Barinas, 14 de Febrero de 2018
207º y 158°

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Resolución de Contrato de Venta interpuesto por el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas.
ANTECEDENTES
El 24/10/2016, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda de Resolución de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA contra los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCOS ROJAS. (Folios 01 al 13).

El 26/10/16, este juzgado de primera instancia agraria mediante decisión interlocutoria admite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario agrario y ordena la citación de la parte demandada. (Folios 14 al 18).

El 28/10/16, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda a los fines de que se materialice la compulsa de los demandados. (Folios 19 y 20).

El 04/11/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas consigna debidamente firmada la citación librada a la co-demandada ciudadana María Cristina Blanco Rojas. (Folios 21 al 22).
El 11/11/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna debidamente firmada la citación librada al co-demandado ciudadano Orlando José Blanco Rojas. (Folios 23 al 24).

El 17/11/2016, se constituye Leonardo Jiménez Maldonado como juez natural de esta instancia agraria.

El 02/12/2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte acto, exponiendo que en vista de la designación del juez natural la representación judicial de la parte actora solicita su abocamiento al presente asunto. (Folio 25).

El 07/12/2016, se dicto auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificaciones de abocamiento de los demandados. (Folios 26 al 29)

El 13/12/2016, mediante diligencia el abogado Enmanuel Antonio Alfonzo Durán consigna poder de representación otorgado por todos los demandados, asimismo en su carácter de apoderado judicial se da por notificado del abocamiento del nuevo juez natural de esta instancia agraria. (Folios 30 al 33).

El 16/12/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna debidamente firmada la boleta de citación librada a la co-demandada ciudadana María Margarita Blanco Rojas. (Folios 34 al 35).

El 16/12/2016, el suscrito alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna debidamente firmadas las boletas de notificación libradas a los co-demandados ciudadanos Orlando Blanco Rojas, María Margarita Blanco Rojas y María Cristina Blanco Rojas, recibidas por su apoderado judicial. (Folios 36 al 39).

El 10/01/2017, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante Elvis Rosales solicitando la reanulación de la causa por cuanto las partes están a derecho. (Folio 40).

El 13/01/2017, el apoderado judicial de los co-demandados abogado Malquides Antonio Ocaña, presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 41 al 68).
El 16/01/2017, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada abogado Enmanuel Alonzo Duran, a los fines de solicitar la continuidad de la causa. (Folio 69).

El 17/01/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria en la cual apertura el lapso establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria. (Folios 71 al 76).

El 20/01/2017, diligencio el apoderado judicial de la parte demandada abogado Enmanuel Alonzo Duran, inpreabogado Nº 221.074 , mediante la cual apela a la sentencia del fecha 17/01/2017 (Folio 77).

El 09/02/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también las promovidas por la parte actora (Folio 78 y vto y 79).

El 10/02/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante decisión interlocutoria niega oír el recurso de apelación interpuesto (Folios 83 al 92).

El 15/03/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante auto fija la audiencia probatoria para el miércoles 28/06/2017 a las 10:00 a.m. (Folios 97).

El 27/03/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante nota de secretaria se recibió oficio Nº 037-17 de fecha 21/03/2017, proveniente del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, constante de un (01) folio y un anexo de cuatro (4) folios útiles (Folios 99 al 104 y vto).

El 03/04/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante auto acuerda aperturar cuaderno separado de medidas, advirtiéndole a la parte que una vez que conste las copias certificadas del libelo de la demanda y de la decisión interlocutoria sobre la admisión (Folio 106).

El 12/07/2017, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito mediante el cual solicita se reponga la causa hasta el estado de nueva fijación de la audiencia de pruebas (Folios 110 al 111 y vto).
El 26/07/2017, este Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria advierte a la parte actora que la fijación de la audiencia se realiza conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto ratifica el auto de fechas 04/07/2017 (Folio 112).

El 13/10/2017, el apoderado judicial de la parte actora diligencio solicitando el abocamiento del juez al conocimiento de la causa (Folio 113).

El 19/10/2017, mediante auto este juzgado de Primera Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la causa la jueza suplente María Luisa Velandia.(Folio 114).

El 29/11/2017, mediante auto este juzgado de Primera Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la causa el juez natural .(Folio 115).

El 06/12/2017, se dicto auto fijando para el 19/01/2017 a las 10:30 am, para que tenga lugar la audiencia probatoria (Folio 116).

El 10/01/2018, mediante auto este juzgado de Primera Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la causa el juez suplente Pedro Adonay Simancas Ochoa.(Folio 118).

El 15/01/2018, se dicto auto acordando llamar al ciudadano JESUS NICOLAS PIÑA, como testigo en la audiencia de pruebas (Folio 119).

El 19/01/2018, se llevo acabo la celebración de la audiencia probatoria la cual se prorrogo para la misma fecha para las tres (3:00 de la tarde a lo fines de dictarse el dispositivo de la causa (Folio 122 al 128).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial en el escrito libelar alega que conforme a documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 22/12/2008, el cual se anexa marcado con la letra “B”, su representado dio en calidad de venta a sus hijos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas, una finca, conformada por las siguientes bienhechurias: “… derechos y acciones de un lote de sabana denominado “PALMARITO” y unas mejoras de su única y exclusiva propiedad, constante de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 Has con 4.780 Mts2), consistente en mejoras de potreros con pastos, ubicadas en el sitio denominado “PALMARITO”, jurisdicción del municipio Obispos del estado Barinas, alinderada de manera general así: Norte: Sabana de Juana María, Sur: Sabana del pueblo, Este:; Sabana de Luis Cordero, Noroeste: Sabana de Cambote. El precio de la venta fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), que su representado aparece recibiendo en dinero en efectivo, pero que los compradores jamás entregaron al vendedor, ni en el acto de la venta, ni posteriormente al otorgante del documento.
De igual forma procede en este acto por su propio convenio y por medio del presente documento a declarar: Que he vendido y constituido Usufructo a titulo gratuito a su favor, sobre inmueble dado en venta aquí a sus hijos los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados reservándose el derecho a disfrutar del inmueble del mismo modo que lo harían sus propietarios, pero quedando entendido que esta obligado a conservar el inmueble en su misma forma y estructura. Este usufructo se establece por toda la vida del usufructuario, el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, ya identificado y quién podrá arrendar el inmueble que le da en usufructo, por tiempo determinado y los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados declararon que aceptaban la venta que se les hace y que están conforme con sus términos y condiciones.
Quedando demostrado que su representado le vendió a los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, una finca denominada “PALAMARITO”, que los compradores nunca cumplieron con el pago de la susodicha finca; no obstante, que el vendedor si cumplió con su obligación, es decir, hacerle la tradición de la cosa vendida, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato de parte de los compradores, quedando facultado para incoar la acción resolutoria por incumplimiento, junto con los daños y perjuicios (Fomus Bonis Iuris); y además existiendo la posibilidad, que los compradores, puedan traspasar o gravar dicha finca (Periculum in mora), es la razón por la cual se pide al tribunal que se dicte una Medida Cautelar de Prohibición de Emnajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la venta, el cual está debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 222/12/2008, el cual se anexó marcado con la letra “B”, y a tal efecto, se oficie lo conducente a dicho Registro Público.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de Poder General, debidamente otorgado por ante la Notaria Pública del estado Barinas, bajo el Nº 34, Tomo 190, Folios 137 al 140 de los Libros de Autenticaciones de fecha 4/10/2016, marcada con letra “A”. (Folios 07 al 09).

Observa este Juzgador que se trata de una documento firmado ante funcionario público competente, en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la representación y personería jurídica de los abogados mencionados, todo de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de Documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008, marcado con la letra “B” (Folios 10 al 13).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION
1.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 45, Folios del 207 al 209, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008, que acompaño a su libelo de demanda el actor en copia marcado “B”, el cual da por reproducido en este acto. (Folios 10 al 13)
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 41, Folios del 254 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de fecha 17/08/2010. Marcado con la letra “B”, con el escrito de contestación. (Folios 47 al 51).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias certificadas, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas bajo el Nº 25, Folios del 138 al 140, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de fecha 10/09/2009, marcada con la letra “C”, acompañado con el escrito de contestación. (Folios 52 al 56).
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples, que en este acto se valora, se encuentra debidamente protocolizado y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, en este sentido, siendo que esta documental no fue impugnada en modo alguno por la parte, la misma adquirió el carácter de documento tenido legalmente como reconocido, por lo que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Simple de Registro Agrario Nº 6606145778921R2013, de fecha 10/12/2013, Marcado con la letra “D” acompañado con el escrito de contestación. (Folios 67 y 59).
Observa quién aquí decide que se trata de una documental contentiva de copias simples de una actuación administrativa referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copias Simple de legajo de nueve (09) folios de los informes, exámenes y otros documentos relacionados con la afección cardíaca del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, marcado con la letra “E”, acompañados con el escrito de contestación. (Folios 60 al 68).

Observa quién aquí decide que se trata de copias de informes médicos, los mismo no aportan ningún tipo de valor probatorio a la presente causa, por lo que se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria de Resolución de Contrato de Venta y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de demanda agraria por Resolución de Contrato de Venta se infiere con meridiana claridad que el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente sentencia; se ha interpuesto demanda por el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, en contra de los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas; invocando la parte actora que mediante documento otorgado por ante la Oficina de Registro Publico, con funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz paredes, estado Barinas, bajo el N° 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008 dio en calidad de venta a sus hijos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, una finca conformada por las siguientes bienhechurias “derechos y acciones de un lote de sabana denominado “PALMARITO”, y unas mejoras de su única y exclusiva propiedad, constante de Doscientas Ochenta Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados ( 280 has con 4.780 Mts), consistente en mejoras de potreros con pastos, ubicados en el sitio denominado “PALMARITO”, jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, alinderada de manera general así: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luis Cordero; NorEste: Sabana de Camote. La venta fue pacta en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs), que su representado aparece recibiendo en dinero en efectivo, pero que los compradores jamás entregaron al vendedor, ni en el acto de la venta, no posteriormente al otorgamiento del documento.
Por otra parte continua exponiendo que en el susomencionado documento se constituyó usufructo a favor del vendedor, en efecto, el usufructo quedó constituido bajo los siguientes términos: “De igual forma procede en este acto por su propio convenio y por medio del presente documento a declarar: Que convino en constituir usufructo a titulo gratuito a su favor, sobre inmueble dado en venta aquí a sus hijos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados, reservándose el derecho a disfrutar del inmueble del mismo modo que lo harían sus propietarios, pero quedando entendido que esta obligado a conservar el inmueble en su misma forma y estructura . Este usufructo se establece por toda la vida del usufructuario, su representado podrá arrendar el inmueble que le dio en usufructo por tiempo determinado y los compradores ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identicazos, aceptan la venta que se les hizo y quedaron conforme con los términos y las condiciones expuestas en el documento de la venta.

En el caso planteado se está en presencia de un documento de venta, en el cual el vendedor, su representado, cumplió con la transmisión de la propiedad por el solo consentimiento (artículo 1.161 del Código Civil) y además el vendedor cumplió con su principal obligación, que fue la tradición de la cosa vendida, otorgando el documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz paredes del estado Barinas, pero los compradores no cumplieron con el pago del precio, traduciéndose dicha conducta en un Incumplimiento de su parte, quedando su representado legitimado para incoar la acción Resolutoria del contrato de venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.

Ciudadano juez, ha quedado demostrado que su representado le vendió a los (…), una finca (…), que los compradores nunca cumplieron con el pago de la susodicha en su escrito solicito que se dicte una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de la venta, el cual está debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 22/12/2008.

Por su parte los demandados, mediante escrito presentado por el apoderado judicial Abogado Malquides Antonio Ocaña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395, convienen parcialmente en la demanda tanto en los hechos como e el derecho que el demandante celebró con sus poderdantes un contrato de compra venta y constitución de usufructo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 22/12/2008, sobre un lote de terreno que contiene al denominado FUNDO PALMARITO, cuya cabida era de DOSCIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280 HAS CON 4.780 M2), ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector Palmarito del municipio Obispos, igualmente que sus poderdantes estimaron el valor del contrato de compra venta y constitución de usufructo ya identificado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); continua exponiendo que el mismo como ya se dijo la voluntad y consentimiento de los contratantes sin coacción o amenaza que representara violencia, sin dolo y sin error alguno que pudiera enervar el contrato y alcance del contrato en sí mismo a los efectos de que se materializara y consolidara el negocio jurídico para ese momento, de dicha declaración de las partes se deduce que si hubo pago; por otra parte, el pago se realizó posteriormente al año, siete meses y veinticinco días, específicamente en fecha 17/08/2010, cuando por voluntad y consentimiento tanto del usufructuario para ese momento como de los propietarios, estos le vendieron al ciudadano JESUS NICOLAS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.575.449, quien es productor agropecuario y vecino colindante del FUNDO PALMARITO, un lote de terreno contentivo de VEINTICINCO HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIAREAS (25,653 HAS), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 41, Folios del 254 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), Principal y Duplicado del Tercer Trimestres de fecha 17/08/2010, la fecha fue por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), suma ésta que sus poderdantes le adeudaban al demandante, más sin embargo, la referida venta se pactó realmente entre los contratantes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para compensar el tiempo transcurrido desde que el demandante le vendió a los demandados y que el comprador le pagó a éste último para saldar la deuda que los propietarios tenían desde el mes de diciembre del año 2008 con el vendedor usufructuario, es decir, de conformidad con el contenido del artículo 1283 del Código Civil el pago si se materializó por medio de un tercero interesado, que es en este caso el ciudadano JESUS NICOLAS PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.449, quien fue que le pagó al demandante ORLANDO AQUILE BLANCO, tanto en especies como en dinero de curso legal en el país la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), extinguiendo la obligación de sus poderdantes por vía de novación.

Ahora bien, la parte actora promovió el documento debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público, con Funciones Notariales de los municipios Obispos y Cruz Paredes, estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios 207 al 209, Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 22/12/2008.

Así como también la parte demandante promovió Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 45, Folios del 207 al 209, del Protocolo Primero, Tomo III, Principal y Duplicado del Cuarto Trimestre de fecha 22 de Diciembre del año 2008, 2) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 41, Folios del 254 al 257, del Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º) Principal y Duplicado del Tercer Trimestre de fecha 17 de Agosto del año 2010, 3) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 25, Folios del 138 al 140, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, del Tercer Trimestre de fecha 10 de Septiembre del año 2009, 4) Carta de Registro Agrario Nº 660614578921R2014, de fecha 10/12/2013, y 5) Legado de nueve (09) folios de copias simples de los informes exámenes y otros documentos relacionados con la afección cardíaca del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA.

V
MOTIVA

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado).

“(…) Ahora bien, se observa de autos que en el escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, domiciliado en Guanare, estado Portuguesa, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, donde manifiesta que comparece a demandar por Resolución de Contra de Venta a los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.376.650, V-18.839.791 y V-19.429.291, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas, fundamentando su pretensión en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.474, 1.485, 1.487, 1488 y 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 197 ordinal 1ro, 198, 199, 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con los artículos 340, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señalo que no se intenta la acción confesoria en relación al usufructo, puesto que se hizo referencia al mismo a los fines de complementar el incumplimiento de total del contrato por parte de los compradores. De lo cual observa quién aquí decide que del cúmulo de pruebas señaladas en el caso que nos ocupa y del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento del contrato objeto del presente litigio, no demuestra el incumplimiento del mismo, por una parte y por la otra, en cuanto al usufructo alegado en el contracto se evidencia de los actos procesales que el mismo fue interrumpido por la salida de la parte actora del predio FUNDO PALMARITO, ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector PALMARITO del municipio Obispos del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luís Cordero; NorEste: Sabana de Cambote, no evidenciándose el cumplimiento de estar el usufructuario en posesión del inmueble contenido dentro del contracto celebrado entre las partes. Así se decide.
Es así que analizadas cada una de las pruebas y en su conjunto, conforme al principio de unidad de la prueba, se observa que no quedo evidenciado el Incumplimiento del Contrato celebrado por los ciudadanos ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA y ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, ya identificados en autos, alegada por el demandante, y por lo que de la conclusión probatoria se verifica que no existe incumplimiento de contrato, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, y por cuanto del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto se determina que la parte actora en modo alguno dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.167 de las normas del Derecho Común, en el sentido que no determinó ni la pertinencia de sus pruebas con el objeto de la pretensión ni probó la concurrencia de los supuestos previstos en la referida norma adjetiva, por lo que se da cumplimiento a los establecido en el articulo 1.159 ejusdem . Así se decide.
En consecuencia, es forzoso para quien juzga declarar con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta interpuesta por ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, supra identificado, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA BLANCO ROJAS, MARIA MARGARITA BLANCO ROJAS y ORLANDO JOSE BLANCO ROJAS, supras identificados, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es razón por la cual se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10 de mayo del año 2.017, en virtud de lo cual se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente DEMANDA AGRARIA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, intentado por el ciudadano ORLANDO AQUILE BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.263.429, domiciliado en Obispos, estado Barinas, debidamente representado judicialmente por el Abogados ELVIS A. ROSALES N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.786, con domicilio procesal en: calle 15, Esquina Carrera 7, Edificio José Rafael Colmenares, Primer Piso, Oficina Nº 4, Guanare, estado Portuguesa, contra los ciudadanos María Cristina Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.376.650, domiciliada en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, María Margarita Blanco Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.839.791, domiciliada en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas y Orlando José Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 19.429.291, domiciliado en urbanización Palacio Fajardo, Vereda 2, Casa Nº 32, Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, representado judicialmente por los abogados abogado en ejercicio ENMANUEL ANTONIO ALFONZO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-3.985.823, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 221.074 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y vista el cúmulo de pruebas del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento del contrato objeto del presente litigio, no demuestra el incumplimiento del mismo, por una parte y por la otra, en cuanto al usufructo alegado en el contracto se evidencia de los actos procesales que el mismo fue interrumpido por la salida de la parte actora del predio FUNDO PALMARITO, ubicado en las adyacencias de la población de la Luz en el sector PALMARITO del municipio Obispos del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Sabana de Juana María; Sur: Sabana del Pueblo; Este: Sabana de Luís Cordero; NorEste: Sabana de Cambote: no evidenciándose el cumplimiento de estar el usufructuario en posesión del inmueble contenido dentro del contracto celebrado entre las partes, razón por la cual se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 10 de mayo del año 2.017.

CUARTO: En cumplimiento de lo ordenado en el capitulo anterior se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de que se estampe la debida nota registral.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
El Juez Suplente,

PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registro la anterior
decisión. Conste. La Secretaria,
JENNIE SALVADOR PRATO
PASO/JWSP/ah
Exp. N° JA1B-5.525-16