REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 26 de Febrero de 2018
207º y 159º

Hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Agrario observa lo siguiente: El 21/02/2018 éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Carabobo, dictó auto interlocutorio de admisión de pruebas de la parte demandante. Folios (28-33, Segunda Pieza Principal); en el referido auto se observa que se admitieron pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de fecha 20/02/2018, Folios (13-15 Segunda Pieza), las cuales no fueron presentadas junto con el libelo de la demanda, a saber: “((…)11.- Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra, emitido por el SENIAT en fecha 08/10/2007, a favor del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ (Folio 24- Pieza Nº 2). . Marcado con la letra “A1”. 12.- Original del oficio Nº 2272 emitido por la Dirección Estadal Carabobo de fecha 26/11/2015, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 1-0213 de la misma fecha, a favor del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ (Folio 25-27 Pieza Nº 2). Marcado con la letra “B2”(…)”.

En relación con lo anterior, éste Tribunal considera necesario señalar lo previsto en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, cuyo contenido es:
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Articulo 310 ejusdem:
“(...)Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Se deduce por lógica que en el presente juicio agrario se dictó un auto de mero trámite que admitió pruebas documentales promovidas fuera de la etapa procesal correspondiente (Introducción y Preparación de la Causa). En este sentido, es imperioso para ésta Instancia Agraria; transcribir un extracto señalado por la Sala Constitucional en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López (Sentencia Nº 0034, Exp. Nº. 06-1622, Caso Héctor González Guerra en Acción de Amparo) siendo el contenido de la referida jurisprudencia el siguiente:
“..la revocatoria por contrario imperio además de ser una facultad otorgada a las partes, constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del Juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento. De allí, que sólo procede contra actos referidos a la sustanciación – también denominados por la doctrina como actos de mero trámite – y no, contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
En el mismo orden de ideas, por auto de vieja data (19/06/1996) la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani (Exp. Nº 96-0034, Sentencia Nº 0080, Caso Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio Cesar Núñez González) calificó a los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“… los autos de mera sustanciación – o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones… hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

Así pues, conocidas las posiciones jurisprudenciales de la Sala Constitucional y de Casación Civil, a los que se acoge esta Jurisdicción, al dejar en claro que éste Juzgado Agrario, como director del proceso, no debió admitir las referidas pruebas, en tal sentido, no proceder a corregir tal error, acarrearía escenarios procesales que afectarían la tutela judicial efectiva, prescrita en el artículo 26 Constitucional, antes citado. Así se establece.-

En ese sentido, citadas las jurisprudencias así como las normas procesales adjetivas trascritas y en garantía del DEBIDO PROCESO, explanado en el articulo 49 de la Carta Fundamental; y a los fines de brindar a las partes en conflicto la debida seguridad procesal, así como la correcta consecución de los actos procesales a que se contraen las normas adjetivas; cuyas bases deben ser y estar presentes en la realización de cualquier acto de probidad jurisdiccional del administrador de justicia; comporta para éste Tribunal garantizar la igualdad procesal en el presente juicio, dando así preponderancia absoluta en el cumplimiento de las normas revestidas de orden público, eje cardinal en la sustanciación de los juicios ventilados por ante este despacho judicial. Así se establece.

En consecuencia, de lo expuesto, este Juzgado Agrario, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 21 de febrero de 2018, así como las subsiguientes actuaciones judiciales.
Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO


EXPEDIENTE Nº. JAP -368-2017.
JGRG/MC/mmp –