REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2017-000314


PARTE ACCIONANTE: GIOVANNI ANTONIO PEREIRA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.375, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PARRA JIMENEZ, ANGELA MARIA QUIVERA, SERGIO JOSE PARRA SAAVEDRA, OMAIRA YUDITH MONCADA FIALLO, MARITZA PRIETO, ALBA SANTELIZ GONZALEZ, YOSMARY ROMERO TORRES, y NABOR SOSA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 61.027, 132.886, 242.138, 132.861, 28.930, 28.930, 46.694, 60.827 y 138.078, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (Anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES C.A.), domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A -sgdo; cuya ultima reforma parcial del documento Constitutivo-Estatuario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionista de la Compañía celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha Asamblea inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2008, bajo el No.40 tomo 255-A Sgdo; y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, y cuya acta fue inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 35, tomo 223-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30137013-9.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL RAMIREZ, GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA ASSENZA, ALFREDO ÁLVAREZ, DIANA BERRIO, RIXIO FERREBUS, JESÚS FERRER y JOSE URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.726, 89.801, 93.772, 148.337, 126.821, 121.000, 110.704, 124.846, 168.788 y 107.112, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano GIOVANNI PEREIRA, ya identificado, mediante su abogado Juan Carlos Parra, interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A. correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar.
En fecha 20 de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó expresa constancia que la actuación realizada por el alguacil DENNIS CARDOZO, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, encargado de practicar la notificación de la demandada “PEPSI COLA VENEZUELA C.A.”, en el presente juicio y que esta se efectuó en los términos indicados en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de mayo de 2017, se realizó la distribución pública de causas para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole la fase de mediación al Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en la misma fecha dio inicio a la referida audiencia.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio por concluida la audiencia preliminar por no lograrse la mediación, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha 04 de octubre de 2017, la demandada Sociedad Mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A” contestó la demanda, el Tribunal la recibió y ordenó la remisión a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de octubre de 2017, se ordenó la remisión del presente asunto en virtud de haber culminado las audiencias preliminares y cumplidas los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 06 de octubre de 2017, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento correspondiéndole la causa a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral, dándosele entrada al mismo en la misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de octubre de 2017, dicho Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes involucradas en la presente causa y se fijó la Audiencia de Juicio.
En fecha 24 de enero de 2018, se llevo a efecto la audiencia de juicio, oral con la debida comparecencia de ambas partes, siendo diferido el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el quinto día (5) de despacho siguiente a tenor de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, en fecha 31 de enero de 2017 se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio en la cual se dio lectura a la decisión.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
- Que en fecha 16 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios como OPERARIO DE EQUIPOS MOVILES Y TRANSPORTE, hasta el día 20 de septiembre de 2016, para la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, devengando como último salario promedio la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs.179.366, 38).
- Que en fecha 13 de septiembre de 2016; luego de semanas de opresión psicológica, mediante la coacción constante y reiterada durante el desempeño de la jornada de Trabajo tanto de manera personal como vía telefónica, utilizando recursos humanos por parte del personal y gerencia aun sin contar con asistencia jurídica a la que por derecho constitucional tanto al demandante como al resto del personal de la Agencia Machiques se les realizó una propuesta engañosa y junto a esta una carta temeraria de renuncia suscrita, durante un acto de simulación y fraude, atentando de manera drástica contra la estabilidad laboral, de manera masiva tanto a nivel de su agencia como en plantas y agencias Pepsi-Cola de otras regiones. Que a su decir, la nefasta oferta - propuesta acompañada de un monto insuficiente y ventajista al que los representantes jurídicos de la hoy demandada llamaban “cajita feliz” término verbal utilizado para hacerlo ver como un acuerdo beneficioso para los trabajadores.
- Que la medida antes referida se realizó con el único fin de menoscabar y violentar los derechos laborales, todo esto en incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y dejando como consecuencia que en varias agencias de distribución se ocasionen despidos masivos, cierres técnicos y fraudulentos pretendiendo erradicar de raíz los beneficios contractuales y socio económicos fruto una constante lucha laboral de décadas, hoy consagrados en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y Falcón para los cargos de Operario Especialista; Operario General; Operario de Equipos Móviles; Operario de Rutas y ayudante de eventos especiales de PEPSI-COLA VENEZUELA; C.A, acotando que el accionante estando activo recibió por parte de la hoy accionada un pago denominado por la hoy demandada con el nombre de bonificación única y extraordinaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs.7.486.325,27) antes de la firma de una carta de renuncia propuesta fraudulenta, engañosa y desleal para con quien son forjadores de riqueza y patrimonio durante la prestación del servicio. Al efecto, alega que la temeraria propuesta fue suscrita bajo los términos regidos por la Patronal; evadiendo cualquier ente que suscribiera fe publica, revisión o asistencia jurídica para quien es hoy la parte actora; siendo carente de un acuerdo Transaccional Homologado por el ente rector Administrativo o Judicial correspondiente; tal como lo establece el ordenamiento jurídico laboral con fundamento en el articulo 19 ejusdem, sujeto a nulidad e impugnable
- Alega que el Trabajador recibió por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs.513.674,73) que para los efectos de la presente demanda tendrá carácter de anticipo de prestaciones sociales, sin la valoración o aplicación de la bonificación antes descrita como ingreso salarial correspondiente al ultimo mes efectivo de labores; calculándose de manera errada y de ventaja unilateral. Que la coacción y conducta alegada quebranta la normativa jurídica establecida en los artículos 1, 24, 94, 95, 96 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; pretendiendo evadir la sanción consagrada en el articulo 539 de la misma Ley.
- De igual modo solicita respetuosamente bajo el principio discrecional y de forma reparatoria al daño patrimonial, familiar y económico a consecuencia del menoscabo del derecho constitucional al trabajo y los beneficios socio económicos contractuales hoy evadidos por la Patronal, sea valorada la presente bajo lo previsto en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
- Que dentro de las obligaciones impuestas al demandante por la empresa estaba que tenía que llegar todos los días a las 6:30am hasta las 2:30pm durante una semana y la semana siguiente debía cumplir un horario de 2:30pm a 6:00pm horario este ultimo acordado por sus jefes inmediatos puesto que la hora habitual de salida debía ser a las 10:00pm, pues solo trabajaban 4 rutas distribuidoras y las labores las terminaban antes de las 10:00 pm de lunes a viernes:
- Que sus pretensiones se determinan así: Calculo de salario integral:
1.120,85Bs salario devengado
20.795,34Bs.cuota parte bonificación
29.894,46Bs cuota parte bono vacacional.
186.82Bs asistencia puntual
Total: 51.997,47Bs salario integral.
- Que conforme a los fundamentos legales expresados en el libelo todas las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar ascienden a la cantidad de SESENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.60.095.550, 77).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De la lectura realizada al escrito de contestación consignado por la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, el Tribunal observa que la misma fundamenta su defensa en los siguientes términos:
- Conviene que el demandante mantuvo una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con ella desempeñando el cargo OPERARARIO DE EQUIPOS MOVILES Y TRANSPORTE, por un periodo contados a partir del dieciséis (16) de junio del año 1998, hasta el día (20) veinte de septiembre de 2016.
- Niega que el demandante devengara un último salario promedio de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78 CENTIMOS (Bs.179.366, 78).
- Niega que en fecha 13 de septiembre de 2016, luego de semanas de opresión psicológica, mediante la coacción constante y reiterada en los términos alegados por el accionante, ella realizara una supuesta propuesta engañosa, presentándole una carta temeraria de renuncia suscrita durante un acto de simulación y fraude, atentando a decir del demandante, de manera drástica contra la estabilidad laboral, de manera masiva plantas y agencias Pepsi-Cola de otras regiones.
- Niega que existe o existiera una alegada “nefasta propuesta acompañada de un monto insuficiente y ventajista” con una denominación falsa como lo es “Cajita Feliz” medida que a su decir, trae como consecuencia la violación de los derechos laborales en incumplimiento de lo preceptuado en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ocasionando supuestos “despidos masivos, cierres técnicos y fraudulentos…”
- Que es cierto que el ciudadano demandante estando activo recibió por parte de ella un pago denominado “Bonificación Única y Extraordinaria” por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 27 CENTIMOS (Bs.7.846.325,27); sin embargo niega que dicho pago fuera configurado antes de la firma de una carta de renuncia así como que dicha propuesta fuese “fraudulenta, engañosa, desleal, para con quien son forjadores de riqueza y patrimonio durante la prestación de un servicio”.
- Niega que la “temeraria propuesta” fuese suscrita bajo los términos regidos por la Patronal “evadiendo cualquier ente que suscribiera fe publica revisión o asistencia jurídica”.
- Que es cierto que el demandante recibió por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73 CENTIMOS (Bs.513.674, 73), sin embargo niega que dicho monto deba ser considerado como anticipo de prestaciones sociales.
- Niega que el ingreso de la bonificación recibida por el demandante deba ser valorada como un “ingreso salarial correspondiente al ultimo mes efectivo de labores”, y que dicho monto haya sido calculado de manera errada con una ventaja unilateral, no correspondiendo a una coacción y conducta que quebranta la normativa jurídica establecida en los artículos 1, 24, 94, 95 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y el articulo 89 de la Constitución Nacional; pretendiendo evadir la sanción consagrada en el articulo 539 ejusdem.
- Niega que dentro de las obligaciones la empresa le imponía al actor “llegar todos los días a las 6:30am hasta las 2:30am durante una semana y la semana siguiente cumplir un horario de 2:30pm a 6:00pm”; horario que según a decir, fue acordado por sus jefes inmediatos, puesto que la hora de salida debía ser a las 10:00pm y que solo trabajaban 4 rutas distribuidoras y las labores terminaban antes de las 10:00pm de lunes a viernes.
- Niega que el demandante devengara como último salario integral la cantidad de Bs.51.997.47, calculado de la siguiente forma: Bs.1.120.85 de salario normal, Bs.20.795.34 por cuota de bonificación, Bs.29.894.46 por cuota parte bono vacacional y Bs.186.82, por asistencia puntual. Así mismo niega que el salario del ciudadano deba estructurarse conforme a las siguientes irrisorias formulas matemáticas: Bs.7.486.225,27 de bonificación/360 días para un total de Bs.20.795.34 cuota parte de bonificación; Bs.10.762.066,80/360 días, para un total de Bs.29.894, 46 cuota parte del bono vacacional; 60 días x Bs.1.120,95 para un total de Bs.67.257,00/360 días Bs.186, 82 cuota de asistencia puntual y perfecta
- Niega que haya actuado en detrimento de la normativa laboral, vigente lo que hace beneficiario al demandante de invocar los parámetros legales consagrados en los artículos 1, 18 numeral 3, 19, 22, 24, 89, 92, 94, 95, 96, 104, 122, 142, 148, 189, 190, 192, 195 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, así como lo establecido en las cláusulas 25 y 26 de la Convención Colectiva del Trabajo 2014-2017, planta Maracaibo y agencias de los Estados Zulia y Falcón (PEPSI-COLA VENEZUELA C.A), siendo acreedor del pago de las acreencias laborales especificadas en el escrito libelar.
- Niega por lo tanto, que el demandante sea acreedor de la cantidad total de SESENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIENTE CENTIMOS (Bs.60.095.550.77) mas los intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria.
- Alega que de las documentales cursantes en actas procesales se podrá evidenciar que la relación laboral de trabajo no feneció por un supuesto errado despido injustificado, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que en actas procesales riela la carta de renuncia debidamente firmada y con huella dactilar realizada de forma espontánea y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 ejusdem.
- Que la relación laboral que unió al demandante con la Patronal nunca culminó por una causa imputable a ella, ni realizando una supuesta propuesta engañosa; por que a todo evento y en base a los principios de la carga probatoria en materia laboral y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del máximo órgano de justicia venezolano, solicita que los alegatos explanados al respecto sean demostrados por él,
- Niega que la bonificación pagada por ella deba considerarse como salario normal ya que el mismo fue eventual y nunca fue pagado de forma regular y permanente, sino a la finalización de la relación de trabajo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


1.- Invocó el merito favorable de los Autos:
Al respecto, esta Juzgadora ratifica lo señalado en cuanto a dicha invocación en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/010/2017. Así se establece.-

2.- Prueba de Inspección Judicial:
En cuanto a dicho medio de prueba, observa esta Sentenciadora que su admisibilidad fue NEGADA, tal y como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/010/2017, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

3.- DOCUMENTALES:
Promovió originales de liquidación laboral y anexos marcados “A1 al A7”, constante de siete (07) folios; copia de constancia de trabajo marcadas “B1 y B2” constante de dos (02) folios; original de calculo de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio, todo lo cual corre inserto desde el folio 37 al folio 46 ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba observa este Tribunal, que las instrumentales en análisis fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte accionada, a tal efecto, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- TESTIMONIAL:
Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos LUIS RODOLFO GIL TOVAR, JHONNY JOSE MORALES FARIA, MARCOS VINICIO TABORDA, ERY DEL CARMEN CUMARE PIÑA, ERINEO RAMON RINCON GOMEZ, ISAURA DEL SOCORRO POLO DE MARQUEZ y BRINOLFO ANTONIO MARQUEZ PORTILLO, quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales:
Promovió original de kit de egreso contentivo de liquidación de prestaciones sociales mas anexo, carta de renuncia, acuerdos de pago, constancias de trabajo y notificación de solicitud de examen de egreso constante de trece (13) folios útiles; original y copia avisos y constancia de vacaciones constante de seis (06) folios útiles; original y copia de comprobantes de anticipo o solicitudes de prestamos constante de veintitrés (23) folios útiles, todo lo cual corre inserto en las actas procesales del folio 49 al folio 90 ambos inclusive. Con respecto a este medio de prueba observa esta Juzgadora, que las instrumentales antes referidas fueron reconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- TESTIMONIAL:
En cuanto a dicho medio de prueba, observa esta Sentenciadora que su admisibilidad fue NEGADA, tal y como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/010/2017, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

3.- INFORMES:
Respecto a dicho medio de prueba, observa esta Operadora de Justicia que su admisibilidad fue NEGADA, tal y como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha 16/010/2017, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la misma y el cargo desempeñado, negando y rechazando el salario normal e integral alegado por el actor debido a que éste le adiciona como incidencia salarial la bonificación única y especial otorgada al mismo, el motivo de culminación de la relación laboral, así como la procedencia de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

A la vez la Sala de Casación Social en sentencia n° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), ratificado, en sentencia n° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), entre otras, en lo que respecta a conceptos exhorbitantes ha señalado lo siguiente:
“(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exhorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la recurrida no estableció correctamente que correspondía a la parte actora la carga de demostrar días de descanso prestación del servicio los días domingos considerados excesos legales, razón por la cual, considera la Sala que la Alzada no incurrió en una inadecuada inversión de la carga de la prueba, ni obligó a la parte actora a probar todos los conceptos aducidos en su demanda, razón por la que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.”

Al efecto, se tiene que los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos a plenitud por esta Sentenciadora, que al igual que la tendencia moderna sobre las cargas dinámicas de la prueba son manifestación de una tutela judicial efectiva en un Estado democrático y social de derecho y de justicia en cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela (Art. 2 CRBBV), y se han de tener como parte de las motivas del presente fallo. Así se establece.
En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a los criterios sentados por la Sala de Casación Social, no son hechos controvertidos: La cualidad de trabajador del accionante, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. Sin embargo, respecto a los hechos controvertidos en el proceso, se tiene que corresponde a la demandada probar que el motivo de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador actor y el pago liberatorio de los conceptos legales reclamados, por tratarse de acreencias establecidas en las leyes laborales; y en cuanto a la alegada opresión psicológica por parte de la accionada, mediante la coacción constante, reiterada, fraudulenta, engañosa y desleal que ocasionó despidos masivos; y la incidencia salarial de la bonificación única y especial alegada por la parte actora y en virtud de la cual reclama las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, corresponde a la parte demandante demostrar dichos alegatos. Así se establece.-
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasará primeramente a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo.
Al respecto se tiene que el demandante por su parte alega que en fecha 13 de septiembre de 2016 luego de semanas de opresión psicológica por parte de la accionada, mediante la coacción constante y reiterada durante el desempeño de la jornada de Trabajo tanto de manera personal como vía telefónica, utilizando recursos humanos por parte del personal y gerencia aun sin contar con asistencia jurídica se le realizó una propuesta engañosa y junto a esta se le presentó una temeraria carta de renuncia la cual debió suscribir para un acto de simulación y fraude, atentando de manera drástica contra la estabilidad laboral de manera masiva tanto a nivel de su agencia como en plantas y agencias Pepsi-Cola de otras regiones. Que la oferta propuesta fue acompañada de un monto insuficiente y ventajista al que los representantes jurídicos de la hoy demandada llamaban “cajita feliz” término verbal utilizado para hacerlo ver como un acuerdo beneficioso para los trabajadores, cuando en realidad se realizó con el único fin de menoscabar y violentar los derechos laborales, dejando como consecuencia que en varias agencias de distribución se ocasionaran despidos masivos, cierres técnicos y fraudulentos pretendiendo erradicar de raíz los beneficios contractuales y socio económicos fruto una constante lucha laboral de décadas, hoy consagrados en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2014-2017, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y Falcón para los cargos de Operario Especialista, Operario General, Operario de Equipos Móviles, Operario de Rutas y ayudante de eventos especiales de PEPSI-COLA VENEZUELA; C.A. Igualmente señala que estando activo recibió por parte de la hoy accionada un pago denominado “bonificación única y extraordinaria” por la cantidad de Bs.7.486.325,27, antes de la firma de la carta de renuncia, propuesta ésta fraudulenta, engañosa y desleal para con quien son forjadores de riqueza y patrimonio durante la prestación del servicio, alegando que la temeraria propuesta fue suscrita bajo los términos regidos por la Patronal.
Por su parte la accionada de autos, señaló que de las documentales cursantes en actas procesales se podrá evidenciar que la relación laboral de trabajo no feneció por un supuesto errado despido injustificado, como lo quiere hacer ver el demandante, ya que en actas procesales riela la carta de renuncia debidamente firmada y con huella dactilar realizada de forma espontánea y libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la relación laboral que unió al demandante con ella nunca culminó por una causa imputable a ella, ni realizando opresión psicológica ni una supuesta propuesta fraudulenta, engañosa y desleal; por lo que a todo evento y en base a los principios de la carga probatoria en materia laboral y conforme a los criterios jurisprudenciales emanados del máximo órgano de justicia venezolano, solicita que los alegatos explanados al respecto sean demostrados por el demandante.
En este orden de ideas, y atendiendo la distribución de la carga de la prueba ciertamente correspondía al demandante de autos demostrar sus alegatos de opresión psicológica, coacción, fraude y deslealtad de la cual fue objeto por parte de la accionada y lo cual ocasionó su retiro, no evidenciando de las prueba evacuadas y valoradas por esta Juzgadora medio probatorio alguno del cual se evidencia lo alegado; por el contrario existe en actas procesales planilla de liquidación, autorización de transferencia y carta de renuncia de las cuales se desprende que el motivo de culminación de la prestación de los servicios del actor GIOVANNI PEREIRA fue por RENUNCIA O RETIRO VOLUNTARIO, instrumentales éstas que fueron reconocidas e incluso aportadas por la parte demandante y a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, en consecuencia, para quien aquí decide el motivo de terminación de la relación laboral ocurrida el 20/09/2016 fue por RENUNCIA VOLUNTARIA, tal y como fue alegado por la parte demandada, por lo que resulta improcedente en derecho la indemnización por despido reclamada en el escrito libelar. Así se decide.

En lo concerniente a la incidencia salarial de la bonificación única y especial alegada por la parte actora, y en virtud de la cual reclama las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observa este Tribunal que:

La parte demandante afirma que estando activo recibió por parte de la accionada un pago denominado “bonificación única y extraordinaria” por la cantidad de Bs.7.486.325,27, y que el mismo fue antes de la firma de la carta de renuncia y durante la prestación del servicio, alegando igualmente que recibió aparte un pago por concepto de Prestaciones y demás conceptos laborales, el cual sería tomado como un anticipo. La accionada en cambio, niega que el ingreso de la bonificación recibida por el demandante deba ser valorada como un “ingreso salarial correspondiente al ultimo mes efectivo de labores”, y que dicho monto haya sido calculado de manera errada con una ventaja unilateral, que es cierto que el ciudadano demandante estando activo recibió por parte de ella un pago denominado “Bonificación Única y Extraordinaria” por la cantidad de Bs.7.846.325,27; sin embargo, niega que dicho pago fuera configurado antes de la firma de la carta de renuncia y que dicha propuesta fuese “fraudulenta, engañosa, desleal, para con quien son forjadores de riqueza y patrimonio durante la prestación de un servicio”. Igualmente niega que el pago que recibió el actor por prestaciones sociales y demás conceptos laborales sea tomado como anticipo.
En tal sentido, esta Jurisdicente al analizar los alegatos y medios probatorios reconocidos por las partes y valorados por este Tribunal, evidencia que rielan desde los folios 39 al 43, así como en el folio 52 y 53, y del folio 58 al 60, que la accionada ciertamente canceló a favor del demandante de autos una Bonificación Única y Especial al momento de la culminación de la relación laboral por renuncia voluntaria en fecha 20/09/2016 y no durante la prestación de los servicios como un monto extraordinario de carácter gracioso. Así se establece
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, la suma cancelada de Bs. 7.486.325,27 no puede ser considerada de carácter salarial, pues tal liberalidad carece de carácter retributivo, no se dio durante la prestación de los servicios, no tiene carácter periódico y no se ocasionó como consecuencia de la prestación del servicio sino que por el contrario, su otorgamiento se produjo al extinguirse la relación de trabajo, por lo que en estricta sujeción a qué debe entenderse como salario, el mismo tampoco puede tener tal naturaleza, por no revestir los elementos definidores del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, no debe considerarse como parte del salario para el cálculo de los beneficios laborales, ello siguiendo también el criterio sentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia N° 556 de fecha 29 de julio de 2015. Así se decide.
Sentado lo anterior, este Tribunal atendiendo al hecho que la parte demandante, de acuerdo a lo esgrimido tanto en el libelo como en la Audiencia de Juicio, reclama las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dada la supuesta incidencia salarial del bono único y especial cancelado por la demandada a la finalización de la relación de trabajo; y que consta en actas el pago liberatorio de cada uno de los conceptos reclamados (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades fraccionadas), conforme a la planilla de liquidación inserta al folio 37 y 49, debidamente firmada y reconocida por el demandante por el periodo de tiempo laborado para la demandada, resultan totalmente improcedentes en derecho las diferencia alegadas en el escrito libelar, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PEREIRA PIÑA en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ

En la misma fecha siendo las dos y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No.2018-14.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MIREYA PÉREZ
BAU/ah.-