REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: GP21-N-2017-000036
DEMANDANTE: JORGE LUIS JIMENEZ GOMEZ.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00314-2016, emitida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 06-Junio-2016. Expediente 049-2015-01-00388.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de Abril del año 2017, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesta por el ciudadano Jorge Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.164, asistido por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.538; contra providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2016, mediante la cual declaró Con lugar la solicitud de Autorización para despedir por causa justificada al ciudadano antes mencionado, interpuesta por la entidad de trabajo Ingeniería de Control y Gestión, C.A.
En fecha 07 de Abril de 2017, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplido el lapso de suspensión y certificadas todas las notificaciones ordenada, mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2017 (folio 65) del expediente, se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 10:30 a.m, la audiencia oral y pública de juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo; Procuraduría General de la República; el Ministerio Publico; del tercero interesado entidad de trabajo Ingeniería de Control y Gestión, C.A; contando solo con la presencia de la parte recurrente ciudadano Jorge Jiménez, asistido por la Abg. Estilita Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538; se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente promovió pruebas documentales las cuales fueron admitidas, realizándose su evacuación; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes solo por la parte recurrente; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00314-2016, de fecha 06/06/16, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte del ciudadano Jorge Jiménez, suficientemente identificado en autos, quien alega que al incurrir en su decisión la funcionaria administrativa del trabajo, en los vicios de falso supuesto de hecho, y falso supuesto de derecho, hace nulo el acto administrativo impugnado. Así las cosas, entrando a conocer este tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente de la manera siguiente:
Que la funcionaria que dictó el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho visto que los hechos contenidos en las actas no develan por ningún lado que el trabajador haya incurrido en alguna falta, toda vez que actuó en defensa de su dignidad amparado por lo dispuesto en el articulo 79 literal b) legítima defensa; Asimismo incurre en un falso supuesto de derecho al subsumir esos hechos en una supuesta falta de probidad establecida en el artículo 79 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; y la contemplada en el literal I ) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; De igual manera denuncia el recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; razones por las cuales solicita la nulidad del acto impugnado.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales: Copias de autos del expediente administrativo signado con el Nº 049-2015-01-00388; providencia dictada en fecha 06-Junio-2016; las cuales son demostrativas de los hechos contenidos en cada una de la documentales, especialmente en cuanto a la solicitud de Autorización para despedir justificadamente y las razones de la decisión, hechos éstos probados. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
De los vicios denunciados:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, por lo que conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativo observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió tanto en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al basar su decisión en un hecho inexistente, y por haberlo subsumido en una causal que no se corresponde con lo acontecido, al considerar el hecho falso que el trabajador incurrió en la causal de Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo contemplada en el literal a), del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; Ahora bien, el Tribunal para decidir observa del análisis exhaustivo de los autos específicamente del acto impugnado que la funcionaria administrativa en el dispositivo del fallo declara Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al trabajador Jorge Luis Jiménez Gómez, por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, causal ésta solicitada por el empleador, al valorar documental (informe) donde se observa reporte del hecho acontecido el día 18 de Mayo de 2015, en el área del taller de soldadura de la entidad de trabajo, suscrito por trabajadores testigos del hecho, documental ésta que fue ratificada a través de prueba testimonial evacuada en su oportunidad procesal en presencia de las partes para el control de la misma, en la cual se observa discusión verbal que se degenero en forcejeo físico en el área de trabajo; Igualmente valora informe suscrito por el trabajador Jorge Luis Jiménez Gómez, donde manifiesta que el reclamo verbal ocurrido en las instalaciones de la empresa se convirtió en una agresión física, y que en atención a lo expuesto y de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras para la funcionaria quedó demostrado que el trabajador Jorge Luis Jiménez Gómez incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79, literal a) Falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, declaración ésta que lleva forzosamente a este Tribunal de Juicio del Trabajo, habida cuenta que la funcionaria administrativa del trabajo justifica su decisión al considerar la existencia del hecho de la ocurrencia en las instalaciones de la entidad de trabajo de una riña o violencia física en la cual se encuentran involucrados dos trabajadores de la misma, entre ellos el trabajador objeto de la solicitud de despido justificado, asimismo la existencia de una solicitud previa del empleador de autorización para despedir al ciudadano Jorge Jiménez para declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir al prenombrado ciudadano; circunstancia ésta que produce certeza a este tribunal al descender al análisis de las pruebas producidas en el presente procedimiento de nulidad, respecto a los puntos controvertidos, en concluir que los hechos en los cuales se fundamenta la autoridad administrativa del trabajo para decidir existen y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de Falso supuesto de Hecho delatado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al Falso supuesto de Derecho delatado; El tribunal para decidir en el presente caso concreto realiza las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea- falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, no es menos cierto que por encima de las infracciones en las que hubiere podido incurrir la Administración al subsumir los hechos en una norma errónea- falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, está el hecho de la existencia de circunstancias facticas que se subsumen en la causal de vías de hecho contemplada en el literal b del artículo 79 de la ley sustantiva del trabajo, en consecuencia, quien juzga procediendo con estricto apego al principio de la conservación del acto administrativo que tiene como objetivo mantener la validez y eficacia de los mismos, ponderando los fines que el referido acto administrativo pretende alcanzar, toda vez que lo que se quiere es mantener la disciplina, respeto mutuo, y convivencia dentro de los centros de trabajo; y demostrada y admitida la existencia de vías de hecho dentro de las instalaciones o lugar de trabajo, y no desprendiéndose de los autos elementos concurrentes para justificar una legítima defensa que elimine la reprochabilidad de la conducta indebida en el presente asunto, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente al tribunal a mantener la validez y eficacia del acto impugnado. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por la parte recurrente el tribunal observa de los autos específicamente de los antecedentes administrativos que el procedimiento fue sustanciado y decidido garantizando el derecho a la defensa y conforme al debido proceso. Y así se declara.
Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre las denuncias formuladas y considerado que los vicios delatados no estuvieron presente en el acto administrativo de efectos particular Nº00314, de fecha 06 de Junio de 2016, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye en declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 26, 49,131, 257, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello y Juan José Mora, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jorge Luis Jiménez Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.164, contra Providencia Administrativa Nº 00314, de fecha 06 de Junio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.; En consecuencia se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00314 de fecha 06-Junio-2016. expediente Nº 049-2015-01-00388
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ. SECRETARÍA.