REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Febrero de 2018
207º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano José Gregorio Araque, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.591, domiciliado en la Finca “San José”, ubicado en carretera vía el “Toreño”, a la altura de la sede del Zamora Futbol Club, zona urbana de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado por a su apoderado judicial en este acto por el ciudadano Gustavo Linares, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.329.162, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.683.

I
ANTECEDENTES

El 04/05/2017 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por la ciudadano José Gregorio Araque (Folios 01 al 16).

EL 10/05/2017, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 18).

EL 17/05/2017, se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 30 de Mayo de 2017. (Folio 19).

El 30/05/2017, estaba pautada la realización de Inspección Judicial, y en razón de que la parte solicitante no compareció se declaro Desierto el referido acto (Folio 20), en la misma fecha, se recibió diligencia del abogado asistente solicitando se fije nueva oportunidad para realizar inspección judicial y en consecuencia de la mencionada solicitud se dicto auto fijando inspección para el día 13/06/2017 (Folios 21 y 22).

El 13/06/2017, se llevo acabo la inspección judicial pautada (Folios 23 al 24vto).

El 14/06/2017, el ciudadano José Gregorio Araque, solicitante, consigno Poder “APUD-ACTA”, confiriendo dicho poder al ciudadano Gustavo Linares susodicho como abogado asistente de la parte actora (Folio 25).

El 19/06/2017, el apoderado de la parte solicitante consigno ante este tribunal diligencia en la cual expone que; recibe cartel de emplazamiento (Folio 28).

El 21/06/2017, el apoderado de la parte actora consigno ante este tribunal diligencia promoviendo un nuevo testigo (Folio 29).

El 22/06/2017, el apoderado de la parte solicitante consignó ante este tribunal cartel de emplazamiento (Folios 30 y 31).

El 21/07/2017, el Ingeniero Edward Quintero consignó ante este tribunal diligencia solicitando prorroga y a su vez se dicto auto acordando dicha prorroga (Folios 32 al 33).

El 14/08/2017, el Ingeniero Edward Quintero consignó ante este tribunal informe técnico (Folios 34 al 37vto).

El 19/01/2017, este tribunal dicto auto fijando evacuación de testigos para el día 26/01/2018 (Folio 46).

El 26/01/2018, se llevo a cabo en la sala de audiencia de este tribunal la evacuación de testigos que se encontraba pautada (Folios 47 y 48vto).

II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito entre otras cosas expone que en un lote terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en carretera vía el “Toreño”, a la altura de la sede del Zamora Futbol Club, finca “San José”, zona urbana de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, su representado fomentó unas mejoras o bienhechurias consistentes en; Una vivienda que tiene de superficie de construcción Setenta y Siete Metros Cuadrados (77.08 mts2), que mide Ocho Metros con Veinte Centímetros (8.20mts) de frente y Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6.40mts) de largo, (…) alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Raúl Lara y Granja Otopum; Sur: Terrenos ocupados por caño “El Barro” y predio “La Porfía”; Este: Terrenos ocupados por Raúl Lara y parcelamiento “07 de Octubre”, Oeste: Terreno ocupado por caño “El Barro”.

Igualmente expuso que:
“(…) A los ciudadanos OLIVIA CAROLINA MORALES FLORES, Titular de la cedula de identidad Nº V.-20.601.508, CLAUDIA ALEJANDRA ROMERO SEGOVIA, Titular de la cedula de identidad Nº V.-23.026.621, FRANKLIN JAVIER BLANCO BRICEÑO Nº V.-18.226.384, venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, y solicito se fije fecha y hora, sin necesidad de citarlos, en la cual deben comparecer por ante este tribunal y pido se sirva Usted interrogarlas sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación, desde hace mucho tiempo y si conocen las construcciones y bienhechurias a que antes me he referido. SEGUNDO: Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las construcciones señaladas, las he sufragado íntegramente con dinero de mi propio peculio. Tercero: Si es cierto y les consta que en las bienhechurias señaladas invertí la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 260.000.000,00) (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza la solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurias existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.



PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Copia simple de Certificado Electrónico Zamorano, marcado con la letra “A” (folio 03).

Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente de copia simple de un Certificado Electrónico sobre el predio y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple previo cotejo de su original de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario Nº 66331816RAT0008439, otorgado al ciudadano José Gregorio Araque, en reunión ORD 660-15, de fecha 18 de agosto del 2015, marcado con la letra “B” (Folios 04 al 07).

Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente de copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario sobre el predio, y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de plano topográfico con coordenadas del predio “San José” (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Certificación original de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) mediante oficio CGB-ORT-0034-17 en fecha 08/02/2017 y dirigido a el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , marcada con la letra “C” (Folio 09).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva del original del oficio de certificación de Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por la Oficina Regional de Tierras siendo el destino de este el presente juzgado, documental que sirve para demostrar los hechos pretendidos por la parte solicitante la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) (Folio 14).

Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente de copia simple de Registro Único de Información Fiscal sobre el predio, y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas (Folio 15).


Observa este Juzgador que se trata de una documental consistente de copia simple de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agricolas, que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Constancia original de residencia emitida por el Consejo Comunal “7 de Octubre” (Folio 16).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “7 de Octubre”, documental que sirve para demostrar los hechos pretendidos por la parte solicitante la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural propiedad de la Alcaldía del Municipio Obispos, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno rural en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito entre otras cosas expone que en un lote terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en carretera vía el “Toreño”, a la altura de la sede del Zamora Futbol Club, finca “San José”, zona urbana de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, su representado fomentó unas mejoras o bienhechurias consistentes en; Una vivienda que tiene de superficie de construcción Setenta y Siete Metros Cuadrados (77.08 mts2), que mide Ocho Metros con Veinte Centímetros (8.20mts) de frente y Seis Metros con Cuarenta Centímetros (6.40mts) de largo, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Raúl Lara y Granja Otopum; Sur: Terrenos ocupados por caño “El Barro” y predio “La Porfía”; Este: Terrenos ocupados por Raúl Lara y parcelamiento “07 de Octubre”, Oeste: Terreno ocupad o por caño “El Barro”.


Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 13 de Junio de 2017 por este tribunal (Folio 23 al 24 vto) previo asesoramiento del practico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de: i) una vivienda que tiene superficie de construcción de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2) que mide ocho metros con veinte centímetros (8.20 mts2) de frente y seis metros con cuarenta centímetros (6.40 mts2) de largo y posee las siguientes características; paredes de bloque techo de zing, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de una sala, comedor, una cocina, dos (02) habitaciones las cuales una posee baño interno, un (01) baño adicional. ii) un galpón de usos múltiples que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (416.52 mts2), mide veintitrés metros con cuarenta centímetros (23.40 mts2) de frente y diecisiete metros con ochenta centímetros (17.80 mts2) de largo y posee las siguientes características; estructura de hierro, techo de acerolit, y zing, con piso de cemento, cuatro locales con puertas y ventanas, dos (02) baños y un garaje. iii) cerca perimetral de estantillo y alambre de púas, dos (02) pozos de agua uno de 4” y uno de 6” ambos de veinticinco metros de profundidad (25 mts), un portón de acceso, 500 matas de plátano cubriendo un espacio de una hectárea (1 ha aproximadamente), sembradío de yuca cubriendo una hectárea (1 ha), arboles maderables como teca y melina, entre otras cosas se observo algunas plantas frutales como aguacate, parchita, mango, guanábana, entre otras. .

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, debidamente representado por su apoderado judical abogado Gustavo Linares, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.591, domiciliado en el Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente representado judicialmente por el abogado Gustavo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.329.162, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.683. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes Febrero de 2018.

El Juez Suplente.
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria.

JENNIE SALVADOR PRATO

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria.

JENNIE SALVADOR PRATO




Sol. Nº 326-17
PASO/jsp/quintero.-