171,15, y para esa fecha su salario diario integral era de Bs. 622,44, por lo que alega que hay una diferencia salarial de Bs. 451,29 que la demandada se ha negado a cancelarle, así como lo correspondiente a todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir como: incidencia de caja de ahorros, utilidad y penalización. Por tales razones, demanda los referidos conceptos ante esta instancia judicial.

Por su parte, la demandada, quien no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y por ello no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda por tratarse de una empresa donde el Estado tiene participación accionaria y goza de los mismos privilegios de la República, admitiendo que el demandante laboró en la empresa y que el accidente sufrido por el mismo en fecha 30 de julio de 1992 fue calificado como ocupacional.

Igualmente, admite que en fecha 30 de junio de 2015 dio cumplimiento a la providencia administrativa Nº 0220-2013, emitida en fecha 21 de marzo de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró con lugar la reclamación por pago de diferencia salarial por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 254.974,50), a través de un deposito en la cuenta nómina del demandante.
Aunado a ello, la demandada afirma lo siguiente: que la relación de trabajo finalizó el 01 de septiembre de 2016 por jubilación; que la DIRESAT-Barinas calificó como ocupacional el accidente sufrido por el demandante que le origina una incapacidad parcial y permanente, según certificación CMO Nº 76/2011, de fecha 22 de diciembre de 2011; que en fecha 25 de junio de 2013, le fue otorgado al demandante un cálculo pericial por un monto de ciento noventa y ocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 198.796,52), el cual fue declarado nulo por el propio organismo mediante oficio Nº 00135/2013 de fecha 20 de octubre de 2013. Hechos nuevos éstos, que no fueron demostradas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y no guardan relación con el objeto de la demanda.
En lo que respecta a los conceptos y cantidades reclamadas, la demandada los rechaza, niega y contradice, fundamentando el motivo de su rechazo en que son inciertos o carecen de soporte jurídico, razón por la cual, resulta como hecho controvertido la procedencia de los mismos. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, el actor pretende que la demandada sea condenada a pagarle una diferencia de salario ordenada en informes médicos ocupacionales suscritos en fechas 16 de septiembre y 13 de octubre de 2010, por el médico ocupacional de la accionada en virtud del accidente sufrido por el mismo el 30 de julio de 1992 y cuyo pago le fue realizado al actor en fecha 30 de diciembre de 2010; y que posteriormente, fue decidida a su favor por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas según providencia administrativa Nº 0220-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, a través de un reclamo realizado por cuanto el referido pago no le fue efectuado a salario actual y de fecha real y oportuna, sino mes por mes y año por año.
Ahora bien, toda pretensión debe ir acompañada de elementos de hecho y de derecho necesarios para instruir al juez sobre la procedencia o no de lo peticionado sobre lo cual se reclama la tutela jurídica; de tal manera que, el juez al momento de tomar su decisión, bien sea para acoger la pretensión o rechazarla, observará si existe conformidad entre los hechos invocados, los preceptos jurídicos alegados y el objeto peticionado. Sin embargo, de lo supra señalado se desprende que el actor no fundamenta su pretensión en una normativa legal o convencional, sino en informes médicos ocupacionales y en una resolución administrativa dictada al haber sido sometida la misma al conocimiento de la Administración, que ofreció como medios pruebas para demostrar sus alegatos que procede esta juzgadora a considerar.
Los informes médicos ocupacionales tienen como finalidad la de informar respecto del estado clínico y/o capacidad actual o anterior del paciente, y cuando éstos son emitidos por médicos ocupacionales, tienen como propósito informar del estado de salud de un trabajador luego de habérsele realizado una evaluación, la cual puede ser periódica o para diagnosticar un infortunio laboral, bien sea por enfermedad o accidente ocupacional. Dichos informes sirven como medios probatorios para reclamar la tutela jurídica del derecho que nace con el diagnostico médico, por cuanto a través de ellos los médicos certifican hechos que comprueben en el ejercicio de su profesión.
En el presente caso, el demandante ofreció como medios de pruebas copias simples de informes médicos sin anexos, emitidos en fechas 16 de septiembre y 13 de octubre de 2010 por el médico ocupacional de la demandada, Dr. Diógenes Salazar, marcados con las letras “A1 y A2”, respectivamente, y que corren insertos del folio 10 al 13 del presente expediente. A dichos informes se les concedió valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada, y en ellos quedo evidenciado que el médico ocupacional adscrito a la Gerencia de Salud de la demandada, mediante informe de fecha 13 de octubre de 2010 y en el ejercicio de su profesión, calificó de ocupacional el accidente sufrido por el actor cuando prestaba servicios laborales para la empresa en el turno de trabajo de 3 pm a 11 pm en fecha 30 de julio de 1992, hecho éste controvertido por cuanto ha sido admitido por la demandada.
Por otro lado, de los aludidos informes se desprende que el referido galeno, extremando sus funciones a juicio de esta juzgadora, indicó a la empresa proceder al pago inmediato de diferencia de salario de básico a normal calculada al salario actual desde el momento de la ocurrencia del accidente, que fundamento según informe médico de fecha 13 de octubre de 2010, en el artículo 40 del Contrato Colectivo Petrolero y en los artículos 71, 72 y 79 de la LOPCYMAT; normas éstas, que se considera pertinente efectuar su reproducción, a los fines de la resolución de la controversia.
La cláusula 40 del Contrato Colectivo Petrolero de los años 2009-2011, vigente para el momento en que fueron emitidos los referidos informes médicos, establece textualmente lo siguiente:

“CLÁUSULA 40: ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y ACCIDENTES DE
TRABAJO – INDEMNIZACIONES

a. Muerte – Accidente de Trabajo - Enfermedad Ocupacional – Discapacidad Temporal - Discapacidad Parcial Permanente - Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual - Discapacidad Absoluta Permanente para Cualquier Tipo de Actividad y Gran Discapacidad – Indemnización

En las zonas no cubiertas por el Seguro Social, La EMPRESA conviene en pagar por concepto de indemnización por la muerte de un TRABAJADOR, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la suma a que está obligada de acuerdo con el artículo 567 de la Ley Orgánica de Trabajo, sin perjuicio a lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con sus disposiciones transitorias.

Igual indemnización se pagará en las circunstancias arriba indicadas, al TRABAJADOR que sufra Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

Si la indemnización por muerte del TRABAJADOR, calculada según este Literal, resultare en una suma inferior a la que hubiere podido corresponder a aquel conforme al numeral 1 de la Cláusula 25 de esta CONVENCIÓN, la EMPRESA en su lugar pagará esta última cantidad a los beneficiarios a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que en este caso no se pagarán ambas cantidades. Esto, sin perjuicio a lo establecido en la cláusula 23 literal m) de esta CONVENCIÓN.

Los beneficios de este literal no incluyen las indemnizaciones legales y contractuales que puedan corresponderle por terminación de la relación de trabajo, al TRABAJADOR con Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En los casos de Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad o Gran Discapacidad, ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el TRABAJADOR recibirá los montos a que se refiere el primer párrafo de éste literal, o una cantidad equivalente a las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado; la que más favorezca.

Para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el TRABAJADOR en caso de muerte o discapacidad absoluta y permanente a que se refiere este literal, se tomará en cuenta el monto del SALARIO correspondiente al lapso señalado en los artículos 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, de acuerdo a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo.

Para los efectos de la administración de este literal, la EMPRESA acuerda que todo TRABAJADOR que quede con una discapacidad total permanente para el desempeño de sus labores habituales, como resultado de haber sufrido una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a juicio del Servicio de Seguridad y Salud de la EMPRESA, calificado por médicos especialistas en Salud Ocupacional y debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); se le aplicará lo relativo a la adecuación temporal de tareas por razones de salud, para trabajadores o trabajadoras convalecientes en proceso de rehabilitación y reinserción. En los casos en que la EMPRESA no disponga de puestos de trabajo del tipo para el cual el TRABAJADOR fue formado en pos de su reinserción laboral, o en el caso de que el TRABAJADOR no haya resultado apto para el cargo destinado (previo dictamen del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y deba prescindir de sus servicios, dicha discapacidad será considerada como absoluta y permanente a los fines de los pagos establecidos en este literal.

Ante la presunción de discapacidad producto de enfermedad ocupacional o por accidente de trabajo, los Servicios de Seguridad y Salud Laborales de la EMPRESA, a través de médicos especialistas en salud ocupacional, evaluarán al TRABAJADOR y elaborarán un informe que será presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para la correspondiente certificación y calificación del grado de discapacidad, si la hubiere, conforme a la ley. De conformidad con el articulo 21 numeral 7 del reglamento de la Ley Orgánica Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el servicio de seguridad y salud en el trabajo de la EMPRESA, en coordinación con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Protección Social, realizará el diagnostico sobre las enfermedades ocupacionales y sobre las consecuencias de los accidentes de trabajo para lo cual hará al TRABAJADOR la evaluación correspondiente a través de médicos especialistas en la rama ocupacional. Como resultado de dicha evaluación esa misma organización elaborará un informe para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los efectos de que establezca la categoría del daño de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El grado de discapacidad que establezca el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), será considerado para los efectos del cálculo de los pagos que establece ésta cláusula en su literal c). Esta disposición aplicara por igual al TRABAJADOR de CONTRATISTA.

b) Discapacidad Temporal – Indemnización

En los lugares donde el IVSS preste el servicio de seguridad social integral y en los casos de discapacidad temporal por causa de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, debidamente validada por un médico especialista en salud ocupacional de la EMPRESA, ésta se compromete a pagar a SALARIO NORMAL los tres (3) primeros días de discapacidad que dicho Instituto no paga, así como la diferencia entre la prestación económica que el IVSS pague durante todo el tiempo que dure la discapacidad y el SALARIO NORMAL que el TRABAJADOR estuviere devengando para la fecha de iniciarse aquella; hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo o de la calificación de la enfermedad ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Dicho período incluirá los días de descanso que se causaren durante su transcurso. Si el IVSS extendiere este período, LA
EMPRESA pagará la diferencia del SALARIO NORMAL por el tiempo adicional que dicho Instituto pague. Estas obligaciones de LA EMPRESA aplicarán en igual forma en los casos de hospitalización de EL TRABAJADOR por cuenta del IVSS, debida a accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

En los lugares donde el IVSS no preste el servicio de seguridad social integral, LA EMPRESA conviene en pagar a SALARIO NORMAL hasta por cincuenta y dos (52) semanas, las prestaciones por discapacidad temporal provenientes de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en los casos evaluados por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo a través de médicos especialistas en salud ocupacional; discapacidades que en todo caso deberán estar certificadas por el INPSASEL. El SALARIO NORMAL a considerar será el que le hubiere correspondido devengar al TRABAJADOR para la fecha del accidente de trabajo o el diagnóstico de la enfermedad ocupacional.

c) Discapacidad Parcial Permanente – Indemnización

La EMPRESA conviene en indemnizar al TRABAJADOR por concepto de discapacidad parcial permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en zonas no cubiertas por el Sistema de Seguridad Social, las cantidades que correspondan al TRABAJADOR, conforme al articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo a su SALARIO BASICO, aumentadas en un noventa por ciento (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por dicho artículo. Igual obligación adquiere la EMPRESA donde rija el Sistema de Seguridad Social y el porcentaje de discapacidad no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro Social.

De conformidad con el articulo 21 numeral 7 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, conforme a las Normas Técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), realizara el diagnostico de las enfermedades ocupacionales y la investigación de los accidentes de trabajo.

d) Enfermedad y Accidente No Ocupacional – Beneficios

En los lugares donde no rija integralmente el Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA pagará como indemnización al TRABAJADOR en caso de discapacidad temporal para el trabajo, producida por enfermedad de origen común o no ocupacional o accidente no relacionado con el trabajo, un pago equivalente al SALARIO BÁSICO. Este beneficio se pagará siempre que, por razones médicas o de salud, el TRABAJADOR esté suspendido o discapacitado temporalmente para realizar los trabajos que determine su clasificación y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas; contadas a partir del primer día en que se determine la suspensión o discapacidad. Es entendido que todos los días a los que se refiere éste literal son días continuos, inclusive los días de descanso semanal cuando el TRABAJADOR no tenga derecho a recibir pago por este concepto, pero los días feriados de remuneración obligatoria se pagarán a SALARIO BÁSICO. En todo caso, la certificación sobre la suspensión o discapacidad por razones médicas y sobre la necesidad de hospitalización será emitida por un médico de los Servicios de Seguridad y Salud Laborales de la EMPRESA conjuntamente con el médico tratante. La EMPRESA se compromete a entregar un informe médico al TRABAJADOR, quien a su vez lo presentará al organismo competente en materia de seguridad social para la determinación del grado de discapacidad, a objeto de que el TRABAJADOR realice el trámite para el pago de las prestaciones dinerarias que le correspondan.

En los lugares donde rija el Sistema de Seguridad Social o se estableciere durante la vigencia de esta CONVENCIÓN, la EMPRESA pagará la diferencia entre los beneficios que paga el Seguro Social y el SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR, durante el período de discapacidad certificado por el Seguro Social y hasta por un término máximo de cincuenta y dos (52) semanas, incluyendo los tres (3) primeros días que éste no paga.

A los efectos de la aplicación de este literal, cuando una vez concluido el periodo de discapacidad y al reincorporarse a sus labores habituales, el TRABAJADOR no tenga derecho al descanso legal y contractual, la EMPRESA conviene en pagarle su SALARIO BÁSICO por concepto de dichos descansos.

PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la EMPRESA continuará cotizando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en las condiciones establecidas en la Ley del Seguro Social y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y el TRABAJADOR afiliado continuará recibiendo las prestaciones previstas en esa Legislación. Igualmente hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Para efectos de la indemnización, la Discapacidad a la que se refiere este Literal equivale a la incapacidad absoluta y permanente consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación vigente.

Las PARTES convienen que, no obstante la extensión a todo el Territorio Nacional de los beneficios del Seguro Social, relativos a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias, derivadas del Decreto Nº 878 de fecha 22 de abril de 1975; se mantendrán en vigencia tanto para el TRABAJADOR cubierto por el Régimen Parcial del Seguro Social como para aquellos que trabajan en las zonas a las que fue extendido el Régimen General mediante Decreto Nº 368 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de noviembre de 1979 (el cual aún no se ha aplicado efectivamente), los beneficios contractuales que en exceso de los que establecen los Artículos 567, 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra esta cláusula, en sus literales a) y c), únicamente hasta tanto el Seguro Social extienda las prestaciones de asistencia médica y prestaciones en dinero por discapacidad temporal.”

De la reproducción efectuada, se desprende que la norma convencional establece las indemnizaciones previstas por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo.
Por su parte, los artículos 71, 72 y 79 de la LOPCYMAT, prevén lo siguiente:
“Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
Artículo 79. La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.
Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.
El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.
El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:
1. Discapacidad Parcial Permanente.
2. Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.
3. Discapacidad Absoluta y Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
4. Gran Discapacidad.
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora.”
De igual modo, se colige de la transcripción efectuada que las referidas normas están relacionadas a los accidentes y enfermedades ocupacionales, específicamente a las secuelas o deformidades permanentes, a la responsabilidad del empleador o de la empleadora en las enfermedades ocupacionales de carácter progresiva y a la discapacidad temporal.
Precisado lo anterior, observa que esta juzgadora que en caso bajo estudio no se encuentran reclamadas indemnizaciones derivadas del accidente calificado como ocupacional por la Gerencia de Salud de la demandada previstas convencionales y legales, ni tampoco ha sido alegada ni probada una incapacidad temporal a que se contrae las mismas, aunado a que el demandante en la audiencia de juicio manifestó que luego de haber sufrido el accidente continúo prestando sus servicios para la demandada. Y así se establece.
Por otra parte, la parte actora con fin de demostrar el fundamento de su pretensión también ofreció como medio de prueba la providencia administrativa Nº 0220-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 21 de marzo de 2013 y que riela del folios 14 al 19 del expediente, la cual ha sido valorada por esta juzgadora por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada; y de cuyo contenido quedó demostrado que el actor en 10 de octubre de 2012 reclamó a la accionada en sede administrativa los mismos conceptos pretendidos en el presente juicio, amparándose en lo establecido en los artículos 98 y 101 de la LOTTT relativos al derecho al salario y a su libre disponibilidad, así como en la referida cláusula 40 del contrato colectivo petrolero.
De igual manera, quedó evidenciado que el reclamo efectuado fue tramitado y decidido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 513 de la





LOTTT, no obstante, dicho procedimiento fue establecido por el legislador para tramitar reclamos sobre condiciones de trabajo y sobre cuestiones de hecho, toda vez que los pronunciamientos sobre situaciones de derecho deben ser resueltas por los órganos jurisdiccionales. Del mismo manera, quedó evidenciado que la Administración Laboral declaró procedente el reclamo realizado en virtud de la no comparecencia de la entidad de trabajo a dar contestación al mismo, obviando que la misma se trataba de una empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la República, obligándola a cancelar al demandante la cantidad de Doscientos cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 254.974,50), además de todos los beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Ahora bien, las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo son pronunciamiento de carácter arbitral que emite de la Administración del Trabajo, en relación a un conflicto de intereses surgido entre un trabajador y un patrono, y que a diferencia de las sentencias no pone fin al conflicto, puesto que no decide el fondo del asunto de forma definitiva, es decir, no tiene valor de cosa juzgada, ni tampoco se convierte en un título ejecutivo al cual se le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado en sede judicial de una obligación que consta en él, como sí ocurre con las sentencias.

En tal sentido, la decisión proferida por el órgano administrativo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, no condiciona o impide el análisis que debe efectuar el Tribunal sobre el presente caso sometido a su conocimiento, el cual debe contar con fundamentados de hecho y de derecho, y suficientes elementos probatorios que permitan crear la convicción al Juez sobre la procedencia de los conceptos reclamados. De tal modo que, lo reclamado se pueda deducir de los hechos alegados encuadrados en el supuesto abstracto de una norma de carácter material o sustancial invocada, y pueda producir el efecto jurídico deseado.
Por tanto, la resolución administrativa alegada y traída a los autos, no puede ser considerada como un título ejecutivo que sirva de fundamento jurídico para declaratoria de procedencia de la diferencia salarial reclamada, sino como un medio de prueba ofrecido para demuestre hechos supra señalados.
Aunado a ello, quedó admitido y demostrado en autos a través del recibo de pago marcado con la letra “C” y que riela al folio 20 del expediente, que la demandada canceló al actor la cantidad ordenada en la referida providencia administrativa, por lo que la obligación contenida en la misma se encuentra cumplida. Y así se establece.
Ahora bien, por las razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que el demandante no aportó fundamentos y elementos que permitan crear la convicción sobre la procedencia de la diferencia salarial reclamada, razón por la cual debe declararse improcedente tal pedimento, y como consecuencia de ello, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás conceptos reclamados como derivados de la misma. Y por consiguiente, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión del ciudadano FREDDY JOSE URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.308.675, contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. DIVISION BOYACA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud que la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses de la República, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abg. Yoleinis Vera Almarza
El Secretario,


Abg. Antonio Camacaro

En esta misma fecha y en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-


El Secretario,