REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 02 de FEBRERO DEL 2018
207º Y 158º


ASUNTO N°: GP21-L-2018-000021
PARTE ACTORA: YSRRAEL JESUS CANELONES ARROYO
APODERADOS JUDICIALES: ROMER ANTONIO PIMENTEL GRISMALDO.
PARTE DEMANDADA: KAVANAYEN, C.A.,
APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: HOWARD JOSE REYES COLINA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


En el día de hoy 02 de febrero de 2018, comparecieron, para la realización de la audiencia preliminar, por una parte acude, el ciudadano, YSRRAEL JESUS CANELONES ARROYO, Venezolano, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.152.499, asistido en éste acto por el ciudadano ROMER ANTONIO PIMENTEL GRISMALDO, Titular de la C.I. V-14.971.942, Abogado en el libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 194.737. quien en lo adelanté se denominará LA ACTORA, Y por la otra, entidad de trabajo, KAVANAYEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta bajo el N° 56, Tomo 71-A, Expediente N° 026485 de fecha 31 de Octubre del 2007, domiciliada en la Avenida La Paz, CC Profesional, Piso 3, Oficina 27-C, en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada en este acto por el ciudadano HOWARD JOSE REYES COLINA, Venezolano, Civilmente Hábil, Soltero, Titular de la C.I: Nº V- 11.750.529, Abogado en el libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 266.649, en su condición “APODERADO JUDICIAL” como consta en Poder Especial Laboral autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello, en fecha 01/02/2018, registrado bajo el Nro. 25, Folio 74 al 76, Tomo 24, cuyo original fue presentado “ad effectum videndi”, quien en lo adelan¬te y para los efectos de esta transacción se denominará “LA EMPRESA” declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a LA ACTORA, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, por medio de la presente transacción que por este medio se conviene está contenida en las cláusulas que se especifican a continuación: Entre la empresa KAVANAYEN, C.A por una parte, y por la otra el ciudadano YSRRAEL JESUS CANELONES ARROYO, Se ha convenido celebrar por vía de transacción como en efecto se celebra en el presente acto, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: “EL TRABAJADOR” declara por esta vía transaccional CONVENIR una indemnización y otros conceptos, con motivo de “ENFERMEDAD OCUPACIONAL” que contrajo en “LA EMPRESA”, mientras realizaba labores de trabajo como “ALMACENISTA”, que le ocasiono “HERNIAS DISCALES LUMBARES L4-L5”, además de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. SEGUNDO: “LA EMPRESA” ha llegado a un acuerdo con “EL TRABAJADOR” específicamente en pagarle una indemnización, otros conceptos vinculados a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y beneficios laborales, los cuales han sido fijados de mutuo y común acuerdo entre las partes en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00)., desglosados de la siguiente manera: 1.- INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Hernias) la cantidad de OCHO MILLÓNES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000). 2.- DAÑO MORAL; la cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000). 3.- LUCRO CESANTE la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000). 4.- DAÑO EMERGENTE la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.900.000). 5.- PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000). 5.- CESTATICKETS SOCIALISTA PENDIENTES la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000). 6.- BONO VACACIONAL: la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000), cuyos conceptos totalizan un monto global de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000.000,00). TERCERO: “EL TRABAJADOR” declara recibir en este acto, por parte de “LA EMPRESA” la cantidad de VEINTE SIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 27.000.000,00), a través de Cheque Nº 10150877 a su nombre, de la Cuenta Corriente N° 0114-0221-65-2210033770 emitido por “LA EMPRESA” de la entidad bancaria BANCARIBE de fecha 01 de Febrero de 2018 a su plena, entera y cabal satisfacción.- CUARTO Finalmente, ambas partes solicitamos la homologación de la presente transacción por parte de esta la Instancia del tribunal laboral, así como también que nos sean otorgadas copias certificadas y el archivo de la misma.

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de (Bs. 27.000,000,00). Como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a LA ACTORA, contra la DEMANDADA.


DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgar los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de CUATRO (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano; YSRRAEL JESUS CANELONES ARROYO, Venezolano, Civilmente Hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.152.499 y la ENTIDAD DE TRABAJO KAVANAYEN, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA al secretario los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ


ABG: JOSE GREGORIO KELZI TABBAN



LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO

ABG: DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ