REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
207° y 158°


Sentencia Nº 071-18
Expediente N° 0117-16

PARTE SOLICITANTE: ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, debidamente autorizado por la ciudadana CARMEN ENEIDA SANTIAGO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.067, con el carácter de cónyuge.

ABOGADO ASISTENTE: GLENYS AMIRA EL JAWHARI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.190.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, debidamente autorizado por CARMEN ENEIDA SANTIAGO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.067, con el carácter de cónyuge, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLENYS AMIRA EL JAWHARI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.190 sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Sector Aguadita el Picure Kilómetro 2,5, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (295 Has con 2814 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Víctor León, Alejandro Escobar y Alcides Escobar; SUR: Terrenos Misión Sucre y vía de penetración el Quirobeño; ESTE: Terrenos ocupados por Rosa Jiménez y Mabel Méndez; y OESTE: Vía de penetración el Picure, terrenos ocupados por Antonio Pérez, José García y Yamil Flores. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola vegetal y animal “que se ha visto amenazada por las amenazas de invasiones por parte de personas inescrupulosas y de algunos invasores de oficios que pretenden interrumpir la producción agroalimentaria del predio”, cuyo decreto fue dictado en fecha 06 de marzo de 2017, al cual no hubo oposición al mismo y por consiguiente queda firme de pleno derecho con fundamento a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2006 (caso: cervecería Polar Los Cortijos y otros. Con Ponencia del Mag. Francisco Carrasquero, en concordancia con la Sentencia de la sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, Exp. Nº 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez y otros) con ponencia de la Mag. Luisa Estella Morales.

II.- RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 21 de noviembre de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por el ciudadano ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, debidamente autorizado por CARMEN ENEIDA SANTIAGO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.131.067, con el carácter de esposa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GLENYS AMIRA EL JAWHARI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.511, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 258.190, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Sector Aguadita el Picure Kilómetro 2,5, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y animal, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia simple de la cédula de identidad del propietario, riela en el folio 08. 2.- Copia simple del registro de información fiscal (RIF) del propietario, riela en los folios 09 .3.- Copia simple de la cédula de identidad de la conyugue, riela en el folio 10. 4.- Copia simple del documento que ampara la propiedad (titulo Supletorio), riela en el folio 11. 5.- Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria, riela en el folio 64. 6.- Copia Simple de inscripción de predios en e Registro de Propiedad Rural, riela en el folio 68. 7.- Copia Simple del Certificado de Inscripción en el registro Tributario de Tierras, riela en el folio 69. 8.- Copia de Planilla de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, riela en el folio 70. 9.- Copias simple del Registro de Salud Animal (RUNSAI), de uso agrícola, rielan en los folios 71. 10.- Copias simple del Registro de Salud Animal (RUNSAI), de uso pecuario, riela en el folio 74. 11.- Copia simple de la declaración de impuesto de fecha 20-03-2015, riela en el folio 77. 12.- Copia simple de la declaración de impuesto de fecha 30-03-2016, riela en el folio 81. 13.- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación, riela en el folio 85. 14.- Copia simple del contrato del cultivo de caña de azúcar con PDVSA Agrícola, riela en el folio 99. 15.- Copia simple de ordenes de insumos de PDVSA Agrícola, riela e el folio 108. 16.- Copia de ordenes de Control de Visita Sector Vegetal de PDVSA Agrícola, riela en el folio 109. 17.- Copia de Carta de Retención a Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, riela en el folio 110. 18.- Copia simple de Liquidación Final por concepto de Melaza correspondiente a la Zafra 2014-2015, riela en el folio 111. 19.-Copia de liquidación por concepto de Azúcar correspondiente a la Zafra 2014-2015, riela en el folio 112. 20.- Copia simple del Acta de Ciudadanos y Ciudadanas, riela en el folio 115. 21.- Copia simple del Registro de Hierro, riela en el folio 117. 22.- Copia simple de Inscripción antes el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela en el folio 121. 23.- Copia simple del Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, riela en el folio 122. 24.- Copia de horario de Trabajo del predio San Judas Tadeo, riela en el folio 123. 25.- Copia de Registro comp. Productor Forestal ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, riela en el folio 124. 26.- Copia simple de la Constancia de Recepción de Leche, riela en el folio 125.

En fecha 24 de noviembre de 2016 se admitió la solicitud de medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 30 de enero de 2017 se fijó fecha para la realización de la inspección y se designo el práctico que acompañará al tribunal. Se libraron los respectivos oficios.

En fecha 21 de febrero de 2017 de realizó la inspección judicial en el predio denominado SAN JUDAS TADEO, ubicada en el Sector Aguadita el Picure Kilómetro 2,5, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas.

En fecha 06 de marzo 2017 se dictó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre el predio SAN JUDAS TADEO, antes identificado.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad. Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)
Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

DE LA NO OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
Aperturado de pleno derecho el lapso de oposición que establece el artículo 602 y siguiente de Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de marzo de 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente Nº 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros) que ratifica el criterio de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) y por no haberse presentado ningún tercero oponiéndose a dicha Medida de Protección Agroalimentaria este Juzgado Agrario la dicta con carácter definitivo por el tiempo estipulado de VEINTICUATRO (24) MESES), contados a partir del 06 de Marzo de 2017. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Agrario decreta la Firme MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL con el fin de resguardar el ciclo productivo que se desarrolla en el predio SAN JUDAS TADEO, el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico:“DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: En virtud que no hubo oposición se declara firme la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a la actividad agrícola vegetal (caña de azúcar en convenio con PDVSA Agrícola) y animal ( Ganadería Doble Propósito) que desarrolla el ciudadano ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, asistido por la abogada en ejercicio GLENYS AMIRA EL JAWHARI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.511 sobre el predio denominado SAN JUDAS TADEO, ubicado en el Sector Aguadita el Picure, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de aproximadamente Doscientas Noventa y Cinco con Dos Mil Ochocientos catorce metros cuadrados (295 hectáreas con 2814 m2), en virtud que la actividad agraria desplegada por este predio es acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.


SEGUNDO: En virtud que no hubo oposición se declara firme la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a la actividad agrícola vegetal (caña de azúcar en convenio con PDVSA Agrícola) y animal ( Ganadería Doble Propósito) que desarrolla el ciudadano ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, asistida por la abogada en ejercicio GLENYS AMIRA EL JAWHARI BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.511 sobre el predio denominado SAN JUDAS TADEO, ubicado en el Sector Aguadita el Picure, Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de aproximadamente Doscientas Noventa y Cinco con Dos Mil Ochocientos catorce metros cuadrados (295 hectáreas con 2814 m2), en virtud que la actividad agraria desplegada por este predio es acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de 24 meses de acuerdo al ciclo biológico productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio, contados a partir del 06 de Marzo de 2017.

PUBLIQUESE, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2018. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

La Secretaria.

NMGV/MAC
Exp. Nº 0117-16