REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: EP11-N-2015-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 39-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada AURANGELA DUGARTE CATARI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 207.973.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 0654-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 30 de septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00328, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A. en contra de la ciudadana JUNGLYS ELENA RODRÍGUEZ PEÑA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadana JUNGLYS ELENA RODRÍGUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.162.390.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.




ANTECEDENTES
- En fecha 17 de julio de 2015, la ciudadana Liliana María Valencia Restrepo, en su condición de Administradora de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., asistida por la abogada Aurangela Dugarte Catari, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0654-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 30 de septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00328.
- El 22 de julio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara dio por recibida la demanda, reservándose el lapso correspondiente a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
- En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda interpuesta, declinando la competencia del asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
- El 14 de agosto de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente causa.
- El 18 de septiembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el recurso ejercido, ordenando las notificaciones respectivas y librándose los oficios correspondientes e instando a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para su certificación, a los fines de la materialización de las notificaciones de Ley.
- En fechas 12 de enero de 2016, 15 de marzo de 2016, 03 de agosto de 2016 y 03 de noviembre de 2016, a los fines de materializar las notificaciones de Ley y darle continuidad al juicio, la parte recurrente fue instada por este Juzgado a consignar por ante la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Laboral los fotostatos necesarios para su debida certificación.
- El 12 de diciembre de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó el conocimiento de la causa, en virtud que en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente para cubrir las faltas de los jueces y juezas de los Tribunales de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentado en fecha 02 de noviembre de 2017 por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y visto que de la revisión efectuada a las actas se observó que la causa se encontraba paralizada, por no presentar actuaciones desde el día 03 de noviembre de 2016, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, se ordenó la notificación de la parte recurrente del abocamiento, haciendo saber que una vez que constara en autos la constancia por Secretaría de haberse practicado su notificación, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la reanudación de la causa al estado en que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo acto, se instó nuevamente al recurrente a consignar a la brevedad posible los fotostatos necesarios, a los fines de acompañar las notificaciones libradas en la presente causa.
- En fecha 19 de diciembre de 2017, se dejó expresa constancia por Secretaría de la práctica de la notificación del recurrente. Ahora bien, reanudada como se encuentra causa y de la revisión concienzuda de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA PERENCIÓN
La perención de la instancia pretende como principio fundamental la diligencia y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final, so pena de su extinción en caso de no cumplir con ello.

En este orden de ideas, se aprecia que, la perención se configura como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 620 del 11 de mayo de 2011).

Por su parte, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

De la disposición legal transcrita, se colige que cuando transcurrido el término de un (01) año sin que las partes hayan realizado algún acto procesal que impulse la causa operará la perención de la instancia; debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tal como: La admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).

En el caso sub iudice, del análisis minucioso de las actas procesales, se evidencia lo siguiente:
- Que en fecha 18 de septiembre de 2015 el Tribunal admitió la presente demanda, siendo instada la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para su certificación, a los fines de la materialización de las notificaciones de Ley.
- Sucesivamente, en fechas 12 de enero de 2016, 15 de marzo de 2016, 03 de agosto de 2016 y 03 de noviembre de 2016, este Juzgado, a los fines de darle continuidad al juicio exhortó a la parte actora a consignar dichos fotostatos para la práctica de las notificaciones.
- Que en el período comprendido entre el 18 de enero de 2017 hasta el 03 de noviembre de 2017, el Tribunal no tuvo despacho por reposo médico prescrito al Juez Titular de este Juzgado.

Ahora bien, reanudada como ha sido la causa, y a pesar que el Tribunal estuvo inactivo en el lapso supra mencionado, se desprende que desde el 18 de septiembre de 2015 (fecha de admisión de la demanda) hasta el 17 de enero de 2017 (último día de despacho del Juez Titular del Tribunal), transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal sin recibir impulso de la parte recurrente, lo cual denota un manifiesto desinterés jurídico por falta de aspiración en que se le sentencie. Y así se establece.

En mérito de lo anterior, del análisis practicado y en aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al caso que nos ocupa, se observa que desde la última actuación de este Tribunal ha transcurrido holgadamente un lapso superior a un (01) año, por lo que no estando interesado el orden público, resulta forzoso para este sentenciador declarar de oficio consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en la presente causa. Y así se decide.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0654-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 30 de septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 004-2014-01-00328, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para el despido solicitada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A. en contra de la ciudadana JUNGLYS ELENA RODRÍGUEZ PEÑA.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Barinas, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Franklin Paredes

La Secretaria,


Abg. Gloria Pérez

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la presente sentencia. Conste.-

La Secretaria

FP.-